Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: C.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.214.039 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. W.P. y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.213 y 92.878 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: R.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.283.530 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.526-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 07-04-2008, mediante presentación de escrito de demanda por el ciudadano C.J.D.A. debidamente asistido por el Abg. W.P., arriba identificados; siendo admitido en fecha 10-04-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 17-04-2008 el ciudadano C.J.D.A. confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, W.P. y G.L., inscritos en el Inpreabogado con los números: 85.213 y 92.878 respectivamente y de este domicilio (f. 12).

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 29-04-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 15).

En fecha 29-04-2008 la Abg. M.F. en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección Integral de la Familia del estado Monagas, mediante escrito manifestó su opinión al respecto y solicitó se fijara la Custodia, Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360, 385 y 387 de la ley in comento, asimismo solicitó la practica de evaluación psicológica al grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

El ciudadano J.T. en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.R. (f. 18).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 28-07-2008 y 14-10-2008, en presencia del ciudadano C.J.D.A. asistido por el abogado en ejercicio W.A.P.H., y la Fiscal Octavo del Ministerio Público; dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadana R.E.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la reconciliación (f. 19/20).

Por auto de fecha 03-11-2008 de la revisión de las actas procesales, así como de los asientos del Libro diario correspondientes al día 23-10-2008, se evidenció que la ciudadana R.E.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de Divorcio Ordinario. Así mismo se observó que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA no se habían oído las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio tal y como se estableció en el auto de admisión, y conforme a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Protección de que se practique evaluación psicológica a todo el grupo familiar, se acordó la realización de la misma, para lo cual se fijo la fecha de iniciación de las mismas (f. 21). Se libró boleta de notificación a las partes, la cuales fueron verificadas mediante consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 05-11-2008.

Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare la oportunidad correspondiente para la realización del acto oral, negándose lo requerido por auto del 10-12-2008 por cuanto la fase preliminar del procedimiento no estaba culminada, por cuanto no consta a los autos el informe psicológico realizado pro el Equipo Multidisciplinario.

El 18-12-2008 el ciudadano D.M., en su carácter de Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe psicológicos realizado al grupo familiar D.R..

Por auto de fecha 12-01-2009 se acordó fijar la realización del Acto Oral para el día 11-03-2009 a las 10:00 a.m. asimismo se fijó esa oportunidad para oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio.

Siendo el día 11-03-2009 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos W.A.P.H. y G.D.J.L.M., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y los ciudadanos C.W.G.M., A.A.O.G. y J.L.L.R., plenamente identificados y promovidos como testigos de la parte actora, a quienes se les tomo el debido juramento, no compareciendo la ciudadana R.E.R., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Culminadas las testimóniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes constantes de: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.J.D.A. y R.E.R. suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Cedeño, Caicara-estado Monagas; copia certificada de las Actas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara del estado Monagas, copias simple de la cedula de identidad y del carnet estudiantil del ciudadano C.J.D.R. y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GUEVARA MISLE C.W., A.A.O.G. y J.L.L.R. promovidos como testigos. Incorporadas las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; quien manifestó que habiéndose dado cumplimiento a las fases del presente procedimiento, en la oportunidad de la contestación la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal a fijar el Acto Oral a fin de evacuar las testimoniales promovidas, los cuales comparecieron voluntariamente a este Tribunal siendo contestes y precisos en sus respuestas al interrogatorio realizado; por lo que solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y a su vez se le diera justo valor probatorio a las testimoniales promovidas, asimismo ratificó el escrito libelar y probado en autos y de esta forma se disolviera el vinculo conyugal. En cuanto a la opinión de los adolescentes éste manifestó que los mismos manifestarían su opinión en fecha próxima por cuanto los mismos no pudieron comparecer en virtud de sus compromisos escolares. Reservándose este tribunal el lapso para dictar sentencia.

