Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: R.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.072.043, domiciliado en San C.E.T..

Apoderados de la Parte Demandante: abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.270.

Demandados: C.A.P.Á., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.857.940, domiciliado en San C.E.T., en su carácter de inquilino y solidariamente en su carácter de fiadores los ciudadanos O.D.P.Á. y F.P.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.137.566 y V- 4.634.020, domiciliados en San C.E.T..

Motivo: Cumplimiento de contrato. Apelación de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El ciudadano R.M.D.C., asistido de abogado, demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegó que en fecha 15 de marzo de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.P.Á., ya identificado, por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 84, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; que una vez notificado y vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2008, el arrendatario comenzó a hacer uso de la prórroga legal que le concedía seis (6) meses según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencido en fecha 01 de agosto de 2008, el arrendatario debió hacer entrega del inmueble y no lo hizo, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para que el arrendatario cumpliera con su obligación de entregarlo en las condiciones pactadas, razón por la cual, demandó con fundamento en los artículos 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.601, del Código Civil venezolano y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, para que se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por él con el ciudadano C.A.P.Á., asimismo y solidariamente a los ciudadanos O.D.P.Á. y F.P.R.Z., para que sea condenado por el tribunal en hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Madre Juana (galpón) N° I-17 y I-23, libre de bienes y personas y a pagar las costas y costos del juicio. (f. 1 al 10)

En fecha 08 de agosto de 2008, el tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano C.A.P.Á., asimismo a los ciudadanos O.D.P.Á.F.P.R.Z. como demandados solidarios. (f. 39).

En fecha 30 de enero de 2009, mediante escrito, el apoderado judicial de los ciudadanos F.P.R.Z. y O.D.P.Á. co-demandados solidarios, contestó la demanda exponiendo que son fiadores y principales pagadores de de las obligaciones contraídas por el arrendamiento que mantienen desde hace varios años el ciudadano R.M.D. y la Sociedad Mercantil S.C. C.A (SANCARCA); que se notificó única y exclusivamente al ciudadano C.A.P.Á. de la voluntad de no renovar el contrato omitiéndose la condición de estos como partes; que existiendo un marco legal por encima del contrato aquí discutido en el cual se involucran normas de orden público, y al no tener la voluntad de prorrogar el contrato debió notificar a la parte, es decir a los tres (3) ciudadanos involucrados en el contrato, fundamenta sus alegatos en las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160, 1.804, 1.806, 1.807, 1.808, 1.830 y 1.832 del Código Civil venezolano, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por no haberse practicado a cabalidad el desahucio al cual estaba obligado el arrendador.(f. 105 al 108).

En fecha 30 de enero de 2009, mediante escrito, el apoderado judicial del ciudadano C.A.P.Á., demandado principal en la presente causa, contestó la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegó que el arrendatario es la Sociedad Mercantil S.C. C.A. (SANCARCA), la cual ha funcionado en el inmueble arrendado desde 1997 y es esta quien ha realizado cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento; que el demandante en la presente causa ciudadano R.M.D., ha celebrado contratos de arrendamientos simulado con los ciudadanos J.G.S. y C.A.P.Á., quienes han servido como instrumentos para cumplir las obligaciones del contrato; que la Sociedad Mercantil S.C. es un ente con personalidad jurídica propia y mal podría el ciudadano C.P. asumir dichas obligaciones; alegó existe ilegitimidad del demandado. En relación al fondo de la demanda, reconoció el contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sin embargo rechazó que haya sido el único contrato en la relación arrendaticia, pues a su decir, el tiempo de duración es desde 1997 y nunca se ha visto interrumpido, por mas de diez (10) años; que la Sociedad Mercantil S.C. (SANCARCA) ha desarrollado una razón social que presta un servicio productivo al Estado Táchira; reconoció el tiempo de vigencia del ultimo contrato y el canon de arrendamiento fijado en el mismo, sin embargo y a su decir, el demandante pretende subvertir el orden público que rige en materia de arrendamientos inmobiliarios y desconocer la prórroga correspondiente; que el arrendador se ha venido lucrando desde hace mas de diez (10) años con la relación arrendaticia en litis, primero con el ciudadano J.G.S.B. en fecha 12 de marzo de 1.997 y luego con C.A.P.Á. en fechas 9 Febrero de 2.006 y 15 de marzo de 2007; que los fiadores del contrato de 1.997 son los mismos que en la actualidad, que el fondo de comercio S.C. (SANCARCA) paga los cánones de arrendamiento y es quien usa y disfruta el inmueble; que en la presente causa se esta en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil, lo que hace variar considerablemente el lapso de prórroga legal que le corresponde; En base a los artículos 1.140, 1.133, 1.579 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegó que el accionante y propietario del inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana N° I-17 e I-23, de la ciudad de San Cristóbal, dio en arrendamiento a la sociedad Mercantil S.C. C.A (SANCARCA), empresa esta cuyo domicilio fiscal de fecha 15 de enero de 1.997, es la Avenida Madre Juana N° I-17 e I-23, de la ciudad de San Cristóbal; que la Sociedad Mercantil antes mencionada fue constituida por los ciudadanos J.G.S.B. y C.A.P.Á., que a partir de 1999 el único socio es el ciudadano C.A.P.Á.; que resulta evidente que la demanda planteada atenta contra el orden público planteado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo considera que el contrato aquí discutido es de carácter verbal y a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil S.C., es decir, una relación arrendaticia no contenida en contrato alguno, aunado este hecho a que la presente acción se fundamenta en el vencimiento de una prorroga legal de seis (6) meses, existiendo una data de arrendamiento por mas de diez (10) años por lo cual no resulta procedente la presente demanda: solicitó se declare sin lugar con los pronunciamientos de ley. (f. 109 al 119).

