Decisión nº PJ0572007000176 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000434

PARTES DEMANDANTES: E.A.D. COLON, J.S. e I.S..

APODERADOS JUDICIALES: O.J. GALINDEZ VIZCAYA, E.D. y EGLEE VASQUEZ.

PARTE DEMANDADA: REPAR-AUTO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M. FIGUEREDO VILLAMIZAR, C.M. FIGUEREDO MECQ, J.E. MECQ MEDINA, Y.C. y JOHIMA PIÑA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000434.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos E.A.D. COLON, J.S. e I.S.., venezolanos los primeros dos nombrados y extranjero el último de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.469.016, 14.079.192, y E-1.015.258, respectivamente, latoneros, representados judicialmente por los abogados, O.J. GALINDEZ VIZCAYA, E.D. y EGLEE VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.553, 55.537 y 61.770 respectivamente, contra la sociedad de comercio “REPAR-AUTO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2000, anotada bajo el Numero 50, Tomo 60-A, representada judicialmente, por los abogados C.M. FIGUEREDO VILLAMIZAR, C.M. FIGUEREDO MECQ, J.E. MECQ MEDINA, Y.C. y JOHIMA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 78.461, 74.534, 115.510 y 110.910, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 152-154 y a los folios 161-163, aclaratoria, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de octubre del año 2007, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: DESISTIDA LA ACCION interpuesta por los ciudadanos E.A.D. COLON, J.S. e I.S., contra REPAR-AUTO, C. A.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

La parte actora motiva su apelación, en los siguientes términos:

- Que respecto a la solicitud referida al envío de las experticias a la ciudad de Caracas, el A Quo respondió mediante auto que proveería lo conducente una vez notificadas las partes, sin que hubiere pronunciamiento alguno.

- Que ante tal inseguridad jurídica solicitó aclaratoria al A Quo, si la sentencia dictada era el fin del lapso probatorio, ya que no se había cumplido con la evacuación de las pruebas solicitadas.

- Que la audiencia se realizó sin esperar resultas de las pruebas solicitadas por la parte actora.

- Que se violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa a sus representados al declarar desistido un procedimiento sin concluir el lapso probatorio.

III

ITER PROCESAL

De la revisión del expediente se observa lo siguiente:

Que la pretensión de los actores se fundamenta en el cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad de comercio REPAR-AUTO, C.A, en los términos expuestos en el escrito libelar cursante a los folios 01 al 44.

Que admitido el procedimiento por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la accionada, y se fijó audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de Septiembre de 2006, ver folio 24.

Que la audiencia se prolongó en varias oportunidades hasta el día 02 de Marzo de 2007, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia que conoció en fase de mediación, ante la posición irreconciliable de las partes da por concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

Que se dejó constancia de la contestación de la demanda, ordenando remitir al efecto el expediente al Juez de Juicio, ver folio 108.

Correspondió conocer el presente asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 26 de marzo de 2007, admitió los medios de pruebas promovidos por las partes en controversia.

Que la audiencia de Juicio tuvo lugar el día 07 de Mayo de 2007, en cuya oportunidad, la parte demandante tachó las documentales presentadas por la accionadas, cursante a los folios 71 al 73, del 86 al 91, 93, 100 y 101, alegando reconocer las firmas vertidas en tales documentales, pero desconociendo su contenido para lo cual denunció un abuso de firma en blanco, configurándose la causal prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el A-Quo abrió la incidencia de tacha respectiva.

La parte accionada promovente de las documentales tachadas insistió en hacerla valer según motivación cursante al folio 117.

La parte actora motivó la tacha de las documentales según escrito cursante al folio 119, para lo cual solicitó como medios de pruebas entre otras, la práctica de una experticia a los fines de determinar la data de la tinta.

Que el A-quo en fecha 10 de Mayo de 2007, admitió la experticia promovida por el tachante, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines que practicase experticia grafoquímica sobre las documentales tachadas, según oficio cursante al folio 121, recibido por el CICPC el 22 de Mayo de 2007.

Al folio 125, cursa acta de juramentación y entrega de originales, levantada por el A-quo en fecha 06 de Junio de 2007, donde se señala que la ciudadana N.Q., Experto Grafotécnico era la encargada de realizar la experticia, designada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo.

Al folio 128 se constata, diligencia del Alguacil J.M., de fecha 04 de Julio de 2007, mediante la cual comparece dejando constancia de haber recibido Oficio de la ciudadana N.Q..

Al folio 129 se encuentra inserto Oficio Nº 0700-080-D-386, emitido por la Jefe del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, G.N., Inspector Jefe, de fecha del 22 de Junio de 2007, mediante el cual manifiesta al Tribunal A Quo, la imposibilidad de realizar la experticia encomendada por falta de personal calificado, sugiriendo lo remitiera a la División de Documentologia Caracas.

Con vista al oficio anterior, el A-quo, en fecha 01 de agosto de 2007, ordenó notificar a las partes para la continuidad del proceso.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, solicita al A-quo enviar al departamento de documentología en Caracas la experticia a realizar, folio 145.

El A-Quo, en fecha 06 de agosto de 2006, emite auto mediante el cual advierte que no providenciará sobre lo solicitado hasta no constara en autos las notificaciones ordenadas -folio 146-.

La empresa accionada fue notificada en fecha 28 de septiembre de 2007, según declaración del alguacil, cursante al folio 147, respecto a la parte actora, no se constata su notificación.

Al folio 149, cursa auto del Tribunal A-Quo, de fecha 02 de octubre de 2007, a través del cual se acordó reanudar la causa y fija celebración de la audiencia respectiva para el 09 de Octubre de 2007, así mismo declaró que vista la diligencia por el abogado O.G., se insta a las partes a comparecer a una audiencia conciliatoria el día 05 de octubre de 2007.

