Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000262 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado el 07 de julio de 2011 (folio 33), mediante el cual se da entrada al escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana D.E.S., titular de la cédula de Identidad No. 8.516.540, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-10-2010, bajo el No. 27, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cual interpone, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, demanda de juicio ejecutivo ejercido contra la sociedad mercantil “DOMINGUEZ & CIA, C.A.”, domiciliada según indica la representación de la Administración en: Plaza La Castellana, edificio Bancaracas, PH, Municipio Chacao – Distrito Capital; con ocasión a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-5807 (folios 15 al 30) de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/0009 del 21-01-2009, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 1.005.261,22), por concepto de pago de la obligación tributaria originada por Impuesto a los Activos Empresariales y la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 1.496.708,26), por concepto de intereses moratorios, para un total de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 2.503.637,09).

En fecha 13 de julio de 2011, se dictó auto (folios 34 y 35) mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordenó intimar a la empresa DOMINGUEZ & CIA, C.A., para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida Intimación, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 1.005.261,22), por concepto de pago de la obligación tributaria originada por Impuesto a los Activos Empresariales y la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 1.496.708,26), por concepto de intereses moratorios, o presentar oposición.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2011 (folio 38) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se dio por notificada y consignó escrito de oposición a la ejecución.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 (folio 66) se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 294, parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

En fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano W.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y las ciudadanas M.C.H.A. y L.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 69 al 133).

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo y en cuanto a la promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la contribuyente, referente a la prueba de exhibición, este Tribunal una realizada la revisión a los autos del presente asunto y del Asunto Principal, pudo constatar que el expediente administrativo fue debidamente consignado en fecha 29 de julio de 2011, por la ciudadana M.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual corre inserto a los folios 492 al 594, de la pieza No. 3 del asunto principal No. AP41-U-2011-000129.

Visto el escrito de oposición presentado por la contribuyente en cuyo texto señala:

….Debemos advertir que nuestra representada interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución. Dicho recurso se encuentra identificado bajo el No. AP41-U-2011-000129, según nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento definitivamente firme sobre la legalidad de la Resolución impugnada.

Es importante destacar, como indicamos más adelante, que en nuestra consideración la Resolución es inejecutable, dado que no es posible exigir el cumplimiento de una sanción hasta que ésta no quede definitivamente firme. En todo caso, aun en el supuesto de que llegara a entenderse que la sanción es ejecutable mientras se determina si efectivamente se cometió o no el ilícito que dio lugar a ella, lo cual negamos, la protección de la tutela judicial efectiva del administrado requiere que no pueda ejecutarse la sanción hasta que no exista pronunciamiento acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo.

Sobre este particular advertimos que la Administración no solo pretende la aplicación de una sanción que aún no se encuentra firme, sino que además pretende cobrar intereses moratorios por la cantidad de BsF. 1.498.375,87, sin tomar en cuenta que la deuda todavía no es exigible a nuestra representada.

En efecto, las sanciones impuestas en un acto administrativo que no se encuentra firme deben considerarse inexistentes, dado que no puede existir sanción allí donde no se ha cometido el ilícito. Por ello resulta claro concluir que no puede haber ejecución de lo que no existe. Si bien el acto administrativo que impone la sanción existe y está revestido de presunción de veracidad y legitimidad, la sanción contenida en él no tiene vida en el mundo jurídico hasta que quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo con el principio de presunción de inocencia de los administrados (…)

En el supuesto negado de que este Tribunal considere que se han cumplido con los requisitos previstos en el COT para el decreto de embargo en virtud del juicio ejecutivo demandado por la Representación Fiscal; de conformidad con en el artículo 589 en concordancia con el artículo 590, ambos del CPC, ofrecemos la constitución de una fianza principal y solidaria de una institución bancaria de reconocida solvencia, hasta por la cantidad que determine este Tribunal suficiente, a los fines de que en ningún caso sean decretadas medidas preventivas de embargo o secuestro de bienes de nuestra representada…

Por su parte la representación de la República, en su escrito de Promoción de Pruebas (folios 74 al 76), expone los siguientes alegatos:

