Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.416.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OFERTANTE: INVERSIONES DOMINGUEZ y CIA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Tomo 9-A, bajo el Nº 24 en fecha 20-06-2005, representada por su Presidente, ciudadano R.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.040.438, del mismo domicilio.

APODERADO DE LA OFERTANTE: A.C.J.G., venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, de este domicilio.

OFERIDA: A.D.C.H.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 10.311.252., de este domicilio.

APODERADOS DE LA OFERIDA: MERWIL C.A.A. y M.R.M.R., venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469 y 15962, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-12-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte oferida contra sentencia definitiva de fecha 24-11-2009, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara: 1) sin lugar y no válida la oferta real de pago y deposito propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Domínguez y CIA, C.A.; 2) se ordena al oferente retirar la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs. 81.217,oo), depositada en la cuenta del Tribunal en el presente procedimiento de oferta real de pago, seguido por la empresa Inversiones Domínguez y Cía C.A., contra la ciudadana A.D.C.H.C.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 10-12-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.416 y se fija el décimo día de despacho para proferir la decisión.

El Tribunal estando en el lapso legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, el escrito de oferta y depósito, presentado por el ciudadano R.J.D.J., en representación de la empresa Inversiones Domínguez y Cía C.A., en el cual manifiesta que dicha empresa, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana A.D.C.H.C. el día 27-04-2007, con relación a un inmueble construido por la ofertante en el urbanismo denominado Conjunto residencial Llano Dulce, ubicado en el Sector Barrio La Pastora en esta ciudad de Guanare, distinguido con el Nº 19, constituido por una vivienda cuya parcela del mismo número tiene un área de ciento sesenta metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (160,08 mts2), y por el precio convenido de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 132.860,oo), de los cuales la compradora pagaría una inicial de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 67.860,oo) en un lapso de nueve (9) meses contados a partir del mes Abril del año 2007, es decir, debió cumplir con el pago inicial hasta el mes de Enero de 2008, y el resto del precio sería pagado mediante la obtención de un crédito bancario por la modalidad de Política Habitacional; que sin embargo, la compradora incumplió completamente con las fechas de pago de la inicial, no respetando el cronograma de pago convenido, habiendo realizado el pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 87.860,oo) que comprende trece (13) pagos mediante depósitos bancarios, siendo el último de ellos en fecha 06-10-2008, cuando se había convenido que debía pagar la totalidad de la inicial del precio para el mes de Diciembre del año 2007, de acuerdo a la cláusula Novena del referido contrato de opción a compra que es el mismo lapso de venta del inmueble o el lapso para el cumplimiento de la opcionaria en cuanto al pago de la inicial del precio convenido; que realmente, ella lo termina de pagar el 06-10-2008.

Que por otro lado, la opcionaria no obtuvo el crédito bancario para el pago del resto del precio pactado para la vena del inmueble, motivo por el cual, incumplió totalmente con el contrato suscrito en fecha 22-04-2007 con dicha empresa. Que por haber incurrido en tal incumplimiento del contrato la opcionaria, la empresa decidió no dar en venta el inmueble; asimismo, de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato de opción, la compradora declaró conocer las normas de la Ley de Política Habitacional, las de Crédito Hipotecaria, no cumpliendo con el requisito de obtener el crédito para pagar el resto del precio convenido.

Que conforme a la cláusula Novena del referido contrato de opción a compra, la empresa Inversiones Domínguez y Cía C.A., está facultada para retener y hacer suya la resultante de calcular el cinco por ciento (5 %) del precio total del inmueble estimado en la suma de Ciento y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 132.860,oo) que representa la suma de Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 6.643,oo), por lo que la cantidad restante a devolvérsela a la parte incumplidora del contrato es la suma de Ochenta y Un Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs. 81.217,oo), cuya cantidad proceden a consignar en cheque de gerencia por la misma suma, distinguido con el Nº 40806367, a favor de la ciudadana A.D.C.H.C., a los fines que sea ofrecida y en consecuencia, solicita que se aperture el procedimiento establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad la parte oferida, rechaza la presente demanda y alega que es un hecho cierto y de relevancia, que fue por esta consumada a favor de la ciudadana A.d.C.H.C., la venta del inmueble vivienda constitutiva del conjunto Residencial Llano Dulce, ubicado en el sector Barrio la Pastora de la ciudad de Guanare, que no puede pretender la representación de la referida Sociedad Mercantil por vía del presente procedimiento el desconocimiento de los plenos y consumados efectos de un contrato de venta ya irresoluble, pues no operan en la realidad de los hechos los supuestos argumentos de la oferta. Igualmente manifiesta, que no puede declararse la procedencia de cuanto se propugna a través de este procedimiento, donde la parte demandante no dio cumplimiento entre otros al esencial deber de consignar los gastos líquidos y los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, a lo exigido en el artículo 1.307 del Código Civil.

