Sentencia nº 0223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA., S.A., representada judicialmente por los abogados I.B., L.T., C.L., D.B., S.N., H.A., Yli Calderón y J.B.; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 060-13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, “Dra. Olga María Montilla”, órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 15 de febrero de 2013; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto antes descrito.

Contra la referida decisión, en fecha 18 de septiembre de 2014, la empresa recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 4 de diciembre de 2014 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

El 4 y 16 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte apelante esgrime que la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el resultado de un error material cometido por el a quo al momento de establecer la fecha cierta a partir de la cual debía computarse el lapso para la realización de la audiencia, tal como lo reconoció el juez en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 y como quedó reflejado en el sistema “Iuris 2000”, generando la confusión que hizo asistir a la recurrente a la audiencia de juicio el 17 de septiembre, cuando la misma se celebró el 12 de agosto de 2014.

Este error material en las actas del expediente generó inseguridad jurídica en cuanto a la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia, debido a que en un primer momento se indica en el sistema Iuris 2000 que la audiencia debía celebrarse a los 20 días de despacho siguientes al auto de fecha 18 de julio de 2014, según se evidencia de la copia certificada del libro diario informático llevado por el tribunal, que se incorporó al expediente junto con el texto del recurso. Posteriormente en las actas del expediente se incorpora un auto con fecha 14 de julio de 2014, indicando que es a partir de esa fecha en la que se deben computar los 20 días de despacho para la celebración de la audiencia de juicio. Tal disparidad tuvo como consecuencia la celebración de la audiencia en una fecha que no correspondía, tal como lo reconoce el propio juez en el auto del 29 de septiembre de 2014, donde se afirma que por error material se indicó que la fecha del auto en el que se fija la audiencia era el 14 de julio de 2014, siendo lo correcto el 18 de julio de 2014, variando entonces el inicio del cómputo de los 20 días para la realización de la audiencia. Razón esta que llevó a la parte accionante a no asistir el 12 de agosto de 2014, fecha errónea en la que se celebró la audiencia de juicio.

De todo esto se evidencia que, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las consecuencias de los errores cometidos por los tribunales en el ejercicio de su función no deben causar gravamen a las partes, ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley. No cabe duda de que la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 genera un gravamen al accionante, al declarar el desistimiento del procedimiento, sanción que es aplicable a la parte que no comparece a la audiencia de juicio por su negligencia, pero que mal puede afectarle si el error es cometido por el órgano jurisdiccional, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, de fecha 18 de abril de 2007, la cual señala que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, los órganos judiciales deben ser estrictos al otorgar seguridad sobre la oportunidad para la realización de los actos procesales.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Este Juzgador en fecha doce (12) de Agosto de 2014, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica (sic) de la parte recurrente en nulidad, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO.

De conformidad con los artículos 82 y 86 ejusdem, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:

Dada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° 060-13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, “Dra. Olga María Montilla”, órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 15 de febrero de 2013, el cual certifica que el ciudadano F.B. padece una “Discopatía Cervical: Prominencia Anillo Fibroso C3-C4 y Protrusión del contenido pulposo C4-C5 (COD. CIE10-M50.8) y Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-51.8), considerada como Enfermedad (sic) agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (sic).”

El fundamento de su decisión es el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 82

Audiencia de juicio

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…).

El artículo referido contempla la obligación del a quo de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el proceso.

En el caso bajo estudio, el juez en cumplimiento de su actividad jurisdiccional, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil siguiente al día 14 de julio de 2014.

Ahora bien, según se observa del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, que corre inserto al folio 10 de la segunda pieza del expediente, el juez afirma lo que a continuación se indica:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y del sistema Juris 2000 se evidencia, que la actuación (sic) realizada en fecha 18 de julio del año 2014 se incurrió en un error material, al colocar la fecha tal como se transcribe a continuación “Valencia 14 de julio de 2014”, siendo lo correcto “Valencia 18 de julio de 2014”, fecha en la cual comenzó (sic) a computar el lapso para la fijación de la audiencia en la presente causa. Así mismo se ordena agregar al expediente copia del libro diario informático del Sistema Juris 2000 del día 18 de Julio (sic) del 2014, llevado por este Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

Del texto del auto transcrito y de la revisión de las referidas copias del libro diario informático del Sistema Juris 2000, insertas al folio 13 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la expresa constancia que se deja de la ocurrencia de un “error del sistema” en relación con la actuación del 14 de julio de 2014, la cual “no se diarizo (sic) por cuanto no correspondía a ese día”.

De la concatenación de estos elementos se concluye que, tal como lo señaló la parte recurrente, la fecha de inicio del cómputo del lapso de 20 días para la celebración de la audiencia de juicio fue incierta, al señalarse en una primera ocasión que era el 14 de julio de 2014 y posteriormente que era el 18 de julio de 2014, todo lo cual llevó a celebrar erradamente la audiencia el día 12 de agosto de 2014, siendo que si se toma como fecha de inicio del cómputo la referida ulteriormente por el tribunal como correcta, esto es el 18 de julio de 2014, para el día de celebración de la audiencia -el 12 de agosto de 2014- no había transcurrido el lapso de 20 días de despacho establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra citado; por tanto, la parte no tenía la obligación de asistir en esa fecha, razón suficiente para declarar improcedente la consecuencia jurídica de la incomparecencia, esto es el desistimiento del procedimiento, tal como erróneamente fue establecido por el a quo, ya que el error cometido por el tribunal en la fecha del auto generó inseguridad jurídica respecto de certeza de la oportunidad de inicio del lapso para la celebración de la audiencia, lo cual vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la decisión impugnada y, ordena la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente fije la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Domínguez & Cía., S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2014; SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada; y; TERCERO: se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-001531

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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