Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199 Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.208 - Transito

MOTIVO: Daños materiales derivados de accidente de transito

DEMANDANTE: D.O.V.J.

DEMANDADO: Torres Villalobos P.F. Y Asegurador Cooperativa Corporación Nagar

I

Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda formulada por la Abogada A.S.D.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.D.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.858.141 domiciliado en la transversal 10, casa Nº 22-2-A de la Urbanización San A.S.F., Estado Yaracuy por lo siguiente: El día 03 de Noviembre del año 2008, se desplazaba conduciendo por la autopista Centro Occidental Dr. R.C. un vehiculo de mi propiedad, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., en fecha 25 de Noviembre del 2008, quedando inserto bajo el numero 11, Tomo 119, que se acompañan original y Copia Simple para ser confrontada y Certificada por este Tribunal cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1996; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: MAI77P; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: SJNBTP16846; según certificado de Registro de Vehiculo numero 2104133 de fecha 30 de diciembre de 1998 y el cual denominan como vehiculo numero 2, y siendo las 6:50 a.m., específicamente a la altura del sector Las Canarias del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el referido vehiculo de mi propiedad ya descrito, impacto aparatosamente a otro vehiculo el cual identificó como vehiculo N° 1, cuyas características son las siguientes: MODELO: F-350; AÑO 1975; COLOR: AZUL RG; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 02D- NAE; USO: PARTICULAR; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA LF358AJ28177, propiedad de P.F.T.V., titular de la cedula de identidad V- 4.124.751, domiciliado en la Urbanización San José, calle 3, numero 379, San F.E.Y., quien se encuentra asegurado por la Cooperativa “Corporación Nagar” se trasladaba correctamente por la autopista CENTRO OCCIDENTAL R.C. en sentido San F.B. a la altura del sector Las canarias (Yaritagua), donde había un punto de control a la hora de la (6:50, a.m.) para el momento del accidente lo acompañaban su señora I.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.514.315 y su menor hija de 5 años de nombre M.V.D.P. se dirigían hacia Barquisimeto, con el propósito de hacer unas diligencias personales, manejando a la velocidad reglamentaria, cuando a la altura de la alcabala, el conductor del otro vehiculo procedió a dar una vuelta en “U” y se frena repentinamente lo que le origino que se le impactara por la parte trasera del camión ocasionando un daño material a su vehiculo y generando una crisis nerviosa a su señora y a su hija, siendo que el propietario del otro vehiculo actuó con negligencia, impericia e imprudencia ya que la maniobra realizada por el, no esta permitida ni indicada en el rayado de la autopista, tal como se evidencia en las declaraciones dispuestas por ante el cuerpo técnico de vigilancia de T.T. donde se refleja la imprudencia realizada por el vehiculo 01 originando daños sobre l vehiculo 02, se señala también que los daños estimados fueron valorados por un momento de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.) El agraviado procedió a tratar por la vía amistosa para ver si se podía llegar algún tipo de resarcimiento de los daños ocasionados a su vehiculo sin tener alguna repuesta satisfactorial, es por lo que ahora demando por los daños ocasionados al vehiculo y los daños monetarios que nos ocasión debido a que era nuestro único medio de transporte y se han visto en la obligación de utilizar los llamados libres ya que el sitio de labores es bastante lejanos a parte de los daños físicos ocasionados a su familia luego del accidente Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 192,195 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, también los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil por los daños ocasionados por actuación con negligencia, impericia e imprudencia.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.138.135, 14).-

Acompaño al escrito libelar, Documento de Compra-Venta de Vehiculo de la parte actora, Copia informe de accidente de transito, Copia de acta de avalúo, Copia Contrato de Garantías de Responsabilidad civil para vehículos del demandado, copia de reporte de ajuste de daños a vehiculo tercero, Copia de presupuesto por los daños ocasionados al vehiculo por el Taller la Paz C.A, anexos fotográficos del accidente

Se admitió la presente demanda en fecha 26 de Febrero de 2009, cursante al folio N° 29, ordenándose la citación de la demandada, en la persona P.F.T.V. y LA ASEGURADORA COOPERATIVA CORPORACION NAGAR, antes identificado.

