Decisión nº PJ0142015000102 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 30 de Julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2014-000181

RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES J.G. y D.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 117.565 respectivamente

ACTO RECURRIDO INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45

BENEFICIARIO DEL ACTO AMABILIS R.R.M.. Titular de la cedula de identidad Nº 7.012.076

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones sobre nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO INFORME PERICIAL, interpuesto por el Abogado J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.734.014, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra INFORME PERICIAL , dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 15 de abril de 2014, contenido en el oficio nº 001164, monto minimo de la indemnización fijado en Bs. 490.023,45, mediante la cual declara, cito: “…

……………… Determinándose por el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo ………………..UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 25,00%, según consta en certificación Medica Ocupacional Nº CMO: 044-14 EXP Nº CAR-13-IE-13-0345, de fecha 21 de marzo de 2014…………..

………………………………………… Monto Mínimo fijase de Bs. 490.023,45…”. (Fin de la cita).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 30 de abril de 2015, se dicto auto verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar la audiencia e juicio para el vigésimo día hábil a las 9:00 a m,

En fecha 2 de junio de 2015, se celebro audiencia de juicio, donde comparecieron los Abogados J.G. y D.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 117.565 respectivamente en representación de la recurrente de autos, la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dra. TASMANIA RUIZ; y de la abogada C.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.668, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE folios 1 al 12

El recurrente de autos alego los siguientes vicios:

Cito “…….

vi) De la Nulidad por violación al Debido Proceso.

......cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el Informe Pericial numero 001164, ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el titulo III Capitulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), infringió el derecho constitucional que tenia mi representada al Debido Proceso......................

................................

Siendo así, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) prescindió de manera absoluta de un procedimiento que diera lugar al Informe pericial , a través del cual se fijo el monto mínimo al que tiene derecho el ciudadano Amabilis R.R.M. , ante la Inspectoria del Trabajo por la firma de una transacción amistosa por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer y en el cual no se le permitió a mi representada participar en el establecimiento del salario base para el monto mínimo a transar , así como demostrar la improcedencia del concepto indicado en el informe pericial hoy recurrido, evidentemente se infringieron los siguiente derechos:

a) El derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento

b) El derecho constitucional a ser oido y promover medios probatorios

c) Derecho a ser Juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de la igualdad.

d) El derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no se permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses.......................

vii) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

............................................

...............................

El acto administrativo contenido en el oficio numero 001164 en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se “emite calculo para la determinación del monto mínimo “ y trae como consecuencia que mi representada le pague al reclamante ante la inspectoria del trabajo una elevada cantidad de dinero en caso de celebrar una transacción amistosa por indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos..............................................” FIN DE LA CITA

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

En virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 2 de junio de 2015, se celebro audiencia de juicio, donde comparecieron los Abogados J.G. y D.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 117.565 respectivamente, ambos abogados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dra. TASMANIA RUIZ; de la abogada C.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.668, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo, ciudadano Amabiles Rojas, y alegaron:

RECURRENTE:

Manifestaron que si era necesario la controversia por el salario, por lo que el vicio esencial es el falso supuesto de hecho , la GERESAT solo tomo en cuenta lo señalado por el trabajador y ese no es el salario integral , el falso supuesto de hecho esta subsumido en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, ese recibo nunca le fue opuesto a ellos para poder oponerse , ya que ese calculo si afecta a su representada porque si ellos quieren transar deben pagar al momento.

El salario integral es mensual y no semanal y por manifestación del funcionario señala que fue tomado del recibo de pago Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014, solo se le presento un (1) solo recibo, no permitiéndosele a su representada el derecho a la defensa.

INPSASEL:

Manifestó que es importante destacar que no se menciono el falso supuesto de hecho en el libelo de demanda por lo tanto debe ser desestimado

En el informe de investigación de la enfermedad estuvieron presente los representantes de la empresa, los delegados y el servicio de seguridad, no se violo el derecho a la defensa ya que fueron ellos lo que investigaron y declararon la enfermedad de Amabilis R.R.M..