En fecha 05 de octubre de 2007, ante la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto.

Al folio 151, cursa Acta del Tribunal de fecha 09 de Octubre de 2007, donde deja constancia que la parte actora no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró desistida la acción, dejando constancia de igual manera que estuvo presente la representación de la parte accionada.

A los folios 152 al 154, el A-quo motiva la sentencia del desistimiento de la acción.

A los folios 161 al 163, se constata aclaratoria de sentencia, en la cual se establece que las partes estaban a derecho y por tanto al no comparecer la parte actora, tiene como consecuencia el desistimiento la acción.

Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa en la presente causa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio -7 de mayo del año 2007-, la parte actora propuso incidencia de tacha de documentos, promovidos por la parte accionada, por cuanto –en su decir- se configuró el delito tipificado en el Código Penal como “abuso de firma en blanco”, por lo que, en consecuencia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien en fecha 22 de Junio de 2007, remitió oficio señalando no poder realizar tal experticia requerida por carecer de personal calificado para ello.

En fecha 01 de Agosto de 2007, el A-quo, ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, compareciendo la parte actora en fecha 02 de agosto de 2007, solicitando al Tribunal que enviara las documentales tachadas al Departamento de Documentologia en Caracas, para que realizara la experticia, por lo que, el A-quo, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, indicó que proveería sobre lo solicitado, una vez notificadas las partes.

Ahora bien, la parte accionada fue notificada en fecha 28 de septiembre de 2007 y el A Quo, lejos de pronunciarse respecto a la remisión o no de las documentales tachadas a la ciudad de Caracas, procedió a fijar mediante auto una audiencia conciliatoria, en los siguientes términos:

……Vista la diligencia del Alguacil de fecha 01/10/2007, mediante la cual declara que practicó la notificación de la parte demandada, este Tribunal fija para el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 2:00 P.M., la reanudación de la audiencia de juicio, así mismo vista la diligencia de fecha 02/08/2007, suscrita por el abogado O.G., con su carácter acreditado en autos, se insta a las partes a comparecer a una audiencia conciliatoria el día CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 10:00 A.M…….

Se observa de lo anterior, que el A Quo ante el requerimiento de la parte actora, de fecha 02 de agosto del año 2007, respecto al envío al departamento de documentología en Caracas de la experticia a realizar, instó a las partes a celebración de una audiencia conciliatoria, en cuya oportunidad no comparecieron las partes, dejándose constancia de ello mediante auto, continuando así el proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de octubre del año 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora no compareció, por lo que en consecuencia es declarada DESISTIDA LA ACCION, motivo por el cual ejerce el recurso ordinario de apelación.

Al margen de la ocurrencia o no de una causa que justificara la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, detecta este Tribunal un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la parte actora y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

En fecha 07 de mayo de 2007, se celebró audiencia, oral, pública y contradictoria ante el Tribunal de Juicio, en cuya oportunidad la parte actora procedió a la tacha de documentales, promovidas por la accionada, dejándose constancia en autos, de tal circunstancia, lo que dio origen a la apertura de la incidencia respectiva.

La parte actora, promovió en la incidencia probatoria una experticia sobre la data de la tinta, la cual fue admitida por el Juez A Quo, en los siguientes términos:

…..Primero: Se admite la prueba de experticia promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 119 del expediente, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines que se realice experticia grafoquímica cuyo dictamen contribuya a dilucidar si las documentales tachadas fueron objeto de las alteraciones materiales denunciadas por la parte demandante o, en su defecto, se sirva indicar la instancia de investigación habilitada para realizar el tipo de experticia requerida. Librese oficio……

Ante la admisión de la experticia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de un experto grafoquímico, sin embargo, ante la carencia de personal calificado, el referido Cuerpo de Investigaciones, recomendó que dicha solicitud se hiciera a la División de Documentología Caracas, motivo por el cual el actor requirió al A Quo, la remisión de las documentales a la prenombrada División.

El A Quo, ante dicha solicitud, hizo un llamado a las partes a una audiencia conciliatoria, lo cual es válido, toda vez que, la implementación de los medios alternos de solución de conflictos, puede darse en cualquier etapa del proceso laboral, con el objetivo de asistir a las partes para alcanzar un acuerdo negociado, esto es, que por sí mismas puedan encontrar una solución, pudiendo el Juez perfectamente utilizar esta herramienta como estrategia, para aliviar la morosidad, coadyuvando así, a una solución mas expedita. Sin embargo, no atendiendo las partes a dicho llamado, debió el Juez darle continuidad al proceso, ordenando lo que creyere conducente respecto a la prueba de experticia, por él admitida y no evacuada, que al no hacerlo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

Así las cosas, es evidente que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actores, toda vez que, ante la negativa de las partes de someterse a una solución alterna del conflicto, no providenció el requerimiento solicitado por aquellos, respecto al envío o no del oficio al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, ubicado en Caracas, a los efectos de que practicase la experticia grafotécnica solicitada, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera quien decide, que debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir del día 09 de Octubre de 2007, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la petición de la parte actora en diligencia cursante al folio 145 y así se decide.

Por todo lo expuesto, ante la subversión del orden procesal observado en la presente causa, se declara procedente la apelación de la parte actora, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En el orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se ordena la REPOSICION de la causa al estado que el Juzgado A-quo se pronuncie sobre la petición de la parte actora, en diligencia cursante al folio 145.

 SE REVOCA la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Remítase al Juzgado de origen

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

HILEN DAHER DE LUCENA.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2007-000434

HDL/AH/lgp

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