Decisión nº 0375 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer del juicio de Acción Autónoma Cautelar Agraria interpuesto por el ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.581, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa J.R. 139 RL, debidamente registrada por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo: 37 y sus modificaciones debidamente insertas en la indicada Oficina Inmobiliaria de Registro, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.440.contra la amenaza de paralización y destrucción de la siembra existente en el Fundo Zamorano denominado Indio Macomaco, ubicado en la Parroquia san diego, sector san d.P., Municipio San Diego del estado Carabobo por parte de miembros de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (ASOVICA 2000), inscrita ante la oficina de Registro Civil del estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 19, Protocolo: 1°, Tomo: 03, representada en la persona de la ciudadana Presidenta es la ciudadana R.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.456.785, en virtud de la declaratoria de Incompetencia que hiciere el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo 07 de Agosto de 2008, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción Autónoma Cautelar Agraria interpuesta, a tal efecto observa lo siguiente:

La acción autónoma cautelar agraria ha sido interpuesta por el ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.581, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa J.R. 139 RL, debidamente registrada por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo: 37; mediante escrito que presentara por ante el Juzgado Agrario de la Primera Instancia, en fecha 07 de agosto de 2008, folios 1 al 12, acompañado de un conjunto de recaudos folios 13 al 79.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr una protección cautelar autónoma del cultivo de maíz blanco para consumo, actualmente sembrado en el lote de terreno ocupado por la supra mencionada Cooperativa, que se encuentra ubicado en el Fundo Zamorano Indio Maco Maco, así como, la continuidad de los productores en sus labores habituales en los lotes de terrenos que poseen, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de la siembra por parte de miembros integrantes de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (ASOVICA 2000),

En este sentido, observa este Tribunal, que mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2008 el Juzgador A quo, se declara incompetente y declina la misma en el este Juzgado Superior Agrario, con base a lo siguientes argumentos:

(sic)”..Siendo que los recaudos presentados (ANEXO B) se observa el acta constitutiva de conformación del FUNDO ZAMORANO INDIO MACOMACO, mediante un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio de sus competencias, de mo que la estructuración, consolidación y ejecución del referido fundo zamorano es actividad administrativa propia del Ejecutivo nacional, de acuerdo con el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo según sus lineamientos. Así, por cuanto el fundamento de la acción esta estrechamente vinculado a la actividad administrativa; y por cuanto en el escrito de solicitud, se señala que la protección solicitada se relaciona con un FUNDO ESTRUCTURADO POR EL ESTADO, éste juzgador, revisado el contenido del mismo, considera que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de los dispuestos en el artículo 168 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los actos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común. Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Es por ello que, al responder la presente causa a una acción que se deriva con motivo a actos realizados por particulares y no por algún órgano de la administración pública agraria, resulta forzoso para este Superior Órgano Jurisdiccional declarar su no aceptación a la declinatoria de la competencia que hiciera el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por resultar incompetente funcionalmente para el conocimiento de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria.

Como consecuencia de la declinatoria anterior y en fundamento a lo expuesto este Superior Tribunal procede a formular de oficio la correspondiente Regulación de Competencia por ante la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Tribunal Superior Común a ambos jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Superior Tribunal al plantear de forma oficiosa por ante la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia como consecuencia de la no aceptación de la declinatoria que le hiciere el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia como consecuencia del conflicto originado por la no aceptación de este Superior Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el referido Juzgado. Asi se declara.-

II

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No acepta la declinatoria de la Competencia que le hiciera el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008 y en consecuencia se plantea de forma oficiosa la regulación de la competencia.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia como consecuencia del conflicto negativo originado por la no aceptación de este Superior Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el referido Juzgado

Publíquese, Regístrese y Remítase

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

La secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANO MIRELES

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°__0375.-

La Secretaria

Abg. Maria Rina Castellano Mireles

EXP. N° 698-08

DGP/mrcm.

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