La consecuencia inmediata de la certificación es el informe pericial, el presento la cedula de identidad, recibos suscrito por la empresa, y consigna convención colectiva donde se señala Bono Vacacional y utilidades , por lo tanto el Informe pericial no contiene los vicios alegados por la recurrente.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS con el libelo de demanda.

Marcado 01, riela a los folios 13 y 14, copia del instrumento poder, quien decide le da valor probatorio al mismo ya que fue otorgado de conformidad con la normativa del CPC. ASI SE DECLARA.

Marcado 02, riela al folio 15 oficio Nº 001164 dictado por la GERESAT CARABOBO en fecha 15 de abril de 2014, donde se l.c.: “...... Ciudadano: AMABILIS R.R.M.. C.I: 7.012.076......................

SALARIO INTEGRAL: corresponde al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás percibidas a objeto de determinar el salario base y demás remuneraciones percibidas a objetos de determinar el salario Integral del ciudadano AMABILES R.R.M. ......................fue tomado del recibo Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014.

(Salario Integral Diario = Bs. 447,51) ...................................

...........................................................................................

......................................................................................................

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Determinándose por el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo.

................................................................................

...........................................................................................

............................................................. PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 25,00 %, según consta en certificación medica Ocupacional Nº CMO 044-14, EXP. Nº CAR-13-IE-13-0345, de fecha 21 de marzo de 2014..................................

.........................................................

(Salario integral Diario x días continuos) = Monto de indemnización

(447,51 x 1095 días continuos) = Bs. 490.023,45

MONTO MINIMO FIJADO

Bs. 490.023,45

ASI SE APRECIA.

Marcado 03, riela a los folios 16 al 29 copia del Informe de investigación de origen de enfermedad........................................

.......................J.L. en su condición de Inspector en seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución según orden de trabajo Nº CAR-13-0167, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad el cual se instruirán en el expediente Nº CAR-13-IE-13-0345 ................................

...................................................................

.....................CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACION

  1. - según resultado de la evaluación medica pre- empleo practicada al trabajador AMABILIS ROJAS, en fecha 29/10/2003, se califico como APTO, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limite para ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.

  2. - El trabajador AMABILIS ROJAS ..........ingresa a laborar en la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A; en fecha 20/06/2000, por lo tanto posee laborando un tiempo de permanencia en la empresa de doce (12) años y nueve (09) meses, en un puesto de trabajo que requiere de alta exigencia física por parte del trabajador para su desempeño laboral.................

    ........................................

    ...........................................................

    ..........................................................

  3. - En el expediente laboral del trabajador se constata información en cuanto a los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres se constata documento denominado:

    Notificación de Riesgos: Troqueles y ensamble, recibida por el trabajador al momento de suministrarse por parte de representantes de la empresa, en fecha; 26/06/20000, se constata que dicha notificación de riesgo no cumplen con lo establecido en leyes vigentes para el momento de la entrega ya que se presenta en forma generalizada y no especifica los riesgos a que estaría expuesto el trabajador al desempeñar sus funciones como OPERADOR DE PRENSA, sin embargo , no se evidenciaron constancias de entrega y recepción de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador.................

    ..........................

  4. - En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador afectado AMABILIS ROJAS............. se deja constancia de que no recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de los doce (12) años y nueve (09) meses de antigüedad dentro de la empresa , por tal motivo se constato que la empresa incumplió a lo establecido LOPCYMAT y vulnero el derecho del trabajador establecido en el articulo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT...................................

    ...................................................

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A, QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO. ACTUANTE, CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN EL TRANSCURSO Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRESAT CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” EL PLAN DE ACCION Y EL CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES ASI COMO EL INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS POR EL CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos...................

    .............................................................Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

    Marcado 04 riela al folio 30 y 31 copia de la boleta de notificación de fecha 21 de marzo del 2014, del oficio Nº 044-2014, dictado por la GERESAT Carabobo, donde se notifican al representante legal de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. , en fecha recibida el 04 de abril de 2014,, se les remite la certificación Medica Ocupacional (CMO) Nº 044/2014 y se l.c. “.........De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, legítimos y directos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos :

    a) Recurso de Reconsideración.................................

    b) Recurso Jerárquico.................................................

    c) Recurso Contencioso Administrativo................... “ Fin de la cita

    Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISSELOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha el 04 de abril de 2014,. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y los recursos que podía intentar en contra de la certificación. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (Folios vto 252 y 253).