El Alguacil de este Juzgado consigno recibo Citación en fecha 03 de Marzo del 2009 a la parte demandada con motivo de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes de despacho a que conste auto de citación.

En fecha 06 de Abril del 2009 se dio contestación de la demanda solicitando se declare sin lugar la demanda intentada por el actor acompañado con sus respectivas pruebas.

Cursante al folio 21 el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda.

Al folio 96 el día 14 de Abril del 2009 mediante diligencia comparece el demandante con su apoderado negando, rechazando y contradiciendo el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada.

En fecha 27 de Abril del 2009 la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas contestación y pruebas.

En fecha 04 de mayo del 2009 siendo la oportunidad legal para subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada consigno original del documento de Compra- Venta del vehiculo de propiedad para ser confrontada y certificada por este Tribunal.

El tribunal, en fecha 04 de mayo del 2009 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Al folio 115 debido a que se encuentra vencido el lapso establecido para la subsanación de las cuestiones previas propuestas por el demandado se fija para el octavo (8vo) día de despacho contado a partir del día siguiente al de hoy.

El Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo esto en fecha 21 de mayo del 2009. Se ordena la notificación de las partes según el artículo 251 debido a que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

Al folio 124 se libro Boleta de Notificación el día 25 de mayo del 2009 certificado por la Secretaria del Tribunal.

Al folio 125 mediante diligencia realizada por la parte demandante donde solicita que se habilite el tiempo necesario para que le sea acordada la medida a los efectos de la posible insolventacion del ciudadano demandado.

El tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la del 28 de mayo del 2009 para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Junio del 2009 el tribunal niega acordar las medidas innominadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia.

De la audiencia preliminar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil al tercer día de despacho siguiente al de 03 de Junio del 2009, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y se pronunciara sobre las pruebas contenidas.

En fecha 04 de Junio del 2009 comparece la ciudadana L.P.A.M., Inpreabogado 98.667, según Poder Especial, solicitando al tribunal que le sea homologado, dejando saber que al momento de recibir el cheque queda aceptado lo mencionado en el escrito.

Al folio 138 al 141 copia y certificación de la secretaria del Tribunal por lo anteriormente explanado en la s copias.

En fecha 4 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal que le sea entregado el cheque que riela en el folio 141 de la corporación como complemento de indemnización de cobertura al monto limite de responsabilidad por daños establecidos en el contrato de garantía.

Al folio 143 visto el convenimiento de pago por las partes y el apoderado de la parte demandada, se le imparte aprobación de acuerdo al artículo 263.

En fecha 04 de Junio de 2009 vista la diligencia realizada por la parte demandante el tribunal acuerda desglosar y previa certificación en autos del cheque emitido por la entidad Bancaria BANCARIBE agencia San Felipe.

Recibo de Egreso por el Sr. V.J.D.O., donde consta que la Empresa Corporativa Nagar por concepto de complemento de la indemnización de Cobertura de Limite de responsabilidad por daños a cosas establecidos en el contrato de Garantía, un cheque por la cantidad de (2.500,oo) en fecha 09 de Junio de 2009.

El tribunal en fecha 09 de Junio del 2009 procede a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa.

Mediante escrito del folio 148 al 150 la parte demandada promueven las pruebas de informes.

La parte demandada mediante diligencia indica que apela del auto de fecha 09 de junio del 2009, y los folios 146, 147, 109 al 114, 1 al 4.

La parte actora en fecha 17 de Junio del 2009 a través de Diligencia ratifica cada una de las pruebas insertas en el libelo de demanda, de igual manera el de promover cualquier experto o testigo que amerite la urgencia.

El tribunal hace constar que el día 17 de Junio del 2009 venció el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas en la presente demanda.

El tribunal, vista la complejidad de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 869 ejusdem, fija un lapso de 15 días de despacho contados a partir del día siguiente de fecha 18 de junio del 2009.