Conforme al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Argumentó el ciudadano C.J.D.A. en su escrito de demanda: Que en fecha 02-07-1988 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas con la ciudadana R.E.R., plenamente identificada, como se evidenciaba de la respectiva acta de matrimonio. Que una vez efectuado el matrimonio civil entre su persona y la prenombrada cónyuge se residenciaron en el Sector La Pangola de la población de Caicara de Maturín, jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente adolescentes de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y de este domicilio, como se constataba de las respectivas actas de nacimiento. Que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurrió en forma armónica y sin ningún tipo de problemas que fracturare la vida común, pero que con el tiempo comenzaron a suceder problemas que se fueron convirtiendo en situaciones violentas de gran temor y peligro para su persona, pues la violencia desarrollada y ejecutada por su cónyuge llegó al extremo en incluso en varias oportunidades y en presencia de terceras personas de agresiones verbales y físicas. Que los problemas con su cónyuge se originaban porque ésta quería sacar de la casa a su otro hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), situación esta que no ha permitido ya que su hijo tiene veintiún (21) años de edad, cursaba estudios en la Universidad de Oriente (UDO) en la carrera de Gerencia de Recursos Humanos como se evidenciaba del carnet de estudiante, convivía con el y dependía económicamente. Que la casa en la que habitaban la había adquirido de la unión matrimonial con la ciudadana R.D.C.V.M., por lo que solicitó si así lo considerare este Tribunal oficiar a la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural-Región IV a fin de que expidieran copia certificada del expediente No. 068-16464 a los fines de demostrar la adquisición de la casa con su anterior esposa. Que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y P.P. de sus hijos manifestó que ambas serían ejercidas conjuntamente por ambos progenitores; ya que no se había retirado del hogar y en consecuencia no requería se le fijare o estableciera un régimen de convivencia familiar. Que en cuanto a la Obligación de manutención, por cuanto habitaba junto a sus hijos, seguía cumpliendo con todas las obligaciones que un hogar significaba y estaba conciente como padre responsable por lo que no había necesidad de establecerse monto correspondiente a la misma a menos que este Tribunal así lo considerare; pero que había de considerarse que la obligación de manutención era compartida tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA y que la progenitora laboraba en el Hospital “Dr. Ernesto Guzmán Saavedra” de la población de Caicara de Maturín-estado Monagas. Que el bien conyugal fue adquirido en matrimonio con la ciudadana R.D.C.V.M. en fecha 02-07-1985 pero que no era menos cierto que termino de cancelar las últimas cuotas con su actual esposa. Que la conducta asumida por la ciudadana R.E.R., en su contra constituían la figura y causal de Exceso, Sevicias e Injurias Graves que imposibilitaban la v.e.c. como lo establece el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil vigente. Promovió como medios probatorios: Documentales constante del Acta de Matrimonio y actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y las Testimoniales de los ciudadanos C.W.G.M., A.A.O.G. y J.L.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.482.926, V.-14.939.434, V.- 17.405.560 respectivamente y domiciliados en la población de Caicara de Maturín-estado Monagas. Que a fin de realizarse la citación de la demanda solicitó se comisionare al Juzgado del Municipio Cedeño del estado Monagas. Acompañó a su escrito de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.J.D.A. y R.E.R. expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara-estado Monagas (f. 3), originales de las Actas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara del estado Monagas (4/5), copias simple de la cedula de identidad y del carnet estudiantil del ciudadano C.J.D.R. (f. 6) y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GUEVARA MISLE C.W., A.A.O.G. y J.L.L.R. promovidos como testigos (f. 7).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana R.E.R., parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

Hoy en día, la relación de asistencia y respeto que surge como deberes de los cónyuges, tiene una interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo, el respeto entre cónyuges es base para una relación sana y funcional, que si bien guarda relación directa con el rol que desempeñan como pareja, influye de alguna manera en el rol que desempeñan como padres, más aun, cuando las desavenencias, trato disfuncional lo hacen en presencia de los hijos.

Durante el proceso la cónyuge demandada no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos C.W.G.M., A.A.O.G. y J.L.L.R., que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados, relacionadas con la conducta hostil mediante continuas riñas o altercados, motivado a la presencia de un hijo del demandante procreado en una relación matrimonial anterior, lo que conllevó incluso a la practica de agresiones físicas por parte de la ciudadana R.E.R. contra su cónyuge, el cual era notorio frente a terceras personas, especialmente por los testigos que depusieron en el presente procedimiento quien fueron testigos presénciales de los hechos que narran, por lo cual se valoran dichas testimóniales como medio de prueba.

Ahora bien, del Informe Psicológico se evidenció que el grupo familiar fue orientado en relación a la interacción entre sus miembros, haciéndoles reflexionar en que el ambiente de conflicto perjudicaba en la etapa de la separación, resultando desventajoso para la salud emocional de los adolescentes, instándose a que mantuvieran entre ellos relaciones afectivas y fraternales que resultaban beneficiosos para su propio bienestar.

De la audición de los adolescentes, llama la atención que los mismos manifiestan sentirse mal por no estar juntos con ambos progenitores, que dado a toda esta situación de conflictos no reciben cariño ni afecto.

Para nuestra legislación la institución del matrimonio sigue siendo el modelo de familia, adecuándose la institución del divorcio dentro de la visión de solucionar las graves desavenencias conyugales, desplazándose la tendencia del divorcio castigo, pues la relación conyugal inadecuada tiende a afectar al resto de los miembros del grupo familiar conformado por los hijos, y parientes cercanos, por lo que ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa referida a la institución del divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vínculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges, se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos, y dicha situación la encontramos en que no hay convivencia entre los esposos ya que el demandante no habita en el hogar que sirve de asiento al hogar, aun cuando no hubo intención de la demandada en reconvenir en las pretensiones de su esposo, por lo que al admitir y aceptar que este no vive en el hogar desde hace dos años, no se entiende por que se desea mantener un vinculo que esta fundamentado en el afecto, tolerancia y convivencia mutua, respeto y apoyo moral y espiritual.

En el presente asunto, la partes demandante probó la existencia de una causal de divorcio, establecido en el numeral tercera del artículo 185 del Código Civil, por la cual es procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS y SEVICIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.J.D.A. contra la ciudadana R.E.R. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara del estado Monagas en fecha Dos (02) de J.d.M.N.O. y Ocho (1988), como se evidencia del Acta número veintiséis (26) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 1988.

Con relación al régimen a favor de los hijos habidos de la unión matrimonial, adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana R.E.R.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda que el padre continué coadyuvando con la manutención de sus hijos en la forma en la que ha venido dado cumplimiento, como se evidencia de la opinión de sus hijos conforme al artículo 80 de la LOPNA y en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en forma amplia para que mantenga contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y sus progenitores así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 18.526-2008.-

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