Decisión nº 542-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 19 de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 6040 -06 DECISIÓN N° 542-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO A.F.

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. P.J.F.G..

IMPUTADOS: E.A.D.G. Y J.G.D.G.,

DEFENSA PÚBLICA N°17: ABOG. M.M..-

DELITO (S): HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal Vigente.-

VICTIMA: J.C.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Marzo de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. P.J.F.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados E.A.D.G. Y J.G.D.G., quienes fueron aprendido por funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Maracaibo por encontrase el primero de los nombrados incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículos 407, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.D.B. y al segundo de los nombrados EN GRADO DE COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.D.B., para quienes solicito la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: E.A.D.G. y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOPSE G.D.G. y Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados E.A.D.G. Y J.G.D.G., a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. M.M., Defensor Público 17°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: M.M., expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos E.A.D.G. Y J.G.D.G., es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados E.A.D.G. Y J.G.D.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) E.A.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 18.821.256, hijo de L.B. y G.D. y con residencia en el barrio Nueva Esperanza, manifestó no saber el numero de la casa ni de la calle, frente al taller de Sirito (teléfono 0416-3311278), perteneciente a una tía de nombre; D.R., quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ondulado, ojos negros, contextura fuerte, de piel morena, de labios regulares, boca pequeña, orejas pequeñas, con barba escasa, nariz mediana media achatada presenta herida leve en la cara, debajo del ojo y una cicatriz en el antebrazo izquierdo y en la mano izquierda y en labio inferior se observa hematoma; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “ Resulta que nos encontrábamos bebiendo en una tasca en el mismo barrio donde vivo y llegaron unos sujetos que los conozco de vista y a uno le dicen “el papi”, el hijo de NOLA, y de pronto, comenzamos a forcejear por un pique que nosotros tenemos por una discusión vieja, nos agarramos, y se oyó un disparo y salimos corriendo, y después nos detuvieron creyendo que fuimos nosotros los que disparamos, es todo”. Concluye su declaración siendo las 3:50 p.m.; 2) J.G.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 19-08-64, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 11.322.155, hijo de M.G. y de E.D., y con residencia en el en el barrio Nueva Esperanza, manifestó no saber el numero de la casa ni de la calle, frente al taller de Sirito Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ondulado, ojos negro, contextura fuerte, de piel morena, de labios gruesos, boca grande, con bigotes abundante, nariz grande, orejas pronunciadas presenta cicatriz en la frente del lado derecho y un lunar encima del ojo derecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, quien siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Resulta que nos encontrábamos juntos bebiéndonos unas cervezas mi sobrino y yo en una tasca que queda por allí mismo en el barrio donde vivimos y de pronto mi sobrino se esta agarrando con otros y de pronto se oyó un disparo y salimos corriendo, es todo”.Concluye su declaración siendo las cuatro horas de la tarde.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, la defensa considera que es improcedente la solicitud formulada por el Ministerio Publico en relación a la Privaciòn Judicial de Libertad, en contra del imputado: E.D.G. y la Medida cautelar Sustitutiva con fiadores en contra del imputado J.G.D.G., por las siguientes razones: 1.- En cuanto al ciudadano J.G.D., se observa de actas que no se desprenden ninguna actuación que indique la participación de mi defendido en el hecho ocurrido, ya que si se observa la narración de la denuncia formulada por la ciudadana L.G., la misma no menciona que mi defendido realizara alguna actuación pendiente a excitar o reforzar la perpetración del hecho, así como tampoco prometió o presto ayuda para después de cometido el presunto hecho, y tampoco consta que diera instrucciones, suministrara medios o facilitara de algún modo la ejecución del mismo, en conclusión no consta en forma absoluta ninguna actuación que conlleve a pensar que el ciudadano es COMPLICE en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y por el solo hecho de estar presente en el momento en que suscitaron los supuestos hechos no compromete su responsabilidad penal por lo que la solicitud del Ministerio Publico es desproporcionada a la participación del mismo es por lo que pido al Tribunal conceda la Libertad del mismo. 2.-) En cuanto al imputado E.A.D., se observa que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico ya que solo el dicho por la ciudadana L.G., compromete su responsabilidad por cuanto del acta Policial no se desprende de forma alguna que mi defendido fuera la persona que disparara en contra de la humanidad del ciudadano E.B., dado que a los funcionarios no les consta la veracidad de los hechos denunciados, así como tampoco se le decomiso al momento de su detención ningún objeto de interés criminalistico y mi defendido desconoce el hecho que se le pretende imputar; Es por ello que en relación a este Imputado pido al Tribunal conceda una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal. Así mismo solicito copia simple de la presente causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de los imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Oficial W.P. y el Oficial H.Q., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 p.m., de fecha 18-03-2006, encontrándose de patrullaje en el barrio el Marite, donde atendieron el llamado de la ciudadana L.G., sin documentación personal, informando que en el Barrio la Esperanza dos ciudadanos, uno que vestía para el momento un pantalón jeans de color negro teñido y camisa de jeans color azul y tez morena y contextura fuerte y como de 1.60 de estatura, y el otro vestia, un jeans y franela de color azul con rayas rojas y grises de cabello negro , delgado y como de 1.70 de estatura quienes le habían efectuado varios disparos a su esposo de nombre E.D.B. y el cual estaba recluido en el hospital R.L. (El Marite), donde se apersonaron al lugar especifico, logrando observar a dos ciudadanos con las mismas características y vestimenta, emprendiendo veloz huida y lográndose la detención, preventivas de los hoy imputados, posteriormente se trasladaron al mencionado hospital donde se entrevistaron con la Dra. LEXIS GONZALEZ, diagnosticándole a la hoy victima “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION DELTOIDEA DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA ROZANDO EN PIEL DE HEMITORAX DERECHO”, y a quien ya habían dado de alta, aunada a la DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana: L.G., de fecha 18-03-06, donde entre otras cosas dice que denuncia al ciudadano. E.D., quien estando en compañía de su tío de nombre E.D., quien con un revolver le dio un tiro a su esposo E.D.B., causándole herida en el brazo derecho, el día 18-03-06, a las 5:00 de la tarde, asimismo del OFICIO emanado de la Policía Municipal de Maracaibo y dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que se le practicara examen Medico-Legal a la hoy victima ciudadano: E.D.B., e igualmente de las BOLETAS DE CITACIÓN emanada de la mencionada Policía a las ciudadanas: L.G., NOLA BRACHO Y C.F., de la COPIA SIMPLE DE LA C.M. emitida por la Dra. LKEXIS GONZALEZ, quien atendió a la hoy victima E.B., asimismo de las ACTAS DE FILIACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS y finalmente de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de los hoy imputados, quienes las firmaron en fecha 18-03-2006, excepto el co-imputado J.G.D.G. por manifestar no saber hacerlo, colocando sus huellas dígitos-pulgares.

