Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Parte Accionante: R.R.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 8.293.306

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: El Abogado Richert Gonzalez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 42.819.

Organismo recurrido: Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE)

Motivo: A.C. (Ejecución de P.A.).

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129, interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 1º, 2º , y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

En fecha dos (02) de Julio de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2815-10.

En fecha 06 de julio de 2010, fue admitida la presente acción de a.c. y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de agosto de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, mediante la cual se declino la competencia a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral de los Valles del Tuy.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles de Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró Incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia.

Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Competente, para conocer y decidir la presente acción de a.c..

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la Empresa “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)”, cuya relación laboral comenzó en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, desempeñando el cargo de Jefe de Transporte, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m con un salario de dos mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.600,00), equivalente a (Bs.F 86,66) diarios hasta el dieciséis (16) de Noviembre de 2009, fecha esta en que fue despedido, por ordenes de su jefe inmediato; habiendo laborado durante nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días ininterrumpidos, sin incurrir en ningunas de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que se encuentra protegido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del 2006.

Alego que al efectuarse el despido el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda el día 04 de Diciembre de 2009, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada, sustanciada y declarada Con Lugar, dicha solicitud y ordenó a la Empresa accionada, reponer a su representado, en las misma condiciones en las cuales se venia desempeñando su cargo para el momento del despido, y el consecuente pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010 se realizo el acto de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche del trabajador, al cual la empresa no asistió lo que representa a su decir, una conducta contumaz.

En virtud de ello, se solicitó la ejecución de manera forzosa de dicha Providencia, donde se dejo sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.

Denuncia la violación de la Ley Orgánica del Trabajo en los Derechos contenidos en los articulo 23 referente al derecho de toda persona de Trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, el articulo 24 que contiene que el Estado procurara que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, el articulo 102 referente a la necesidad de calificación prevista del Inspector mediante un procedimiento previo y el articulo 454 de la citada Ley.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 131, al dejar de cumplir con la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.848, y que no cumple con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero Sindical y al continuar con tal trasgresión al no haber acatado la P.A., la cual ordeno la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la presunta agraviada, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Publico.

Denuncian la violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, derecho a un salario suficiente y a la estabilidad laboral contemplados en la Carta Magna.

Finalmente solicita que este Tribunal actuando en sede constitucional conforme con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución, decrete medida de A.C. a favor de su representado, en consecuencia restablezca la situación infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Instituto de Ferrocarriles del Estado, e igualmente se ordene al presidente de la Institución, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo e igualmente se le ordene cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, tal y como lo estableció la P.A..

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración de la fecha de la interposición de la presente acción, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2010, ahora bien al analizar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de junio de 2010, fue incoada la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), de cumplir con la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Siendo esto así y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1272, de fecha 09 de diciembre de 2011, y el criterio imperante para el momento del ejercicio de la acción era el contenido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hubiesen sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vista esta circunstancia este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEXNELLYS O.G., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129 y la abogada M.D.C.E.M., en su carácter de Fiscal encargada 33° Nacional, del Ministerio Publico. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto, cuya relación laboral comenzó en fecha 18 de enero de 2000, hasta el 16 de Noviembre de 2009, fecha en que fue despedido de su cargo.

Que acudió a la Inspectoría de los Valles del Tuy, a los efectos de interponer procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que se sustanció, teniendo como resultado una p.A. que ordenaba el reenganche y el pago de lo salario caído, signada bajo el numero 0097, de fecha 02 de marzo de 2010.

Manifestó que el instituto en ningún momento quiso reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual, se inicio el procedimiento sancionatorio correspondiente por desacato a la p.A. emanada de la Inspectoría de los Valles del Tuy, cumpliéndose así los requisitos necesarios para interponer un A.C..

Por tales razones solicitó la declaratoria de Procedencia del presente amparo en virtud del desacato que tiene la empresa en cumplir con lo ordenado por la Inspectoría, el cual ratifica con su incomparecencia a esta audiencia constitucional.

