Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202° y 153°

Querellante: M.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.897.208.

Apoderado Judicial del Querellante: M.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605

Organismo Querellado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora asignando su conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2012, anotada en el libro de entrada llevado por este Tribunal con el Nro 3251-12, de la nomenclatura de este Despacho Judicial.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado el día 12 de julio de 2012. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 17 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2012, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que resolvió retirar al ciudadano M.A.D., del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en consecuencia solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Poder Judicial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el acto.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que durante seis años interrumpidos se desempeño como Auxiliar Administrativo II, en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo el día 18 de abril de 2012, le hicieron entrega de la resolución impugnada y al exigir explicaciones le informaron que ellos solo cumplían órdenes.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, por la omisión del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que prevee que los funcionarios sometidos a la supresión, adscritos a un ente, requieren de la autorización de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo las formalidades de Ley, sin embargo no existe tal autorización.

Subrayó que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén que el ente administrativo que lleve a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, y debe remitirse al C.d.M. por lo menos con seis meses de anticipación y un resumen del expediente de los funcionarios afectados.

Resaltó que los funcionarios afectados por la medida tienen derecho a ser puesto en disponibilidad por un lapso de un mes a los efectos del trámite de reubicatorios, de conformidad con los artículos 84 al 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera que tal incumplimiento acarrea la nulidad del acto administrativo.

Señaló que en una medida de reducción de personal, fundamentada en la supresión de un ente, no es necesario el estudio individual del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida, sin embargo debe seguirse con los trámites administrativos correspondientes.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que se encuentra adscrito a un circuito judicial, y no a un Tribunal Unipersonal, por tanto la autoridad facultada para dictar la resolución de retiro del Poder Judicial era la Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y no del Director Ejecutivo de la Magistratura, lo que a su juicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso funcionarial.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la Abogada D.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Para desvirtuar el vicio de incompetencia señaló que la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio de tales funciones la Sala Plena creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Que la referida disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional, la cual dejó sentado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un orgasmo desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que al ejercer funciones atribuidas por M.T., con competencia de carácter permanente, en consecuencia tiene la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercer la actividad administrativa, de manera que la potestad de administración del Poder judicial le corresponde por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela.

Enfatizó que la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integren la Administración Publica, regla general que se mantiene en el caso del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Concluyó que el Director Ejecutivo de la Magistratura, como m.a. del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional tanto del manejo operativo del organismo, como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo, de manera que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente.

Refutó que el querellante estuviese inscrito en el circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicha oficina formaba parte de la Dirección Administrativa Regional, órgano desconcentrado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo dispuesto en el articulo 20 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administraron del Poder Judicial, que fue suprimida en virtud de la duplicidad de funciones atribuidas entre la Dirección Administrativa Regional y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Indicó que el querellante desde el momento de su ingreso hasta el momento de su retiro se desempeño bajo la dependencia de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y así se evidencia a su decir, de los movimientos de personal F.P.020. Nros. 2012-3003b y 2012-21902, de fecha 05 de mayo de 2008 y 18 de abril de 2012 y de la evaluación de desempeño.

Relató que para el retiro del personal por supresión de una dependencia administrativa no se requiere de la autorización previa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se aplica únicamente para los costos innecesarios y ceñir la actuación del organismo al cumplimiento de metas y uso racional de los recursos humanos, materiales y presupuestario, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando en el ámbito de su competencia y ejercicio de su autonomía de acción decidió suprimir esta Dirección Administrativa Regional.

Recalcó que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la facultad de decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, de conformidad con el articulo 77, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la M.A. del organismo no requería de la autorización previa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de proceder a la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

En relación a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso indicó que la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad y por ende, solo podían ser retirados de la Administración Publica en los supuestos de reducción de personal debido a: i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios y iv) cambios en la organización administrativa; sin embargo su articulo no previo la supresión de un órgano o ente.

Que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprendía cuatro situaciones totalmente diferentes, que aun cuando todas daban origen a la reducción de personal, no podía confundirse y asimilarse en una causal.

Indicó que la reducción de personal debido a la supresión de una dirección de un órgano de la Administración Pública, fue prevista por primera en la Ley del Estatuto de a Función Pública, estableciendo que lo funcionarios de carrera que sean objeto de alguna reducción de personal, antes de ser retirados podrían ser reubicados, sin embargo en el caso de autos, el querellante no tenia tal condición

Explicó que la supresión de la dirección descentralizada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue debido a una necesidad de evitar la duplicidad de funcione, pues esta era una dependencia desconcentrada que por su ubicación geografía tenia las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual su continuidad contrariaba lo dispuesto en los artículos 10, 16, 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias, pues ello genera costos innecesarios y no permite que la actuación de la Administración se apegue a los postulados del referido Decreto Ley, en cuanto al uso racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, como también a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia.