Oficio N° 492 dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad nº 52 “Yaracuy”, sector Oeste, Puesto de T.Y.d.E.Y., para que informe con la mayor brevedad posible sobre las posibles causas que produjeron el accidente, y la posible velocidad que traían o con la que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente de Transito.

La secretaria de este Tribunal informa que el día 20 de Junio del 2009 vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.

En fecha 21 de Junio del 2009 Vencido como se encuentra el lapso de pruebas, para que comparezcan las partes a la presente causa, a la celebración de la audiencia oral, fijada la misma al décimo quinto día consecutivo siguiente al de la fecha, tiene la carga de presentar sus testigos al inicio del debate dejándose establecido que cada una de ellas tiene la carga de presentar sus testigos al inicio del debate.

Según diligencia formulada por la parte demandada pide verificación de los folios 1 al 4, 146,147, 109 al 114 e inclusive 151 y 157 de fecha 21 de Julio del 2009.

La parte demandante solicita notificar al cuerpo técnico de Vigilancia antes mencionado a los fines de esclarecer lo sucedido en el hecho

En fecha 28 de Julio del 2009 el tribunal niega la solicitud de fecha 22 de julio del 2009 suscrita por la parte actora debido a la especialidad de la materia probatoria los juicios de transito, el cual obliga a los testigos promovidos en el juicio para su declaración en el debate oral, cualquiera que se a su domicilio.

Oficio donde el tribunal solicita un técnico audiovisual al Circuito Judicial del Trabajo debido a que la audiencia oral es para fecha 05 de Agosto de 2009.

En fecha 05 de Agosto debido a que el Técnico ya tenia pautada una Audiencia en el Circuito Judicial del Trabajo será el tribunal quien fije en una fecha oportuna nuevamente la audiencia.

En fecha 05 de Agosto del 2009 remiten copias certificadas del accidente de Colisión Con daños Materiales al Tribunal.

En fecha 19 de Octubre la parte demandada confiere Poder Apud Acta a la Abogada MILEXA F.I. 90.089.

El día 19 de Octubre se realizo Audiencia Oral de la presente causa Daños Materiales derivados de Accidente de Transito.

La apoderada Judicial de la parte demandada siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia oral, presento escrito de pruebas de la presente causa.

Constancia medica del demandado donde se refleja que se encuentra incapacitado para asistir a la Audiencia Oral.

En fecha 20 de Octubre de 2009 el Técnico audiovisual J.G., consigno 2 discos compacto, contentivo en la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral

MOTIVA:

Llegado en momento para decidir esté operador de justicia lo hace previo las consideraciones siguientes: Cumpliendo con lo establecido en el articuló 877 del código de procedimiento civil, procedo a hacer la descripción y el análisis de los hechos que quedaron controvertidos:

Está plenamente comprobado que estamos en presencia de un accidente de tránsito en donde se vio involucrado dos vehículos descritos anteriormente que sufrieron daños materiales y en donde no hubo lesionados tal y cual como las partes lo manifestaron.

El día 9 de junio de 2009 esté tribunal fijó los hechos a probar y los limites de la controversia la cual se analizaran de forma detallada.

PRIMERO

Las circunstancia de ocurrencia que motivaron el accidente. Sobre este puntó este operador de justicia observó que ciertamente ambos conductores coincidieron que las circunstancia que motivaron el accidente fueron en primer lugar, el hecho de que el vehículo 1 o ase el camión 350 ford pretendió dar un cruce de forma indebida en una zona no autorizada para hacer esa maniobra, tal como lo declaró él ciudadano PEDRO F TORRES V, antes identificado conductor del vehículo 1 la cual se lee en el expediente administrativo llevado por las autoridades administrativas de t.t. del lugar donde ocurrió el accidente y que cursa al folio 11 al 19, igualmente con lo narrado por el conductor del vehículo 2 el ciudadano VICTIOR J DOMINGUEZ O, antes identificado quien manifestó que el vehículo 2 de repente hizo una vuelta en U y se frenó de frente a él, con estas dos manifestaciones se demuestra que efectivamente se produjo un accidente por la falta de impericia y sin tomar precauciones por parte del conductor del vehículo N° 1, en dar un cruce o una maniobra indebida, lo que sin lugar a dudas esté fue la circunstancia inicial del accidente y así se decide.