En fecha 09 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano R.M.D.C., en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas, rechazó e impugnó la cuestión previa alegada por el demandado, considera que es falso que la Sociedad Mercantil S.C., sea arrendataria en la causa, pues se evidencia del contrato de arrendamiento, que funge como arrendatario el ciudadano C.A.P.Á. y por tanto es él quien debe y puede ser demandado en tal carácter. Rechazó la pretensión hecha por los co- demandados relativa a que debió notificárseles de la prórroga legal, a su decir, la prorroga legal es inmiscuye de manera vinculante y exclusiva al arrendador y al arrendatario, por último solicitó se deseche la cuestión previa y los alegatos esgrimidos (f. 121 al 124).

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante escrito el abogado P.E.R.M. apoderado de la parte demandante promovió como pruebas en la presente causa: 1.- Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.M.D.C. y C.A.P.Á., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. 2.-Notificación realizada por el ciudadano R.M.D.C. en fecha 13 de diciembre de 2007 la cual fue tramitada por ante el expediente N° 564 del juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. 3.- Recibos de pago emitidos por el ciudadano R.M.D.. 4.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el alegato de la parte demandada que consta en la contestación el cual establece que el ciudadano C.A.P.Á., comenzó la presente relación arrendaticia de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 85 tomo 21. 5.- confesión de la parte demandada en la solicitud de consignación de alquileres que cursa por ante el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. 6.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.M.D.C. y J.G.S.B. partes, por ante la Notaría Pública tercera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría. 7.- Documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de febrero de 1993, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre y documento público registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito de fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 38, Tomo 006, protocolo 01, folios 1-6 correspondiente al primer trimestre. (f. 121 al 133)

En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada D.A.S.D. co-apoderada de los ciudadanos F.P.R.Z. y O.D.P.Á., promovió las siguientes pruebas: 1.- Escrito de notificación que riela a los folios 12 y 13. (f. 205)

En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada D.A.S.D. co-apoderada del ciudadano C.A.P.Á., promovió las siguientes pruebas: 1.- Solicitó inspección judicial en la Avenida Madre Juana N° I-17 e I-23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos: si funciona un fondo de comercio o una vivienda, que tipo de fondo de comercio funciona, que nombre un experto fotográfico a fin de que deje constancia el tipo de actividad que desempeña y las condiciones actuales del inmueble. 2.- Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente al Departamento de Industria y Comercio, para que informe al tribunal: si se encuentra inscrito por ante dicha oficina el fondo de comercio S.C. C.A, que se indique la fecha en que fue solicitada y aprobada. 3.- Se oficie al Banco del Caribe, Agencia centro, San C.E.T., para que informe: si por ante la referida entidad bancaria esta aperturada la cuenta corriente signada con el N° 0114-0434-11-4340029165, que indique quien es el titular y fecha de apertura y si fueron cobrados los cheques N° 87038894, 74738915, 81446159, 23946184, 19546109, 81946121, 89439102, 33046276, 25939048, 95609963, 36009975, 10110001, 33210127, 67810145, 49678861, 27578896, 09678909, 01578937, 69178965, 38378987, 37377371, 70777393, 32431611, 36831625, 31673139, 62773162, 20247004, 74247024 y quien fue el beneficiario de los mismos.4.-Contratos de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 1.997 por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por ante la Notaría Pública segunda de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 85, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato de fecha 15 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San C.E.T. bajo el N° 84, tomo 55. 5.- Escrito de notificación de desahucio que corre a los folios 12 y 13. 6.- Recibos y copias de los cheques que rielan a los folios 27 al 38 promovidos por el demandante de autos (f. 207 al 209).

