Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 3.513.974 y 3.042.753 de este domicilio, asistidos por el abogado EDDIEZ J.S.R., titular de la cedula de identidad numero 10.989.839 inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023.-

DEMANDADA: M.S., cubana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12. 770.838, y domiciliada en La Urbanizacion Tamanaco, Calle Paramaconi Primera Etapa, Tinaquillo Estado Cojedes. Asistida por el abogado A.J.O. titular de la cedula de identidad Nº 10.985.118 inscrito en el impreabogado bajo el numero 100.607.-

.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Abril del 2008, se dio entrada a la presente Demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana M.S., ya antes identificado.- Y se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas.-

En fecha 23 de Abril del 2008, el ciudadano A.H., en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna citación y recibo de compulsa, sin firmar de la demandada ciudadana M.S., y el tribunal en esa misma fecha acuerda agregarla a sus autos (folio Nº 27).-

En fecha 24 de Abril del 2008, comparace ante el Tribunal, los ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., debidamente asistidos por la Abogada A.M.A.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.049; consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal; dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Abril del 2008, el Tribunal dicto un auto, mediante el cual acuerda que la Secretaria del Despacho, libre Boleta de Notificación, en la cual comunique a la demandada de autos la declaración del Alguacil, relativo a la citación practicada en fecha 23 – 04 - 2008.-

En fecha 30 de Abril del 2008, comparace ante el Tribunal, la ciudadana A.J.P.B., en su condición de Secretaria Titular del Tribunal, consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual informa a la ciudadana Jueza, la entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana M.S., en recibió la misma (folio Nº 32).-

En fecha 02 de Mayo del 2008, el Tribunal dicto un auto agregando diligencia y ordenando otorgar copia simples .-

En fecha 05 de Mayo del 2008, comparase ante el Tribunal, la demandada ciudadana M.S., debidamente asistida por el Abogado A.J.O.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.607; consigna constante de tres folios útiles, escrito y dos anexos; y en esta misma fecha se acordó agregarlo al expediente.-

En fecha 06 de Mayo del 2008, se dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Mayo del 2008, comparacen ante el Tribunal, los demandantes ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., debidamente asistidos por el Abogado Eddiez J.S.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023; consignan constante de dos folios útiles, escrito, en la cual solicitan al Tribunal, decrete la medida cautelar solicitada.-

En fecha 09 de Mayo del 2008, comparacen ante el Tribunal, los demandantes antes mencionados, asistidos por el Abogado Eddiez J.S.R., consignan constante de dos folios útiles, escrito de pruebas, solicitan al Tribunal, fijar día y hora para la presentación de los testigos ciudadanos: F.D.P.P., E.A.L.P. y R.A.V.A., conforme a lo establecido en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Mayo del 2008, comparacen los ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., asistidos por el Abogado Eddiez J.S.R., consignan constante de un folio útil, Poder Apud – Acta, amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a los Abogados en ejercicio G.E.P., Eddiez J.S.R. y A.M.A..-

En fecha 12 de Mayo del 2008, el Tribunal dicto un auto, en el cual considera improcedente la medida cautelar solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acordó agregar a sus autos el escrito consignado en fecha 07 – 05 – 2008.-

En fecha 12 de Mayo del 2008, Se Admite el escrito de Prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Eddiez José Sevilla. Se fijó el día y hora para la evacuación de las pruebas testificales solicitadas.-

En fecha 14 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano F.D.P.P. ( 9:00 AM.), previa presentación por la parte promovente - demandante.-

En fecha 14 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano E.A.L.P. (9:30 AM.), previa presentación por la parte promovente - demandante.-

En fecha 14 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano R.A.V.A. (10: 00 AM.).

En fecha 14 de Mayo del 2008, comparace el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Eddiez José Sevilla, consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad, para la presentación de las pruebas testificales de los ciudadanos: F.D.P.P., E.A.L.P. y R.A.V.A., conforme a lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Mayo del 2008, el Tribunal dicta un auto en la cual fija nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testificales antes mencionados.-

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano F.D.P.P. ( 9:00 AM).

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano E.A.L.P. (9:30 AM).