    1. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

      DOCUMENTALES: con el escrito libelar.

      Ratifica las documentales marcadas 02, 03, 04, que fueron presentadas con el libelo de la demanda, esta Juzgadora reproduce el valor probatorio up supra.

      DOCUMENTALES: con el escrito de promoción de pruebas

      Marcado “06 - A al 06 - L”” riela a los folios 255 al 266 constante de Doce (12) folios útiles, los recibos de pago Semanal del ciudadano AMABILIS R.R.M..

      Folios Periodo Monto (asignación)

      255 03/02/2014 al 09/02/2014 2.302,00

      256 10/02/2014 al 16/02/2014 2.302,00

      257 17/02/2014 al 23/02/2014 2.302,00

      258 24/02/2014 al 02/03/2014 2.302,00

      259 03/03/2014 al 09/03/2014 2.302,00

      260 10/03/2014 al 16/03/2014 2.112,25

      261 17/03/2014 al 23/03/2014 2421,10

      262 24/03/2014 al 30/03/2014 2.112,25

      263 31/03/2014 al 06/04/2014 2.865,45

      264 07/04/2014 al 13/04/2014 2.302,00

      265 14/04/2014 al 20/04/2014 2.622,45

      266 21/04/2014 al 27/04/2014 2.302,00

      ASI SE APRECIA.

      Marcado “07M AL 07 N”” riela a los folios 268 al 269 constante de un (1) folio útil cada uno, copia simple de la Clausula 50 de la Convención Colectiva, donde se señala se lee “......

      La entidad de trabajo conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones al año, con pago de setenta y ocho (78) días de salario....

      Copia simple de la Clausula 52 de la Convención Colectiva, donde se señala se lee “...... Utilidades. La entidad de trabajo en cumplimiento del artículo 132 de la LOTTT, conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de utilidades ciento veinte (120) días de salarios, ósea, el 33.33 % de lo devengado por nomina. ASI SE APRECIA

      Marcado “08” Folios 223 y 224 COPIA DE RESUMEN DE ACUMULADOS PARA PROMEDIAR. Vacaciones. ASI SE APRECIA

      PRUEBAS DEL INPSASEL. Folios 288 al 360

      PRUEBA DOCUMENTAL

      Escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folio útil y anexo de sesenta y nueve (69) folios útiles, la cual contiene:

      Declaración de enfermedad Ocupacional, signada bajo el Nº de registro CAR-070014960010 y numero de Registro WEB . SNDE-20100907-1014-4742

      Informe de investigación de enfermedad suscrito por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S. A, Delegados y Delegados de Prevención participantes en el estudio, Miembros del Comité de seguridad y salud laboral

      Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de marzo de año 2013.

      Certificación Medica Ocupacional signada bajo el numero CMO, 044-14 de fecha 21 de Marzo de año 2014, correspondiente al ciudadano AMABILES R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.012.076, donde se certifica que se trata de Discopatia lumbar ; prominencia Discal L4-L5, protusion Discal L5-S1 (CIE10.M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial permanente ........... Porcentaje por Discapacidad de Veinticinco coma cero cero por ciento (25,00) %

      Quien decide le da valor probatorio Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

      Capitulo V

      INFORMES

      INFORMES, presentado por la abogada M.E.P., inscrita en el IPSA, bajo el numero 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO DOMINGUEZ & CIA, S. A, riela a los folios 367 al 370 en fecha 11 de junio de 2015, se l.c. “........

      ............................

      Alego los siguientes vicios:

      a) De la Violación del Derecho al debido Proceso

      Cuando el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) procedió a dictar el Acto Administrativo contenido en el Informe pericial, ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) , Infringió el derecho constitucional que tenia mi representada al Debido Proceso, derecho que como bien sabemos se encuentra consagrado en el articulo 49 de la carta magna ............................................................

