Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.957

PROCEDIMIENTO: SERVIDUMBRE DE PASO

DEMANDANTE:

ABOGADO L.E.D., Inpreabogado No. 20.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.

DEMANDADA: S.A.A. JIHA, mayor de edad, de nacionalidad Jordana, portadora del Pasaporte J.N.. D 795855, domiciliada en el Sector Carbonero, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

I

Recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor por INHIBICION interpuesta por la Abogado M.d.L.C.d.A., Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy; en fecha 01 de Julio de 2004, relativo al juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el Abogado ciudadano L.E.D., Inpreabogado No. 20.918 en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. contra la ciudadana S.A.A. JIHA, mayor de edad, de nacionalidad Jordana, portadora del Pasaporte J.N.. D 795855, domiciliada en el Sector Carbonero, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

En fecha 12 de Julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, Por Recusación interpuesta por la parte demandante, relativo al juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, se le dio entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal, se le asignó número de expediente y se tomó razón en el libro Diario.

En fecha 13 de Julio de 2004, la parte actora consignó escrito, donde solicitó la citación del demandado por medio de carteles.

Al folio 107, este Tribunal dictó auto, acordando la citación del demandado por medio de Cartel, librándose los correspondientes carteles.

En fecha 16 de Julio de 2004, el Abogado L.D. estampó diligencia, donde así mismo consignó C.d.P. de la Ganadería La Pradeña, C.A.

Al folio 111, la parte actora consignó escrito, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17/06/2004, que riela al folio 88, dictado por este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2004, cursa auto dictado por este Tribunal, donde declaró Improcedente la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Parte actora.

Al folio 113, este Tribunal dictó auto, donde Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 16 de Julio de 2004, se libró cartel.

A los folios del 115 al 136, cursa Incidencia de Inhibición recibida del Juzgado Segundo Civil Yaracuy, con oficio No. 533/04, de fecha 13 de Agosto de 2004.

En fecha 28 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.E.D., consignó escrito solicitando se le devuelva el Original de la Constancia que consignó en fecha 16 de Julio de 2004, relativa a los Productos de la Empresa Representada por él, de la Ganadería La Pradeña, C.A.

Al folio 139, cursa auto dictado por este Tribunal donde ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Yaracuy, con oficio No. 238.

En fecha 31 de Marzo de 2006, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo Civil Yaracuy, donde le dio entrada al presente expediente; así mismo en esa misma fecha la Juez Segundo Civil estampo diligencia, donde manifestó su Inhibición de seguir conociendo la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 144 y su vuelto, cursa oficio librado por el Juzgado Segundo Civil Yaracuy, donde remitió el presente expediente al Distribuidor, quedando en este Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2006.

En fecha 07 de Abril de 2010, cursa auto dictado por este Juzgado, donde el Juez Abogado E.C.C. se Abocó al conocimiento de la presente causa.

Del folio146 al folio 162, cursa Incidencia de Inhibición recibida en fecha 07 de Abril de 2010, con el Oficio No. 414/2006.

En fecha 16 de Junio de 2010, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se el Juez Arquímedes José Cardona se Aboco al conocimiento de la presente causa, se libró Boleta de Notificación.

Al folio 166, cursa diligencia efectuada por el Alguacil de este Tribunal, donde declaró que fue notificada la parte actora en este Proceso, en fecha 18 de Junio de 2010.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 22 de Julio de 2004 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Seis (06) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de SERVIDUMBRE DE PASO seguido por ABOGADO L.E.D., Inpreabogado No. 20.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. contra la ciudadana S.A.A. JIHA, mayor de edad, de nacionalidad Jordana, portadora del Pasaporte J.N.. D 795855, domiciliada en el Sector Carbonero, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/rvm

Exp. 12.957

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