SEGUNDO

La posible velocidad con que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente y la existencia de indicadores de los límites máximos de velocidad permitida en el sitio del accidente. Con respecto a esté punto se observa que de acuerdo a los daños producidos al vehículo N° 2, se puede evidenciar que la velocidad con que esté vehículo se desplazaba se presume que ciertamente la velocidad con que iba dicho vehículo era de exceso por cuanto él conductor del vehículo N° 2, manifestó en la audiencia oral y publica que él venia como a 15 kilómetros por hora y que él ya había pasado el punto de control, lo que considera este operador de justicia que dicha manifestación carece de toda verdad presumiblemente, por cuanto se demostró lo contrario debido a qué, si bien es cierto qué el accidente se produjo por la falta de impericia por parte del conductor del vehículo N° 1, también es cierto que el accidente se produjo fue antes de pasar el punto de control porque según lo manifestado por el conductor del vehículo N° 1, el cruce que pretendió dar era antes de pasar el punto de control, y aunado a eso también se observa que como es posible que un vehículo aproximándose a un punto de control se haya producido tan graves daños materiales, si hubiese ocurrido así como lo manifestó el conductor del vehículo N° 2, que iba a 15 kilómetros por hora hubiese podido evadir al camión 350, o hacer una maniobra para no producir ese accidente, lo que esté operador de justicia considera que si efectivamente el vehículo N° 2 iba a exceso de velocidad pero este hecho es posterior al hecho inicial como lo es el cruce indebido por parte del conductor del vehículo N° 1 qué fue lo que ocasiono el accidente la falta de impericia y negligencia de dicho conductor y en cuanto a que si existía indicadores de limites de la velocidad se observa en las actuaciones de t.t. del lugar del accidente que se indica que si existía señal de prevención y no existía flechado de direccional ni tampoco reductor de velocidad, por lo qué se concluye que el conductor del vehículo N° 1 no observo las señales de transito allí colocadas y así se decide.

TERCERO

Las circunstancias qué pudieran configurar actos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, por parte de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente. Con respecto a está circunstancia este operador de justicia considera que los actos de de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, por parte del conductor del vehículo N° 2 son; de acuerdo a lo manifestado por el funcionario de t.t. actuante del accidente, que indico en sus actas que el pavimento estaba mojado o húmedo, lo que indica que dicho conductor no tomó las precauciones necesarias para manejar con prudencia ya que se determinó que él conductor iba a exceso de velocidad, lo cual indica el hecho de que no pudo el funcionario medir la marca que dejan los frenos del vehiculo y con lo indicado en el croquis del choque de cómo fue impactado el vehículo N° 1 hasta el punto de lanzarlo para la división o isla de la vía siendo dicho vehículo N° 1 un camión de peso mayor que el vehículo N° 2 es determinante para concluir que él conductor del vehículo N° 2 manejaba con imprudencia, negligencia e impericia por cuanto estaba el pavimento mojado y así se decide.

Con respecto al conductor del vehículo N° 1 se demostró que la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, viene dada con el hecho de pasarse de un canal a otro sin la debida precaución y con el hecho de querer cruzar en una vía transitada y más gravé aun con el hecho de estar prohibido el cruce o la vuelta en U , tal como lo manifestó el mismo conductor de que esa era su intención y con la declaración del funcionario actuante donde manifestó que el accidente se produjo por el cruce indebido de canal sin tomar las medidas de seguridad lo que se traduce como falta de imprudencia del conductor del camión o vehículo N°1 y así se decide.-

CUARTO

La determinación de los daños y perjuicios materiales causados, su naturaleza y el monto el cual ascienden. Con respecto a los daños materiales los mismos fueron cuantificados por el experto A.M.D.S., titular de la cédula de identidad numero 7. 916. 858, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V. código 5203, quien determinó que los daños causados al vehículo N° 2 fueron calculados en quince mil bolívares fuertes (15.000,oo) y por cuanto dicho informe no fue impugnado este operador de justicia le confiere valor probatorio ya que él mismo fue elaborado por un funcionario publicó autorizado, y así se decide.