Por otra parte este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en fecha 18-03-06 apróximadamente a las 5:30 de la tarde, por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados se encuentran incurso en los delitos antes citado de acuerdo al acta policial , a la denuncia y a la C.M. donde se evidencia las lesiones por arma de fuego que sufrió la víctima, siendo que de acuerdo a la Denuncia, el imputado E.A.D.G. participó en los hechos, donde con él se encontraba el co-imputado J.G.D.G., por lo que a criterio de este Tribunal, tales elementos, en su conjunto, hacen presumir la participación de ambos imputados en los hechos denunciados, que ya han sido tipificados en esta actas; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias que rodean a este hecho, es criterio de este Tribunal, donde hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso, con respecto al imputado E.A.D.G.d. peligro de fuga, con fundamento en la pena que llegara a imponerse que en este caso, de conformidad con el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal, que establece una pena de 20 a 25 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado toda vez, que estamos en presencia de un hecho que atenta el bien jurídico mas preciado por el ser humano, como lo es la vida, por lo que para el imputado E.A.D.G. procede DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.B., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los Numerales 2° y 3° del Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que para el co-imputado J.G.D.G., el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que considera que su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.B., es EN GRADO DE COMPLICIDAD, considera este Tribunal procedente acordar una medida menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que además de lo ya analizado por este Tribunal, al momento de suministrar a este Tribunal su domicilio o residencia, no especifica la calle ni el número de la casa de su domicilio, lo que hace casi imposible su ubicación, ya que el Departamento de Alguacilazgo requiere una dirección lo más exacta posible, ya que el destinatario conoce su sector, más no quien debe notificarlo de un acto procesal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.C.P. a favor del co-imputado J.G.D.G., por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que presente los Fiadores que cumplan los requisitos de ley, este Tribunal ordenará su libertad bajo esta modalidad; por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto a cada uno de los imputados, con fundamentos en los análisis ya hechos por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 18.821.256, hijo de L.B. y G.D. y con residencia en el barrio Nueva Esperanza, manifestó no saber el numero de la casa ni de la calle, frente al taller de Sirito (teléfono 0416-3311278), perteneciente a una tía de nombre; D.R., Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.B., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los Numerales 2° y 3° del Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.C.P. (FIANZA) a favor del co-imputado J.G.D.G., de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 19-08-64, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 11.322.155, hijo de M.G. y de E.D., y con residencia en el en el barrio Nueva Esperanza, manifestó no saber el numero de la casa ni de la calle, frente al taller de Sirito Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los articulo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que presente los Fiadores que cumplan los requisitos de ley, este Tribunal ordenará su libertad bajo esta modalidad; por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto a cada uno de los imputados, con fundamentos en los análisis ya hechos por este Tribunal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Queda registrada la presente decisión bajo el N° 542-06. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. P.J.F.

LOS IMPUTADOS,

E.A.D.G.J.G.D.G.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. T.G.D.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 542-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 961 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

CAUSA N°7C-6040-06

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