…En virtud de lo anterior, no se observa por ninguna parte del escrito de la representación de la parte demandada, que sustente alguno de los presupuestos anteriores, sólo se limita a exponer una serie de cuestiones de hechos en las que pretende hacer valer la nulidad de una actuación administrativa ajustada a derecho, no siendo ésta la oportunidad para esgrimir tales argumentaciones, pues el momento para su examinación por parte de esta instancia judicial no es otro sino a través del recurso contencioso tributario.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

(…)

esta Representación Fiscal, rechaza y contradice lo aducido por dichas representantes, por cuanto la presente demanda de juicio ejecutivo guarda su fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, el cual textualmente establece:

(…)

Como se colige de lo anteriormente expuesto, el presupuesto necesario para la procedencia de la demanda de juicio ejecutivo, es que no se hayan suspendido los efectos a través de su impugnación, es decir en el recurso contencioso tributario, es pues perfectamente viable que la Administración Tributaria exija el cobro de los créditos fiscales aún con el concurso de un juicio contencioso tributario y no como lo manifiestan las representantes de la contribuyente.

Por otra parte, en opinión de esta Representación Fiscal, el contenido de la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario no constituye una violación alguna al derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la contribuyente no se encontraba limitada a ejercer el recurso contencioso, así como a solicitar la suspensión de los efectos y ejercer la oportuna oposición en la presente causa, como efectivamente lo hizo.

Así las cosas, la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0220-3955 de fecha 28 de septiembre de 2010, debidamente notificada el 29 de noviembre, es el Título Ejecutivo fundamental de esta demanda toda vez que cumple con los requisitos esenciales exigidos en cuanto a su liquidez y exigibilidad, en virtud que las obligaciones en ella determinadas, están cuantificada y el plazo cierto para su pago se encuentra vencido…

Considera oportuno esta sentenciadora señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 00979 de fecha 20 de julio de 2011, caso: QUESOLANDIA, S.A. vs. SENIAT, que destaca lo siguiente:

…Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008, por considerar que “ (…) los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente caso en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra ‘QUESOLANDIA, S.A.’, son los mismos recurridos ante este órgano jurisdiccional, Asunto Nº AP41-U-2007-000565 correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico (…)” y que dichos actos no contienen obligaciones líquidas y exigibles, “(…) y no tienen el carácter de título ejecutivo, en virtud de que no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la contribuyente ‘QUESOLANDIA, S.A’, de los medios de impugnación inicialmente en sede administrativa al interponer Recurso Jerárquico (…) y posteriormente, (…) se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria, (…)”. (Resaltado y subrayado de la sentencia impugnada).

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala entre otras, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Así en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, ni tampoco fue advertido por el Tribunal de la causa, (que es el mismo que conoce del recurso contencioso tributario interpuesto) que exista siquiera una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la obligación cuyo pago se exige, ni mucho menos que éstos se hayan suspendido, pues bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no opera la suspensión “automática” de los efectos del acto impugnado con la sola interposición del recurso contencioso tributario sino que es indispensable la declaratoria del Tribunal de la causa a instancia de la parte interesada.

En lo que respecta a la tenencia de un título ejecutivo, es necesario precisar que tal como lo preceptúa el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citado, constituyen título ejecutivo a los fines de la admisión de la demanda en juicios como el presente “…los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código…”.

Sobre el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, esta M.I. de manera reiterada ha establecido que es “un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

Así, se observa que en el caso bajo examen se fundamentó la demanda en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la sociedad mercantil Quesolandia, S.A., el pago de la cantidad total de un millón ciento veinticinco mil doscientos sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.125.269,68), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2006. (Folio 11).

En tal sentido, advierte esta Alzada que dicha acta de intimación cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones normativas aludidas, toda vez que en su contenido se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se describen discriminadamente el monto, concepto (impuesto sobre la renta) y período reclamado (año 2006), así como la planilla mediante la cual se liquidó dicha obligación (N° 11100121200001); asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, y atendiendo al criterio asumido por esta Sala en los fallos enunciados, concluye esta M.I. que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión, lo cual no impide que la contribuyente de considerarlo conveniente, se oponga a la ejecución o interponga de ser el caso, en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00941, 00942 y 00926 de fecha 25 de junio de 2009, casos: Fosforera Suramericana, C.A., Quinta Leonor, C.A y Químicas Polyresin C.A., respectivamente). Así se declara.