QUINTO

Los elementos que justifiquen la veracidad de los documentos anexos en autos, promovidos por las partes.

El actor promovió las siguientes pruebas: A- Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de San F.d.E.Y. en fecha 25 de noviembre de 2008, sobre este documento el mismo fue rechazado por la parte codemandada para alegar la cuestión previa de falta de cualidad y que este tribunal determino que no se había determinado la falta de cualidad por ese documento no era la manera de demostrar dicha falta por lo que se concluye que dicho documento adquiere valor probatorio ya que se demuestra la capacidad con que actúa el actor y de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del ciego civil y así se decide.-

B- Actuaciones administrativas de t.t. N° 0495, donde se demuestra que efectivamente ambos conductores señalaron las posibles causas del accidente y el informe del funcionario actuante, por lo que ambas partes aceptaron y convalidaron estas actuaciones administrativas Como quiera que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) y en la audiencia oral y publica , éste tribunal procede a valorarlas, ya que su promoción corresponde realizarlas en el lapso probatorio y no en todo tiempo como si se tratara de documentos públicos. No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido impugnado 0 tachado por la parte codemandada con algún otro medio de prueba legal tal como lo ha prevenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de septiembre de 2009Exp: Nº. AA20-C-2009-000202:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189). Éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del código civil y el articulo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos por ser un documento publico administrativo y así se decide.

C- Avaluó por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo) que fue practicada por un funcionario competente y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes por lo que este operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el articuló 429 del código de procedimiento civil, ya que se determinó el cuanto de los daños producidos y así se decide.

D- Póliza de responsabilidad civil, en cuanto a este documento considera quien aquí decide que el mismo por ser la garantía contractual de daños materiales de terceras personas el mismo se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo es requisito indispensable para responder por daños causados a terceros y como quiera que dicha póliza fue contratada por el conductor del vehículo N° 1 entonces se infiere que responde por los daños que fueron causado al vehículo N° 2 y que la misma cubría un monto de diez mil bolívares (10.000,oo) lo que se verifico que él ciudadano V.L.D.O., antes identificado conductor del vehículo N° 2 recibió el pago completo de la cobertura de dicha póliza tal y cual como se demuestra en el folio 74 y 75 donde el ciudadano VICTOR J DOMINGUEZ O, titular de la cedula de identidad recibió la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo) por parte de la aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C A, y posteriormente recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo) como complemento de pago por la cobertura de la póliza de Fondo Corporativo NAGAR C A, por lo que este sentenciador considera que con este pago la empresa aseguradora ya cumplió con su obligación y por lo tanto no se considera demandada y así se decide.

E- reporte de ajuste de daños a vehículo tercero: con respecto a está copia este sentenciador considera que como ya la empresa aseguradora cumplió con su obligación la misma es innecesaria su valoración toda vez que adquirió valor pero antes del siniestro y así se declara.

F- Presupuesto del taller LA PAZ C A, con respecto a este documento o presupuesto él mismo es un documento emanado de tercero y como quiera que tenga valor probatorio debe ser ratificado por medio de la prueba testifical tal como se lee en el articulo 431 del código de procedimiento civil, y verificado que no fue ratificado este operador de justicia no le confiere valor probatorio cabe señalar el comentario hecho por el doctrinario R.H.L.R. en su libro “DERECHO DE TRANSITO” el cual se lee y se copia textualmente “ … En otro orden de ideas, también es utilizado en la práctica judicial el expediente de presentar un presupuesto de un taller de mecánica para demostrar el valor de loa daños materiales del vehículo. En dicho presupuesto se indica la identificación del automóvil y su propietario, el inventario aforado de las piezas o partes que deben ser repuestas o reparadas y el valor de la obra de mano. Tales documentos por sí solos no son medios idóneos suficientes para acreditar el daño material ni su cuantía, pues no se puede asimilar al dictamen pericial la declaración privada contenida en un documento, aun cuando esté legalmente reconocido. Por tanto, se hace menester la ratificación en juicio de la declaración documental, con arreglo al artículo 431 Código de Procedimiento Civil, cuyo antecedente es de carácter jurisprudencial: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” por lo antes expuesto y así se decide.