El Tribunal antes de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La oferta del pago y depósito se formula cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, pudiendo el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida; y los intereses correspondientes, dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que la ‘oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato y el escrito donde se formula, se identificará la persona del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan’, y desde luego, cuando el pago tiene por objeto transferir al creedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. (Art. 1.285 CC).

El autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse al artículo 819 del mencionado código procesal, en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, afirma:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por incumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva (Sic). De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor…

En esta misma dirección, dispone el artículo 1.307 del Código Civil:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz e exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para lea ejecución del contrato.

7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

Ahora bien, la parte ofertante, para demostrar su pretensión, trajo a los autos los siguientes instrumentos:

1) Documento de Urbanización y Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Llano Dulce”, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. bajo el Nº 17, Folios 131 al 141, Protocolo 1, Tomo 9, Año 2008.

2) Contrato de opción a compra, suscrito en fecha 27-04-2007, por las partes ciudadanos R.J.D.J., en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “Inversiones Domínguez y CIA, C.A.”, y debidamente facultado por el Registro Mercantil de esa empresa para dicho acto, y por la ciudadana A.d.C.H.C..

3) Recibos y comprobantes de ingreso, emitidos por la oferente, demostrativos que la oferida, canceló por concepto de abono al precio de venta del referido inmueble, la suma global de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 87.860,oo), que a lo sumo representan trece (13) pagos mediante depósitos bancarios, siendo el último de ellos, de fecha 06-10-2008.

Dichos documentos se aprecian para evidenciar las negociaciones hechas y las cantidades canceladas por la oferida por concepto de pago de inicial sobre dicho inmueble, y que en virtud del referido contrato de opción y obligación de compraventa, las partes convinieron en los términos siguientes:

  1. Que la opcionaria se obliga a comprar la identificada vivienda (Cláusula Quinta);

  2. De procederse a la venta del inmueble el precio será la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 132.860,oo), los cuales serán cancelados así: Sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo), los cuales se tramitarán por una entidad bancaria a través de un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio, de acuerdo a las condiciones que al efecto se fijen en el respectivo documento de adquisición; y la diferencia será la cuota inicial de Sesenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 67.860.000,oo), que serán cancelados, en nueve (9) cuotas pactadas, desde Abril de 2007 a Diciembre de 2009.(Cláusula Séptima).

  3. En caso de no cumplirse por parte de la opcionaria las condiciones de pago establecidas en la Cláusula Séptima, motivado a que no cumpla con cronograma de pago o debido a que no le sea aprobado el crédito por la institución financiera o si la opcionaria desiste de la negociación y o es rescindido este contrato por incumplimiento de la opcionaria en cualquiera de sus cláusulas, en cualquier estado en que se encuentre la contratación, entendiendo la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas da derecho al propietario a la resolución del contrato. En este sentido, el propietario podrá retener para si las siguientes cantidades: c-1) hará suya una cantidad equivalente al monto de los gastos de tramitación, cantidad que pude ser deidades entregadas por concepto de inicial de ser necesario; c-2) la suma equivalente al cinco por ciento (5 %) del precio total del inmueble que será deducido de las sumas entregadas por concepto de inicial como compensación de los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento o rescisión le acarree, no quedando obligado el propietario a probar los referidos daños y perjuicios. El resto de dinero recibido por el propietario como inicial será reintegrado sin que esta ni ninguna otra cantidad de dinero recibida por el propietario genere intereses de ningún tipo. A los efectos de la devolución, el propietario tendrá un plazo de ciento veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días para efectuarlo (Cláusula Novena).