Al concedérsele la palabra a la representación del Ministerio Público expuso:

Solicitó que se declare Con Lugar la presente acción de a.c. en virtud que la presente acción de A.C. cumple con los requisitos establecidos en la Jurisprudencia, vale decir la sentencia Vigiman S.R.L, aunado al hecho que la parte accionada no se encuentra en la presente Audiencia Constitucional.

Finalmente, la Juez procedió a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante deben necesariamente aplicarse los efectos de la Sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir la aceptación de los hechos incriminados, ahora bien visto que de las actas se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecido en la sentencia dictada por la Corte, de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), y en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, en la Sentencia N° 2308 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., debe declararse PROCEDENTE, la presente Acción de A.C..

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal 33° a nivel Nacional, del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Tributario, presentó escrito de opinión en la presente acción, que respalda su exposición oral en los siguientes términos:

Que en el presente caso se interpone acción de amparo en virtud de la conducta omisiva del Instituto, en dar cumplimiento en al P.A. N° 0097-09 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la que se ordenó el pago de los salarios caídos.

Expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1272, de fecha 09 de diciembre de 2011, consideró competente a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia N° 955-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010.

Manifestó que la parte accionada no se presentó en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por lo que en fundamento a la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero de 200, la cual reguló el nuevo procedimiento de a.d.a. constitucional, por tanto debe entenderse que el accionado aceptó los hechos incriminados.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de a.c. con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos.

En primer lugar, estableció como requisito que el acto no se encuentra impugnado por vía administrativa o en caso de estarlo no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado.

En segundo lugar que exista la contumacia del patrono en ejecutar el acto, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa.

Y en tercer lugar que exista violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiario del acto.

Esgrime que posteriormente en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció otro requisito, el cual es que la P.A. cuya ejecución se pretende no sea franca y groseramente inconstitucional.

De igual manera destacó el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c. en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa.

Que consta en autos P.A. Nº 00097 dictada en fecha 02 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente notificada

Que así mismo, consta en autos que el 15 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dio inicio del procedimiento de multa el cual culminó con la sanción impuesta al Instituto accionado, mediante P.d.M. N° 128-2010 de fecha 13 de mayo de 2010.

Que de acuerdo con las precisiones anteriores, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia y al quedar comprobado la vioación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y en virtud de la negativa del patrono a reicorporar al ciudadano a su puesto de trabajo, concluye la representación fiscal que el amparo debe prosperar.

Por tal motivo solicita que la presente acción se declare CON LUGAR.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 1º, 2º, y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la vulneración de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la contumacia del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), para cumplir con la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. El mencionado artículo 23, establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.

Para su aplicación se hace necesario corroborar la efectividad de la notificación de la parte agraviante para acudir a la Audiencia Constitucional y así observamos al folio ciento dos cientos treinta y nueve (139), la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionada; recibida en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, consta el sello de la Institución, al folio ciento cuarenta y cuatro (144), la consignación de la misma mediante diligencia, realizada por el alguacil temporal de este tribunal, [folio ciento cuarenta y dos (142)], lo que demuestra que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de este acto, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de a.c., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, referidos al derecho al trabajo y el deber de trabajar, derecho a un salario suficiente y a la estabilidad laboral contemplados en la Carta Magna y anuncia la violación de normas de rango legal como lo son los artículos y la vulneración de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una P.A., en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos –folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 10 de marzo de 2010 tal como consta, al folio ciento Sesenta y Cinco (65),y aunado a esto se observa, al folio Sesenta y Nueve (69) “Informe de Ejecución Forzosa” para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la P.A., estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que el procedimiento sancionatorio (multa) fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “Informe de Inspección Ejecución Forzosa” que corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento; que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº 128/2010 de fecha 13 de mayo de 2010 y la planilla de liquidación de multa -folios Ochenta (80) al ochenta y dos (82), la cual fue debidamente notificada al empleador quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surgió con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, el deber de trabajar, el derecho a recibir un salario y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), el cumplimiento inmediato dentro de un lapso de Cinco (05) días de la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129, en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato en un lapso de Cinco (05) días de la mencionada Providencia.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Ministerio Público

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las Dos y treinta post meridiem (2:30 p. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

T.G.L.

En esta misma fecha 31-01-2011 se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

Exp. 2815-10/FC/TG/PP

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