En cuanto a los testigos promovió los siguientes; 1- L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.246.055, en cuanto a este testigo el mismo no fue evacuado por lo que no se analiza y no se le confiere valor probatorio alguno y así se decide.

2-I.C.P.L., titular de la cedula de identidad numero 8.514.315, domiciliada en la transversal 10, casa N° 22-2-A de la urbanización San A.S.F.E.Y., con respecto a este testigo la misma fue evacuada el día de la audiencia oral y publica celebrada el día 19 de octubre de 2009, en donde la parte codemandada impugno dicho testigo alegando que la misma era la esposa del demandante, celebrada la audiencia, dicha ciudadana fue interrogada por la parte codemandada y le pregunto si era cierto que ella era la esposa del señor J.D., y la misma respondió que era su señora, con esta declaración este sentenciador considera que es suficiente para desechar a la ciudadana I.C.P.L., como testigo por cuanto incurre en lo preceptuado en el articulo 479 del código de procedimiento civil y así se decide.

3- Oficiales de seguridad vial (INVITY), con respecto a estos oficiales los mismos no fueron evacuados por lo que no se valorizan y así se decide.

4- Documento de propiedad del vehículo .Con respecto a este documento la parte codemandada hizo oposición al mismo alegando la falta de cualidad del actor y que ya fue resuelta como cuestión previa, ahora bien si el codemandado pretendía atacar éste documento la vía idónea era la tacha por ser un documentó privado, y no como lo alego, ya que con el mismo se demostró la cualidad del actor por lo que finalmente este documento adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1363 del código civil.

Al respecto, el autor F.Z. en los comentarios realizados a la Ley de Transporte T.T. en el año 2004, manifiesta que la propiedad del vehículo se prueba ciertamente con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de T.T., es una presunción de certeza de la información contenida en dicho registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehiculo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

En ese mismo orden de ideas el artículo 545 del Código Civil establece:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley

En atención al artículo anterior aplicado al caso de autos, se establece en la ley sustantiva que cuando se demanden los daños de tipo material sufridos por un vehículo, la única persona legitimada para demandar judicialmente su reparación es el propietario, es por ello que para acreditar tal hecho éste deberá acompañar como requisito fundamental, con su libelo de demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de vehículos y conductores, o a falta de este, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.t. es una presunción a la certeza de la información contenida en dicho registro.

Todo lo anterior fundamentado en el hecho que el dueño del vehiculo que hubiere sufrido daños materiales es el único en capacidad para recibir cualquier tipo de indemnización con motivo de los daños producidos a su automotor, distinto al caso del conductor del vehículo que sea demandado en una causa, por cuanto no es un requisito excluyente ser el propietario del vehículo para ser demandado.

Ahora bien, la parte demandante promovió el documento que le otorga la titularidad del vehículo y por tanto con ello la capacidad para reclamar cualquier indemnización por los daños sufridos por el mismo, conjuntamente con su libelo de demanda, siendo este consignado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha tres (03) de Junio de 2009, sin embargo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente en su primer aparte, dispone a este respecto se lee y se copia textualmente:

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

El referido artículo coloca en evidencia que el titulo de propiedad del vehículo como comúnmente se le conoce, debe ser presentado conjuntamente con el libelo de la demandada, con la excepción de que se encontrare en una oficina pública y se dejare constancia de tal hecho, sin embargo en el caso bajo análisis dicho documento como bien se indicó precedentemente fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco. En orden a lo anterior éste operador de justicia considera no procedente la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la falta de cualidad del demandante. Así se decide.-

Cabe destacar y por último citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee y se copia textualmente:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” y así se decide.