  4. Si por caso fortuito, fuerza mayor o causas no imputables a el propietario, la adquisición del inmueble no lograra concretarse, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y el propietario está obligado a devolver únicamente las cantidades que haya recibido previa las deducciones establecidas en la Cláusula Novena del presente contrato, sin que el opcionaria pueda solicitar la ejecución del contrato ni formular ninguna reclamación por daños y perjuicios o por cualquier otra causa a el propietario (Cláusula Décima Cuarta).

En cuanto al fondo de la controversia, partiendo de la premisa mayor de que los efectos jurídicos que hace valer la ofertante, devienen del contrato que llama de opción de compraventa ya apreciado, y que conforme al mismo, se formula la presente oferta y depósito de la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 81.200,oo) que la empresa actora recibió efectivamente de la oferida, en razón de que la negociación no se realizó por el incumplimiento de esta en el pago de las cuotas pactadas como anticipo del precio del inmueble y por no obtener el respectivo crédito bancario.

Al respecto, se observa de las actas procesales que, conforme a los recibos de pago consignados por la oferente y no impugnados por la parte oferida, la última de las nueve (9) cuotas pactadas sobre el precio inicial del inmueble, fue cancelada finalmente en fecha 06-10-2008, con el pago de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo).

Todo lo cual indica, que ya para el mes de diciembre de 2007, fecha que se había establecido como tope para cancelar la inicial del precio del inmueble, en decir de la oferente, la oferida había dejado de cumplir dichas obligaciones, además de que para ese mes tampoco había obtenido el crédito bancario para la adquisición del inmueble como se había pactado, lo que desde luego, daba derecho a la oferente a la resolución del contrato de oferta.

De lo que resulta, que en la situación hipotética planteada, siendo que la oferente, acepta recibir para el día 06-10-2008, el pago de la última cuota destinada a la cancelación de la inicial del inmueble, en este caso, si pretendía por las razones que alega, devolver a la oferida la suma que conforme al contrato le corresponde y que estimó en la suma de la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 81.200,oo), en este sentido, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, estaba en la obligación de consignar como oferta y a los efectos de su depósito, no solamente dicha suma en forma íntegra, sino también los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento y cuyos requerimientos, no fueron satisfechos por el ofertante como se patentiza en los autos y siendo ello así, la presente oferta no puede prosperar en derecho. Así se juzga

En cuanto al alegato de la parte oferida en el sentido de que en el instrumento de opción de compraventa señalado, fue consumada a su favor la venta de la vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Llano Dulce, ubicado en el sector Barrio la Pastora de la ciudad de Guanare, que no puede pretender la representación de la referida Sociedad Mercantil por vía del presente procedimiento el desconocimiento de los plenos y consumados efectos de un contrato de venta ya irresoluble, pues no operan en la realidad de los hechos los supuestos argumentos de la oferta.

Sobre el particular, se aprecia que la presente controversia se refiere expresamente a la oferta y depósito formulado por la empresa Inversiones Domínguez y Cia, C.A., y la materia a estudiar con relación a si operó o no una verdadera venta en dicho contrato de opción de compraventa, es una situación a dilucidar en un procedimiento ordinario y no en este de naturaleza breve, y más aún cuando la parte demandada – oferida, ha alegado que la parte demandante no dio cumplimiento al esencial deber de consignar los gastos líquidos y los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, cuestión esta, ya dilucidada en el cuerpo de este fallo. Así se resuelve.

Con relación a los alegatos formulados en esta instancia superior por la parte ofertante, relacionados con la calidad probatoria de los documentos por ella producidos, y la solicitud de que la oferta accionada sea declarada con lugar, considerando el Tribunal que tales materias están comprendidas y analizadas a lo largo del fallo, cree innecesario su estudio; y así se esteblece.

Con fundamento en lo expuesto, la presente oferta y depósito, debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación estudiada formulada por la parte oferente. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oferta y depósito de dinero, formulada por la sociedad de comercio INVERSIONES DOMINGUEZ y CIA C.A., a favor de la ciudadana A.D.C.H.C., ambos identificados; y debiendo la empresa oferente, en consecuencia, retirar la cantidad de dinero consignada en autos. Así se resuelve.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la oferente y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión definitiva, proferida en fecha 24-11-2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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