Arguyó que a través de los resueltos terceros y quinta de la resolución Nº 9, de fecha 20 de enero de 2012, se ordenó el traslado de los funcionarios a las diversas unidades administrativas del referido organismo, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional, dando prioridad a la simplificación administrativa y a la continuidad del funcionamiento del organismo con el personal requerido, en cumplimento a los parámetros previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada de manera supletoria en cuanto a las gestiones previstas en el articulo 78, que garantizaban la continuidad en el servicio.

Que aun cuando el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el ingreso se produce exclusivamente por concurso publico, se desprende del contenido del acto que fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el ultimo aparte del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicada por vía supletoria

Concluyó que aun cuando no tenia derecho a la estabilidad, por no haber ingresado por concurso, el organismo procuro su continuidad en el servicio, no obstante se encontró forzado a retirarlo del cargo por no ser requeridas sus funciones para la continuidad del servicio.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el organismo querellado.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 3º eiusdem- este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente querella se observa que el objeto principal lo constituye la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0123, de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que resolvió retirar al ciudadano M.A.D., del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en consecuencia solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Poder Judicial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el acto.

Para sustentar tal pedimento indicó que el acto administrativo que hoy se impugna adolece del vicio de incompetencia, violación al derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada refutó los vicios presentados por la parte querellante, y solicitó la nugatoria de la presente acción debido a lo infundado de sus argumentos.

Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte querellante, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar.

En primer lugar la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia, de la autoridad que dicto el acto, en virtud que fue suscrito por una que no se encontraba facultada para hacerlo, siendo que por su adscripción a un circuito judicial, que no corresponde a un Tribunal unipersonal, la autoridad competente era la Presidenta del Circuito Judicial de los Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, la representación judicial del Organismo, indicó que el circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, forma parte de la Dirección Administrativa Regional, órgano desconcentrado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, obstentaba la potestad para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el asunto, se hace necesario entrar a analizar las pruebas cursantes a los autos:

- Al folio 54 del expediente administrativo, cursa contrato de trabajo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente representada por el Director Ejecutivo de la Magistratura y por la otra, el ciudadano M.A.D., con vigencia desde el primero de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006, para prestar sus servicios profesionales, como Profesional de Apoyo, en la Dirección Administrativa Regional/División de Servicios al Personal del Distrito Capital.

- Costa al folio 09 del expediente administrativo, oficio Nº 2042, de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual se verifica que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura el ingreso del ciudadano M.A.D., al cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional/División de Servicios al Personal del distrito Capital.

- Al folio 30 del expediente administrativo, costa memorandum DAR/DC Nº, 440/2008, suscrito por el Coordinador de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital LOPNA, mediante el cual remite la solicitud de la vacaciones del ciudadano M.D., donde se evidencia que se desempeñaba como Auxiliar Administrativo II, adscrito a la oficina de la Dirección Administrativa Regional.

De los medios probatorios cursantes en autos, queda demostrado que el hoy querellante, desde su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encontraba adscrito a la oficina de la Dirección Administrativa Regional.

Ahora bien, sobre la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios del poder Judicial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01/063/2011, caso: (Julie F.F. vs el Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció:

(…)En atención a lo antes expuesto, erró el Juzgado de instancia al establecer que no se le atribuyó “…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marchar el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que tal supuesto de hecho se encuentre configurado en normativa alguna.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto en el caso bajo estudio, existe el supuesto de hecho correspondiente a la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el numeral 12 artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que mal pudo el Juzgado a quo, en su decisión otorgar a dicho supuesto de hecho una consecuencia jurídica errónea, al establecer que, esta facultad no se encuentra configurada en normativa alguna(…)

En la sentencia parcialmente trascrita, la Corte estimó que el Director Ejecutivo de la Magistratura ostentaba facultad para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos el acto administrativo fue dictado en fecha 17 de abril de 2012, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.640 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el contenido del acto impugnado se encuentra suscrito en los siguientes términos:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13336.942, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (…), en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los numerales 2, 8, 9 y 15, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital al ciudadano M.A.D.B., titular de la cedula de identidad numero 14.897.208, con fundamento al proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirse del mismo para el funcionamiento del Organismo; no obstante fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo previsto en el último aparte del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicado por vía supletoria, siendo que las mismas resultaron infructuosas(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Del acto parcialmente trascrito se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamento su competencia en los numerales 2, 8, 9 y 15, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido.

El articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, y así indica:

Articulo 77: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento que pruebe la Sala Plena

5. Informara la Sala Plenas sobre las actuaciones de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura y sus oficionas regionales.

6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena.

13. Presentar a la consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.

14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena.

En el acto impugnado se trascribe atribuciones del Director Ejecutivo de Magistratura, específicamente la de decidir los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado.

Visto que el Director Ejecutivo detenta la facultad cuestionada y debe desestimarse la denuncia presentada por estar manifiestamente infundada. Así se decide.

Ahora bien, recuerda este Tribunal que el recurrente denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por la omisión del procedimiento establecidos en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la presidencia de la autorización de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para supresión de la Dirección Administrativa Regional.

Empero la representación del organismo querellado, alegó que la autorización previa, prevista en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función publica, aplica únicamente para los entes que forman parte del Ejecutivo Nacional, de los estados o de los municipios, resultando inaplicable la exigencia de aprobación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

El articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

Ahora bien , la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevee en su articulo 297 lo siguiente

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

.

De la norma trascrita, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales, para ejercer funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, como también la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La Sala Constitucional de Nuestro M.T. mediante, en sentencia Nº 1812, de fecha 20 de octubre de dos mil seis 2006, resolvió el recurso de interpretación del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejo sentado que:

Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado

Omisis…

A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.

Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento

Del extracto parcialmente trascrito, se estima que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue creada por el Tribunal Supremo de Justicia, como una unidad administrativa desconcentrada de ese Tribunal, cuyo objeto es ejercer la administración y gobierno del Poder Judicial, para separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; en consecuencia la Dirección Ejecutiva de la Magistratura goza con un grado de autonomía para llevar adelante sus funciones sin que la intervención del Tribunal Supremo de Justicia sea un obstáculo para cumplir sus objetivos (administración y gobierno del Poder Judicial)

Ahora bien, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios, no menos cierto es que, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de un grado de autonomía, mal podría depender de una autorización previa del Tribunal Supremo de Justicia para la supresión de la extinta Dirección Administrativa Regional, como oficina regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón por la cual debe desestimarse la denuncia propuesta. Así se decide.

En tercer lugar, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a retirarlo, sin realizar de las gestiones reubicatorias destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación del organismo, refuto tal denuncia, en virtud que su retiro se efectuó al no ser requeridas sus funciones para la continuidad del servicio del organismo, sin embargo su representada ordenó el traslado de funcionarios a diversas unidades administrativas del referido organismo, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional, dado prioridad a la simplificación administrativa y a la continuidad del funcionamiento del organismo con el personal requerido; y agregó que el el organismo tampoco estaba obligado a reubicarlo al no ostenta la condición de funcionario de carrera, de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso se produce exclusivamente por concurso publico.

El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

Articulo 78:

(…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”

De las norma parcialmente trascrita se observa que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados, y gozara de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, todo por respeto al derecho a la estabilidad que obstenta los funcionarios públicos de carrera

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el mecanismo de ingreso a la Administración Pública, el cual no es otro que el concurso público. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya aprobado un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Caso: (Daysi del C.D.R.V.D.E.D.L.M.), ratifico sobre vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:

(…)En atención a lo anterior, cabe destacar que el recurrente ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de julio de 2007, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de “…Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”, mediante nombramiento, no cumpliendo en consecuencia, con la formalidad esencial de la aprobación del concurso público que dispone el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que este detentase el cargo de funcionario de carrera, y en consecuencia, mal pudo ser vulnerado su derecho a la estabilidad laboral al no cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la reubicación que corresponde a los funcionarios públicos de carrera una vez decretada su remoción.(…)

La sentencia parcialmente trascrita prevé que ante el incumplimiento del requisito de aprobación del concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede considerarse vulnerado el derecho a la estabilidad por la omisión de las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a los funcionarios de carrera que cumplan con las formalidades esenciales.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, quedó demostrado que la querellante ejercía el cargo de Auxiliar Administrativo II, primeramente en condición de contratado y posteriormente como personal fijo, sin embargo no se constata el cumpliendo esencial de la aprobación del concurso público que dispone el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que este detentase el cargo de funcionario de carrera, y en consecuencia, mal puede acreditarse el derecho a la estabilidad laboral, por omitirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la reubicación que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en consecuencia este Juzgado debe forzosamente desestimarse el derecho a la estabilidad, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, y los efectos de las desestimaciones el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano M.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.897.208, debidamente representado por el Abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procurador General de la República, y al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece(13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. Nro. 3251-12

FC/tg/gaev

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