5- memoria fotográfica del accidente. En cuánto a estas fotografías considera quien aquí decide, que las mismas no tienen valor probatorio por cuanto no fueron autorizadas por este tribunal ni fueron producidas por un funcionario competente por lo que no se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 502 del código de procedimiento civil y así se decide.

Por su parte el codemandado ciudadano P.F.T.V., antes identificado promovió las siguientes pruebas: En la contestación de la demanda convino en las pruebas siguientes: en las actuaciones administrativas efectuadas por el funcionario de t.t.. En el avaluó de daños efectuad por el perito de transito por quince mil bolívares (15.000,oo). Impugno las siguientes pruebas; documentó autenticado en fecha 25-11-08. Sobre esta prueba ya esté tribunal se pronuncio y así se decide.

Impugno el avaluó realizado por los ajustadores de daños a vehículos por Fondo Corporativo NAGAR C A, sobre ésta prueba considera quien aquí decide que la misma no tiene valor probatorio por cuanto la empresa aseguradora ya cancelo lo correspondiente con el monto de la póliza y así se decide.

Documento de presupuesto del taller LA P.C.. Con respecto considero éste sentenciador que el mismo no tenia valor probatorio por las razones antes expuestas y así se decide. Memoria fotográfica del accidente. Con respecto a ésta prueba ya éste sentenciador se pronuncio con anterioridad y así se decide.

Artículo 192: De la ley de transporte terrestre: “El conductor o conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayo .Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

Esta norma marca la directriz, en lo referente a la responsabilidad civil que tienen los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación del vehículo.

La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que sólo es responsable de los daños patrimonial es que el conductor de su vehículo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o p.d.s.y. responde sólo en los límites de la suma asegurada.

Hecho el análisis de las pruebas de ambas partes y en ampliación de los artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil, éste operador de justicia considera que el accidente ocurrido específicamente a la altura del sector Las Canarias del Municipio Peña del Estado Yaracuy el día 3 de noviembre de 2009, ocurrió por la imprudencia e impericia y por falta de observación de las normas de t.t., por parte del ciudadano P.F.T.V., antes identificado conductor y propietario del vehículo señalado como N° 1, incurriendo así en lo señalado por el articulo 192 de la ley de transito y transporte terrestre en concordancia con el articuló 1196 del código civil al pretender girar o cruzar en un lugar prohibido tal como lo señalo el funcionario actuante del accidente de transito, lo que ocasionó que el ciudadano V.J.D. O, antes identificado y conductor y propietario del vehículo N° 2, impactara su vehículo por la parte trasera del camión o vehículo 1, por cuanto se presume que disminuyo la velocidad, igualmente se evidencio y así quedo demostrado que el conductor del vehículo N2 venia a exceso de velocidad o descuidado, todo quedo demostrado por el daño ocasionado a su vehículo lo que claramente se demostró que fue un impacto fuerte y que la parte codemandada alego el hecho de la victima como lo señala el articulo 192 de la ley de transito y transporte terrestre, refiriéndose a que hubo imprudencia por aparte del conductor del vehículo N° 2, en consecuencia es cierta está argumentación pero todo se contradice cuando el propio ciudadano P.F.T.V., conductor del vehículo N° 1, manifestó tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica del 19 de octubre de 2009, que el sabia que no podía dar la vuelta o cruzar en ese lugar porque ese era la entrada principal para entrar al p.d.Y., y que ese día se consiguió que estaba cerrada, considera quien aquí decide que con este argumento el hecho de la victima no puede considerarse como una defensa efectiva ya que si no se hubiese cambiado de canal para dar la vuelta o el cruce no se hubiera ocurrido el accidente, aparte de que a pocos metros estaba un puesto de control, ahora bien este tribunal condeno al conductor del vehículo N° 1, a pagar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) al ciudadano V.J.D. O, antes identificado y conductor del vehículo N2 por cuanto se desprende de las actas que la parte codemandada le solicito a esté tribunal que se tuviera como cierta prueba el avalúo hecho por el experto de t.t., y que cursa en las actas de esté expediente quien determino que los daños ocasionados fueron calculados en quince mil bolívares (15.000,oo) aunado a esto también la parte codemandada manifestó que dicho evalúo no fue impugnado por el actor lo que es cierto por cuanto se hizo la revisión y efectivamente el actor no impugnó, entonces y tomamos en cuenta que el vehículo N°1 tenia una póliza de responsabilidad civil para responder por daños materiales ocasionados a terceros tenemos que dicha asegurador Fondo Corporativo NAGAR C A, canceló la totalidad que cubre la póliza o ase diez mil bolívares (10.000,oo) y que fueron aceptados y recibidos por el actor ciudadano V.J.D. O, antes identificado y conductor del vehículo N2, entonces corresponde pagar al ciudadano P.F.T.V., antes identificado la diferencia de cinco mil bolívares ( 5.000,oo) tal como se determino en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Finalmente éste operador de justicia no podía dejar pasar la oportunidad de referirse al comentario y que comparto hecho por el profesor: R.E.R.M.