En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado P.R.M., consignó escrito de complemento de pruebas en el que promovió: 1.-Recibos correspondientes a los meses de febrero de 2006, marzo de 2006, mayo 2006, junio 2006, agosto 2006 y septiembre de 2006. Asimismo, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (254 al 259)

En fecha 25 de febrero de 2009 mediante auto, el juzgado de primera instancia civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción judicial declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el abogado P.R.. (f. 267 y 268)

El a-quo en decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por R.M.D.C. contra el ciudadano C.A.P.Á., ordenó la entrega del inmueble arrendado; condenó en costas a la parte demandada, decisión que apeló la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 7 de enero de 2010 (f. 425); es recibida por esta alzada, previa distribución, en fecha 25 de enero de 2010 (f. 429).

La parte demandante presentó escrito por ante esta alzada en fecha 28 de enero de 2010. (f.430 al 458).

El Tribunal para decidir observa:

Se contraen las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por el abogado J.C.D.P., apoderado de los ciudadanos C.A.P.Á., O.D.P.Á. y F.P.R.Z., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 7 de Diciembre de 2009, dictada por el juzgado de de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano R.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.043 representado por el abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.270.

Así las cosas y antes de entrar a conocer el fondo de los hechos controvertidos, es deber de esta juzgadora resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de la siguiente manera:

Punto Previo

Antes de entrar a pronunciarse al fondo del asunto esta juzgadora observa que la parte demandada alego la cuestión previa establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano R.M.D., celebró contratos de arrendamientos simulados.

En relación a esta cuestión previa el tribunal observa la disposición relativa a la misma la cual expresa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En este sentido, el Procesalista patrio L.C.E., en su obra Las cuestiones previas, refiriéndose al numeral 4° del artículo 346 establece:

…El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez, falsamente, que representa al demandado. Es decir, que no se podrá oponer ésta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene la capacidad para ser llamada a juicio personalmente. Solo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad, (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran através de personas naturales, que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…

En tal sentido, la ilegitimidad como cuestión previa se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, concretamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que no es mas que la legitimatio ad processum, y no debe confundirse con la falta de cualidad o legitimatio ad causam. Pues, la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal o requisito indispensable para comparecer en juicio y constituir válidamente una relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Mientras que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencia 01116, Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002.

Asimismo el procesalista L.L. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” define la falta de cualidad como una defensa perentoria de fondo, que puede proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, dice el mencionado autor:

…la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico (…Omissis…). El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita…

En tal sentido, observa esta jueza que la representación judicial de la parte demandada, opuso en la oportunidad procesal correspondiente, una supuesta ilegitimidad el demandado basado en la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el demandante mantiene una relación arrendaticia con la empresa S.C. C.A (SANCARCA) y no con los ciudadanos C.A.P.Á., O.D.P.Á. y F.P.R.Z. como pretende hacer ver, alegato este que está referido a la condición necesaria del demandado para que el órgano jurisdiccional se pronuncie a favor o en su contra, en tal sentido, luego del análisis de los alegatos esgrimidos, esta jueza determinó que los planteamientos esgrimidos en la cuestión previa corresponden al supuesto de la falta de cualidad, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento y de tal manera debió ser resuelto por el juzgado a-quo, en consecuencia pasa esta alzada a decidir el punto previo de la siguiente manera:

En el caso en marras, se aprecia que la parte actora, acompañó con su demanda, contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 84, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública segunda de la ciudad de San C.E.T., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.C.M. arrendó al ciudadano C.A.P.Á. el inmueble ubicado la avenida principal de Madre Juana N° I-17 y I -23. Así se decide; asimismo y según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 37, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre, de fecha 2 de febrero de 1993, el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D.C. es propietario del inmueble ubicado la avenida principal de Madre Juana N° I-17 y I -23. Así se decide.