Asimismo, aprecia esta Superioridad que en virtud de que no consta la suspensión de efectos de la “(…) Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269.68 (…)”, contentiva de la obligación tributaria cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, tal acto goza en consecuencia de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, razón por la cual, en el caso concreto, resulta admisible la demanda incoada por la representación fiscal para exigir el pago de la cantidad antes referida. Así se declara.

Adicionalmente, observa esta M.I. que la apoderada judicial de la empresa contribuyente, en fecha 16 de junio de 2009, presentó escrito de oposición a la admisión de la demanda bajo examen, alegando la extinción de la deuda tributaria mediante la compensación y solicitó la apertura de la articulación probatoria a objeto de demostrar su defensa.

Al respecto, advierte esta Alzada que el Tribunal de instancia debió admitir el juicio ejecutivo intimando a la contribuyente Quesolandia, S.A. al pago de la obligación tributaria y en razón de que ésta ya había consignado su escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales y anexos a favor de sus alegaciones, abrir la articulación probatoria en los términos descritos en el Parágrafo Único del artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes a la defensa de sus intereses.

No obstante, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes ya referida no constituía título ejecutivo y que la obligación tributaria no era líquida y exigible porque se había ejercido previamente recurso contencioso tributario, declaró inadmisible el juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional, sin abrir la articulación probatoria comentada y sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de oposición, razón por la cual esta Sala observa que el Tribunal a quo erró en la interpretación de los artículos 289 y 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 e incurrió en la falta de aplicación de los artículos 263 y 294 del aludido cuerpo normativo. Así se declara. (Negritas del Tribunal)

En consecuencia de lo expuesto, debe esta M.I. declarar con lugar la presente apelación, revocar la sentencia interlocutoria apelada y declarar admisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal. Así se decide.

Por último, se ordena al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo. Así finalmente se establece…

Siguiendo el orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno señalar las normas contenidas en los artículos 263, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda

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Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

.

Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare

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Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería

.

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

.

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, en el presente caso se pudo evidenciar que las apoderadas judiciales de la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA, C.A.”, interpusieron en fecha 06 de abril de 2011, recurso contencioso tributario, identificado bajo el N° AP41-U-2011-000129, en contra de Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5807, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 81 al 96 del juicio principal) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/009 del 21-01-2009, (folios 54 al 67) y se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Concepto del Tributo Ejercicio Tributo Omitido BsF. Intereses Moratorios BsF. Total BsF.

Definitiva I.A.E. 30-11-01 368.185,71 675.987,02 1.044.172,73

Definitiva I.A.E. 30-11-02 431.647,26 595.957,39 1.027.604,65

Definitiva I.A.E. 30-11-03 205.428,25 226.431,46 431.859,71

TOTAL 2.503.637,09

Y que por auto de fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se dio entrada y se asignó bajo el No. AP41-U-2011-000129, posteriormente dicho recurso fue admitido en fecha 08 de julio de 2011, y en la presente fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, y de una revisión realizada a los autos del asunto principal se pudo comprobar que no se encuentran suspendidos los efectos de los actos administrativos recurridos.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada, por consiguiente, en el supuesto que se cumplan dichos argumentos, el juicio ejecutivo será tramitado y sustanciado conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA, C.A.”.

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO

Se desestima la oposición a la demanda de juicio ejecutivo formulada por las ciudadanas M.C.H.A. y L.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA, C.A.”.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del presente juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

TERCERO

En cuanto al ofrecimiento de una constitución de fianza principal y solidaria de un institución bancaria de reconocida solvencia, este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará una vez que conste en autos la misma, cumplidos los requisitos legales correspondientes, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS CONTENIDOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGANDOS, Y EVITAR LA EJECUCIÓN DE LOS MISMOS, QUE COMPRENDA EL DOBLE DEL MONTO DE LA SUMA RECLAMADA MAS EL DIEZ PORCIENTO (10%) DE EVENTUALES COSTAS PROCESALES.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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