      ..........................................también se violento el derecho constitucional de la entidad de trabajo a ser oída y promover medios probatorios en pro de su defensa . Cuando se obvia aperturar el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre, evidentemente mi representada no tuvo la mas mínima posibilidad de exponer sus alegatos y promover los documentos que esta considerare pertinentes a los fines de evidenciar:

      i) la improcedencia de la indemnización indicada por Inpsasel

      ii) el verdadero salario integral que devengaba el ciudadano Amabilis R.R.M.

      A los fines de calcular la rechazada indemnización que supuestamente corresponden por las aparentes enfermedades ocupacionales que a su decir padece.............................

      Se violento el derecho constitucional a ser juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de igualdad...............

      b) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Los actos administrativos deben ser dictados luego de que se lleve a cabo procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto................ ..................................................................................................

      No obstante como quiera que ni en la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su reglamento parcial se encuentra estipulado un procedimiento a través del cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) determine el monto que el empleador debe entregarle al trabajador afectado de una enfermedad Ocupacional, debemos acudir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha establecido en su articulo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario .................. el cual consta en tres fases bien definidas en la mencionada ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente ( artículos 51 al 59) y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66)........... .............................

      ................................................ quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe pericial por medio del cual se establece el monto mínimo que debería pagar por las enfermedades, supuestamente ocupacionales, que padece el trabajador, a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial )....................

      ................................................

      1. DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO POR ERROR EN LA DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR.

      ...........................................

      .................................................... en el caso que nos ocupa observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, cometió un error al establecer al establecer el salario integral del trabajador como base para el calculo de la indemnización por supuesta enfermedad ocupacional . En tal sentido, señala el acto administrativo impugnado lo siguiente:

      SALARIO INTEGRAL: corresponde al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás percibidas a objeto de determinar el salario base y demás remuneraciones percibidas a objetos de determinar el salario Integral del ciudadano AMABILES R.R.M. ......................fue tomado del recibo Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014.

      (Salario Integral Diario = Bs. 447,51..............................

      .............................................Claramente el órgano administrativo basándose en una información no acorde con la realidad , tomada supuestamente del recibo de pago Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014, documento cuyo contenido es de un periodo semanal, por lo que mal pudiera calcularse un salario integral, ya que dicho salario debe de ser de forma mensual y no semanal, por lo que se hace muy incierto e impreciso un salario integral cuando solo se tomo en cuenta un solo recibo de pago, y siendo este de periodo semanal.

      En este caso estableció los hechos que sustentaron su decisión. Esta incompatibilidad entre lo reflejado en el acto administrativo y la realidad , este error en la determinación de los hechos, genera el falso supuesto de hecho ...............” fin de la cita

      INFORMES, Presentado por la Abogada C.B., inscrita en el IPSA, bajo el numero 86.668, en su carácter de apoderada judicial del INPSASEL, riela a los folios 372 al 384 en fecha 12 de junio de 2015, se l.c. “........

      ............................

      I Que partiendo de la naturaleza del informe pericial recurrido como un acto de mero tramite......................................

      II Que el informe de investigación de enfermedad Ocupacional se trata de un procedimiento no contradictorio como lo establece la sala de casación social...................................

      .......................

    2. Que en relación a lo alegado por la recurrente, en virtud de que la administración no le permitió la participación en la determinación del salario Integral en base del cual se realizo el Informe Pericial , estimándose de forma inadecuada el monto señalado en el oficio 001164 de fecha 15 de abril del 2014, referido al Informe Pericial del calculo de indemnización por Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, emitido al trabajador AMABILES R.R.M., sin tomar en consideración el básico correcto y la convención colectiva vigente a fin de obtener los días de utilidades y bono vacacional ....................

      .....................................................