En fecha 19 de Mayo del 2008, comparasen ante el Tribunal, la parte demandante ciudadana M.S., asistida por el Abogado A.J.O.L., consigna constante de tres folios útiles, escrito de pruebas, y siete anexos.-

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de la prueba testifical del ciudadano R.A.V.A. (10: 00 AM.),.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal agrega el escrito de Prueba presentado por la parte demandada, en cuanto al Capitulo I, no se admite, en cuanto al Capitulo II, se admite salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la inspección judicial y las testimoniales solicitadas, contenida en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal acordó no admitirlas por cuanto precluyo el lapso probatorio.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que son propietarios de una casa ubicada en la urbanización “tamanaco” calle Paramaconi, distinguida con el numero 11, y que en fecha 01 de febrero de 2005, se lo dio en arrendamiento a tiempo indeterminado a traves de un contrato verbal, a la ciudadana M.S., antes identificada, fijando un canon de común acuerdo por la cantidad de cuatrocientos mil bolivares mensuales (Bs.F 400.000,00), actualmente cuatrocientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F 400). Alega además la parte actora que a partir del 03 de enero del año 2008, la arrendataria, incumplió con su obligación de pago de canon de arrendamiento, ya que acostumbraba a pagar los días tres de cada mes, igualmente incumplió en el mes de febrero y de marzo, tal como lo alega la parte actora. Asimismo, expresaron los demandantes que el objeto de la presente demanda es que la arrendataria M.S. desocupe el inmueble objeto del arrendamiento libre de bienes y personas y pague la cantidad de mil doscientos bolivares fuertes por concepto canones vencidos correspondiente a los meses de enero febrero y marzo del año en curso. Fundamentando su acción en los artículos 1579 y 1167 del código civil, y 40 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante en la oportunidad prevista para contestar la demanda la parte demandada contesto la demanda alegando la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de mayo de 2008. igualmente la parte demandada alego que es falso que haya incumplido con los pagos de canones de arrendamiento correspondiente a los mese de enero, febrero y marzo, de 2008, alegando haber pagado el mes de enero el dia 17-01 de 2008, el mes de febrero el dia 21-02-de 2008, y el mes de marzo el dia 18-03 de 2008. alegando no tener prueba para probar dicho pago. Asimismo alego que tiene dos años en el inmueble y que por ley le corresponde un lapso prudencial para desocupar el inmueble. De igual forma la parte demandada se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Hecha la narraciòn que antecede, encuentra el tribunal que la parte demandante señala dos hechos:

  1. - Que estableció un contrato verbal con la ciudadana M.S., el cual no fue desconocido por la demandada, por el contrario fue reconocido expresamente.

  2. - Que la arrendataria ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento por tres meses. El código civil venezolano en su articulo 1592 numeral “2” establece lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Igualmente el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

Al respecto, la arrendataria manifestó de manera espontánea haber pagado, pero no tener como demostrar el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1354 prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Tal disposición es aplicable cuando se alega el pago de la obligación como defensa, pues en tal caso la carga de la prueba le corresponde a quien alega estar libertado por pago u otro hecho cualquiera.

En el caso de marras la demandada alego el pago de los cánones de arrendamiento pero no lo probo. No obstante, con el escrito de contestación de la demanda la ciudadana M.S., consigno copia simple de certificación de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA) hija de la arrendataria y constancia de estudio de la referida niña. Documentales que este Tribunal les niega todo valor probatorio por no tener relación con lo debatido en el proceso. Igualmente en el lapso probatorio, la parte demandada promovió como prueba documental recibos y facturas de aseo domiciliario, recibo de CADAFE marcado “A” recibo de HIDROCENTRO marcado “B” y escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año en curso marcado “C”. Documentales que este Tribunal les niega todo valor probatorio por no tener relación con lo debatido en el proceso. Y Así Se Decide. Así mismo la parte demandada promovió prueba de informe, inspección judicial, y testigos las cuales no fueron admitidas por este tribunal por haber sido presentadas el último día del lapso probatorio a las tres y cinco de la tarde. De igual manera la parte actora promovió la confesión de la parte demandada al afirmar la ausencia de prueba para demostrar el pago de los cánones, a lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide. Asimismo promovió testigos pero no fueron evacuados por lo que no hay testimonios que valorar. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana M.S., de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco Calle Paramaconi Casa Numero 11, En La Primera Etapa En La Ciudad De Tinaquillo Estado Cojedes.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.S., a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200, oo), correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, del año 2008, cada mes en la cantidad de Cuatrocientos BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana M.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena a la ciudadana M.S. , suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a sus Arrendadores, ciudadanos L.D. Y A.D.D., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba..

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del los Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008).AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

E.C.L.A.P.

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