En tal sentido, en cuanto a la cualidad de la parte demandada, quedó demostrado que según documento autenticado, ya valorado, el ciudadano C.A.P.Á., funge como arrendatario en la mencionada relación, condición que crea en él la titularidad activa o pasiva para acudir al órgano jurisdiccional ya sea para pretender tutelar sus derechos o para ser condenado, por tanto, existiendo prueba autenticada ante funcionario público facultado para dar fe pública y teniendo efectos jurídicos erga omnes, pudo evidenciar esta jueza que existe identidad con respecto a la persona contra quien se ejerce la pretensión y la persona contra la cual la ley faculta ejercer dicho derecho, en este sentido, existiendo las condiciones de cualidad en la persona del ciudadano C.A.P.Á., resulta forzoso a esta alzada declarar, sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo referido a la falta de cualidad, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el fondo de la causa, para lo cual pasa ha analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió:

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.M.D.C. y C.A.P.Á., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual no fue impugnado y por tanto lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que los ciudadanos R.M.D.C. y C.A.P.Á. suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Madre Juana N° I-17 Y I-23, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

  2. -Notificación realizada por el ciudadano R.M.D.C. en fecha 13 de diciembre de 2007 la cual fue tramitada por ante el expediente N° 564 del juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, observa esta juzgadora, asimismo folios 23 al 25 del expediente contentivos de admisión de la notificación y práctica de la misma, los valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D.C. notificó de la no renovación del arrendamiento al ciudadano C.A.P.Á.. Así se decide.

  3. - Recibos de pago emitidos por el ciudadano R.M.D., por la cantidad de mil (1000) bolívares de fechas: 15 de julio de 2008; 28 de febrero de 2008; 31 de marzo de 2008, 19 de junio de 2008; 29 de Abril de 2008; 30 de mayo de 2008, esta alzada los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano por tanto hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D.C. recibió del C.A.P.Á. la cantidad de mil (1000 Bs.) bolívares por concepto de arrendamiento en las fechas indicadas. Así se decide.

  4. - En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el alegato de la parte demandada que consta en la contestación el cual establece que el ciudadano C.A.P.Á., comenzó la presente relación arrendaticia de acuerdo al contrato firmado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 85 tomo 21, en tal sentido esta jueza advierte y recuerda a las partes que los escritos producidos por ellas en el curso de la causa, fueron concebidos por el legislador como los medios idóneos para exponer sus alegatos y defensas, no como medios de pruebas establecidos por el mismo, razón por la cual esta jueza no le otorga ningún valor probatorio al alegato en marras. Así se decide.

  5. - En relación a la confesión de la parte demandada en la solicitud de consignación de alquileres que cursa por ante el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, observa esta jueza, que consta copia fotostáticas certificadas emanadas del juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, razón por la cual las valora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano C.A.P.Á. consignó por ante el juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes a favor del ciudadano R.M.D.C. los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2008 a diciembre de 2009. Así se decide.

  6. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.M.D.C. y J.G.S.B. partes, por ante la Notaría Pública tercera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 2 de fecha 12 de marzo de 1997 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, esta jueza lo valora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.S.B. en fecha 12 de marzo de 1997. Así se decide.

  7. - Documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de febrero de 1993, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre y documento público registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito de fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 38, Tomo 006, protocolo 01, folios 1-6 correspondiente al primer trimestre, el cual lo valora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D. es propietario del inmueble objeto del litigio así como del terreno del mismo el cual adquirió de la Municipalidad. Así se decide.

  8. - Recibos de pago emitidos por R.M.D., por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000 Bs.) hoy ochocientos cincuenta Bolívares (850 Bs.) correspondiente a los meses de febrero de 2006 a septiembre de 2006 , esta alzada los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano por tanto hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano R.M.D.C. recibió de los ciudadanos J.S. y C.A.P.Á. la cantidad de ochocientos cincuenta mil (850.000 Bs.) bolívares por concepto de arrendamiento en las fechas indicadas. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - En relación a la notificación realizada por la parte demandada de de la no renovación del contrato esta alzada ratifica la valoración concedida con anterioridad. Así se establece.

  10. - En relación a la inspección judicial en la Avenida Madre Juana N° I-17 e I-23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la que se constató que funciona un establecimiento mercantil donde funciona una latonería y pintura con sus respectivas oficinas, de S.C. C.A (SANCARCA), esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y siguientes en concordancia con al artículo 507 Ejusdem, por tanto se tiene por cierto que en el inmueble objeto de la presente demanda funciona la sociedad Mercantil S.C. C.A (SANCARCA), la cual realiza trabajos de latonería y pintura. Así se decide.