Fecha de publicación: 24/07/07

• Las razones que originan o provocan sucesos trágicos en las vías son diversos (exceso de velocidad, imprudencia, negligencia, ingesta de alcohol, vías en mal estado, fallas mecánicas, falta de señalización, etc.), pero la gran mayoría de los accidentes viales “trágicos” presentan la concurrencia del factor exceso de velocidad unido a otra(s) variable(s). Es decir, exceso de velocidad-no utilización de cinturón de seguridad, exceso de velocidad-estado de ebriedad, exceso de velocidad-descuido, exceso de velocidad-vías en mal estado, exceso de velocidad-falta de señalización.

• El exceso de velocidad se constituye entonces en un elemento que influye directamente en la elevación de los índices de fatalidad en los accidentes de tránsito. En tal sentido, desarrollar y profundizar las políticas de educación y concientizacion vial (desde niños); aumentar la rigurosidad en los procesos de otorgamiento y renovación de licencias; mantener las vías en buen estado; mejorar el diseño y señalización de vías; fortalecer la institucionalidad de tránsito, elevando los niveles de control e inspección vial y asegurando la efectividad en el cobro de las multas de tránsito, entre otras, constituyen iniciativas importantes pero no determinantes para disminuir considerablemente y a corto plazo los índices de siniestros fatales producto de colisiones en las vías.

En cuanto a la reclamación al pago por conceptos de las desmejoras económicas, en CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) considera quien aquí decide que no quedo demostrado dicha desmejoras no basta con lo simple petición hay que cumplir con el principio de lo alegado y probado en autos, lo que en éste caso no ocurrió por lo que se declara sin lugar dicha reclamación y así se decide.

En cuanto al daño moral demandado en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,oo) bolívares éste operador de justicia considera que como el actor en su declaración el día de la audiencia oral y publica del 19 de octubre de 2009 manifestó que en su vehículo no venia su menor hija y unos de los fundamento de la demanda era el daño moral que le causaba un trauma psicológico a su menor hija hecho éste que a todas luces es falso no logro él actor demostrar ese daño por ésta razón y en virtud de la contradicción en que incurrió el actor se declara sin lugar la reclamación del daño moral, y así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas y honorarios profesionales considera quien aquí decide que la misma no prospero por cuanto la parte codemandada no resulto totalmente vencida por lo que no se cumplió con lo establecido en el articuló 274 del código de procedimiento civil y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano D.O.V.J. contra TORRES VILLALOBOS P.F., se ordena al demandado el pago al demandante, de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),de bolívares, por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago por concepto de las desmejoras económicas que ha ocasionado por no tenencia del vehiculo, por cuanto las mismas no fueron demostradas fehacientemente durante el juicio.

TERCERO

SIN LUGAR, los daños morales alegados por la parte demandante en virtud de no haber demostrado dichos daños producidos por el accidente de transito.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria sobre la cantidad condenada a pagar al demandado, desde el 26 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y.. En San Felipe, a los dos (02) días de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto (2:00 p m) de la tarde, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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