      ......................................la representación legal de la parte recurrente , consigno como medio de pruebas un cúmulo de recibos de pago perteneciente al trabajador Amabiles R.R.M., denominados como anexos 06 A al 06 L...................... destacando en folio 261 el recibo de pago Nº 192 la cual se describe lo siguiente a saber :Compañía : DOMINGUEZ & CIA C.A, TRABAJADOR; AMABILES R.R.M.; SUELDO ; 298,90 ; PERIODO : 17/03/2014 AL 23/03/2014. Es importante señalar ... que el recibo de pago antes descrito fue el consignado por el trabajador AMABILES R.R.M., ante esta GERESAT para el momento en que solicito la elaboración de su informe pericial , ahora bien no entendemos como la parte recurrente AMABILES R.R.M. coloca en su escrito ..........basándose en una información no acorde con la realidad AMABILES R.R.M. tomada supuestamente del recibo Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014, promueve como documental el recibo de pago ut supra cuyo contenido tenían duda y alegando así que la administración había incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho por error en la determinación del salario integral ....................................

      Por lo anteriormente expuesto niego, rechazo y contradigo que mi representado Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales haya INCURRIDO en los vicios delatados por la representación de la recurrente y pido que sea declarado SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo ....” FIN DE LA CITA

      OPINION FISCAL

      Riela a los folios 387 al 390, presentado en fecha 25 de junio de 2015, por abogada TASMANIA R.M., inscrita en el IPSA bajo el numero 45.689, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo se l.c. “...............

      VI

      CONCLUSION

      ..............a juicio del Ministerio Publico la presente demanda de Nulidad interpuesta por el abogado J.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, , en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO DOMINGUEZ & CIA, S. A, contra el acto administrativo Contenido en el Oficio Nº 001164, de Fecha 15 de Abril de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), debe ser declarado CON LUGAR...........” Fin de la cita

      CAPITULO VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar la sentencia en los siguientes términos:

      La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió el informe pericial los cuales son:

      Cito “…………….

      Vi) De la Nulidad por violación al Debido Proceso.

      ......cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el Informe Pericial numero 001164, ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el titulo III Capitulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), infringió el derecho constitucional que tenia mi representada al Debido Proceso......................

      ................................

      Siendo así, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) prescindió de manera absoluta de un procedimiento que diera lugar al Informe pericial , a través del cual se fijo el monto mínimo al que tiene derecho el ciudadano Amabilis R.R.M. , ante la Inspectoria del Trabajo por la firma de una transacción amistosa por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer y en el cual no se le permitió a mi representada participar en el establecimiento del salario base para el monto mínimo a transar , así como demostrar la improcedencia del concepto indicado en el informe pericial hoy recurrido, evidentemente se infringieron los siguiente derechos:

      a) El derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento

      b) El derecho constitucional a ser oido y promover medios probatorios

      c) Derecho a ser Juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de la igualdad.

      d) El derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no se permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses.......................

      vii) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      ............................................

      ...............................

      El acto administrativo contenido en el oficio numero 001164 en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se “emite calculo para la determinación del monto mínimo “ y trae como consecuencia que mi representada le pague al reclamante ante la inspectoria del trabajo una elevada cantidad de dinero en caso de celebrar una transacción amistosa por indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos..............................................” FIN DE LA CITA

      En los alegatos e informes adicionalmente señalo, el vicio Del falso supuesto de hecho por error en la determinación del Salario Integral del Trabajador, manifestando que el órgano administrativo basándose en una información no acorde con la realidad, tomada supuestamente del recibo de pago Nº 192 de fecha 17 al 23 de marzo de 2014, documento cuyo contenido es de un periodo semanal, por lo que mal pudiera calcularse un salario integral , ya que dicho salario debe de ser de forma mensual y no semanal, por lo que se hace muy incierto e impreciso un salario integral cuando solo se tomo en cuenta un recibo de pago, y siendo este de periodo semanal.

      En este caso estableció los hechos que sustentaron su decisión. Esta incompatibilidad entre lo reflejado en el acto administrativo y la realidad , este error en la determinación de los hechos, genera el falso supuesto de hecho.

      Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la recurrente se observa:

      La consignación de los recibos de pago del ciudadano AMABILES R.R.M., de forma semanal correspondiente a:

      Folios Periodo Monto (asignación)

      255 03/02/2014 al 09/02/2014 2.302,00

      256 10/02/2014 al 16/02/2014 2.302,00

      257 17/02/2014 al 23/02/2014 2.302,00

      258 24/02/2014 al 02/03/2014 2.302,00

      259 03/03/2014 al 09/03/2014 2.302,00

      260 10/03/2014 al 16/03/2014 2.112,25

      261 17/03/2014 al 23/03/2014 2421,10

      262 24/03/2014 al 30/03/2014 2.112,25

      263 31/03/2014 al 06/04/2014 2.865,45

      264 07/04/2014 al 13/04/2014 2.302,00

      265 14/04/2014 al 20/04/2014 2.622,45

      266 21/04/2014 al 27/04/2014 2.302,00

      Y como se puede observar la certificación es de fecha 21 de marzo de 2014, y el informe pericial señala que corresponde al salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia se tomara en cuenta el salario Integral del mes de Febrero de 2014

      SALARIO BASE

      Folios Periodo Monto (asignación)

      255 03/02/2014 al 09/02/2014 2.302,00

      256 10/02/2014 al 16/02/2014 2.302,00

      257 17/02/2014 al 23/02/2014 2.302,00

      258 24/02/2014 al 02/03/2014 2.302,00

      9.208 mensual

      Al respecto debemos señalar que elementos compone el salario integral

      SALARIO INTEGRAL

      Es aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo el artículo 104 LOTT: cito

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Fin de la cita

      Forma de Cálculo

      Salario normal diario más la alícuota diaria de Bono vacacional más la alícuota diaria de las utilidades.

      Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley o por convención colectiva de trabajo, a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 360 días del año, obteniendo como resultado final la alícuota diaria de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades.

      En el caso de marras se utilizara la convención colectiva de la ENTIDAD DE TRABAJO DOMINGUEZ & CIA, S. A

      *Alícuota diaria de bono vacacional. (ADBV)

      Clausula 50 de la convención Colectiva

      La entidad de trabajo conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones al año con pago de setenta y ocho (78) días de salarios.........

      Bono Vacacional = 63 días x 306,933, 33 SALARIO NORMAL DIARIO (SND) / 360 días = 53,71 Bs.

      *Alícuota diaria de Utilidades (ADU)

      Clausula 52 de la convención Colectiva

      La entidad de trabajo en cumplimiento del articulo 132 de la LOTTT, conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de utilidades ciento veinte (120) días de salarios, o sea , el 33,33% de lo devengado por nomina ...” fin de la cita

      Utilidades = 120 días x 306.933,33 SALARIO NORMAL DIARIO (SND)/360 días = 102,31 Bs.

      Salario Integral = Salario normal + alícuota bono vacacional+ alícuota utilidades

      Salario Mens Salario Diario BV Alic bv utilidades Alic Salario Integ

      9208 306,93 63 53,71 120 102,31 462,95

      De la trascripción realizada se puede concluir que en la elaboración del Informe pericial no se tomo en cuenta el verdadero salario integral devengado por el ciudadano AMABILIS R.R.M., Titular de la cedula de identidad Nº 7.012.076 , en consecuencia no se cumplió con lo establecido en el articulo 130 parte infine de la LOPCYMAT lo que daría como resultado que el informe pericial esta incurso en el vicio De la Violación del Derecho al debido Proceso y subsumido en ello el vicio del FALSO SUPUESTO de HECHO . ASI SE DECIDE.

      Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

      …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

      . (Fin de la cita).

      Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se l.c.:

      …El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

      (Fin de la Cita).

      De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

      a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

      En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita

      En cuanto al vicio delatado por la recurrente

      * Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      Quien juzga no se pronunciará al respecto por considerarlo inoficioso ASI SE DECLARA.

      En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad en contra del INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45, SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA de SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2015, EN EL CUADERNO SEPARADO SIGNADO EN EL EXPEDIENTE ALFA NUMERICO GC01-X-2015-000003, ASI SE DECLARA

      DISPOSITIVO

      Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.734.014, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A , originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45. A favor del ciudadano AMABILIS R.R.M.. Titular de la cedula de identidad Nº 7.012.076. ASI SE DECLARA.

      No se condena en costas a la parte recurrente.

      Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

      Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

      Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      ABG Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. M.D.V.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 30 am.

      ABG. M.D.V.

      LA SECRETARIA

      GP02-N-2014-000181

      YSDF/md/ysdf

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