  11. - En relación al oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de febrero de 2009, específicamente al Departamento de Industria y Comercio, observa esta juzgadora que no consta en autos respuesta al mismo, sin embargo, en la oportunidad relativa a la evacuación de la inspección judicial ya valorada, consta que la parte demandada solicitó el derecho de palabra y consignó catorce (14) folios a fin de complementar el contenido de la misma, ante tal situación y estando vencido el lapso de pruebas en la causa, tal como dejó sentando el Juez a-quo en la sentencia apelada, es deber de esta juzgadora cumpliendo con el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, en aras de resguardar el debido proceso desechar los mencionados documentos, pues al valorarlos estaría abriéndose una oportunidad al demandado de la cual no gozó su contraparte atentando contra el equilibrio del proceso, en consecuencia es forzoso para esta alzada desechar los documentos consignados por la parte demandada en el acto de evacuación de la inspección judicial y por tanto no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

  12. - En relación al oficio del Banco del Caribe, Agencia centro, San C.E.T., en el que informa que la cuenta corriente signada con el N° 0114-0434-11-4340029165 corresponde a la empresa S.C. C.A (SANCARCA) y que los cheques Nos. 87038894, 74738915, 81446159, 23946184, 19546109, 81946121, 89439102, 33046276, 25939048, 95609963, 36009975, 10110001, 33210127, 67810145, 49678861, 27578896, 09678909, 01578937, 69178965, 38378987, 37377371, 70777393, 32431611, 36831625, 31673139, 62773162, 20247004, 74247024 fueron cobrados por el ciudadano R.M.D., observa esta jueza que la parte demandada pretende demostrar a esta jurisdicción la simulación de los contratos de arrendamiento ya que en realidad existe una relación arrendaticia efectiva con la Sociedad Mercantil S.C. (SANCARCA), así las cosas, comprendiendo la simulación como la realización de un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, es deber de la parte demandada demostrar según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su respectiva afirmación, para lo cual promovió, la prueba bajo estudio, asimismo contratos de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 1.997 por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por ante la Notaría Pública segunda de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 85, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los cuales ya fueron valorados con anterioridad y de los que resulta imposible colegir que la voluntad de las partes fue arrendar a la persona jurídica S.C., pues no demostró la voluntad oculta o secreta de las partes en el contrato, ni la conexión entre las personas que intervienen en el contrato real y el contrato aparente, ni tampoco produjo en autos indicios que hiciera presumir tal situación, por el contrario quedó demostrado en el cúmulo de pruebas que el ciudadano C.A.P.Á., como persona natural arrendó un inmueble en el cual funciona la empresa S.C.. Así se decide.

    Valoradas como han quedado las pruebas y habiendo quedado establecido que la relación arrendaticia en litis corresponde al contrato de fecha 15 de Marzo de 2007, con una duración de un (1) año, observa la disposición del artículo 38 y 39 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

    Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

    …Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

    (Negrillas del Tribunal)

    Como puede apreciarse, una vez vencido el contrato de 15 de Marzo de 2007, operó de pleno derecho la prórroga legal correspondiente al literal “a” del artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, del análisis concatenado de los alegatos y pruebas en la presente causa, se evidenció que la parte demandada en la presente causa gozó del derecho de prorroga legal desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 2 de agosto de 2008, sin que haya hecho entrega del inmueble hasta la presente fecha, evidenciándose asimismo que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal ante el órgano jurisdiccional, se realizó de manera oportuna cumpliendo con la disposición del artículo 41 Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por resulta forzoso para esta alzada, declarar Con Lugar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

    En relación al alegato de los codemandado O.D.P.Á. y F.P.R.Z. en el que denuncian la falta de notificación de no renovar el contrato, conviene aclarar a las partes que la relación arrendaticia fue establecida entre los ciudadanos R.M.D.C. y el ciudadano P.Á.C.A. las cuales no los involucraban a ellos como partes, pues la relación de ellos en la misma esta vinculada patrimonialmente, a los efectos de responder por posibles daños en dicha relación y dicha relación resulta subsidiaria al arrendamiento. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 7 de enero de 2010.

Segundo

Declara sin lugar la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Tercero

Declara con lugar la demanda de por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.M.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.043.

Cuarto

Se ordena al ciudadano P.Á.C.A., hacer entrega inmediata el inmueble propiedad del ciudadano G.R.M.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.043, ubicado en la Avenida Madre Juana N° I-17 E I-23 de la Ciudad de San C.E.T..

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Mafc.-

Exp. N° 6498

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