Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2124-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.d.J.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.625.730, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación.

Organismo querellado: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Motivo: revisión y ajuste de pensión y jubilación.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual no fue contestada. Posteriormente en fecha 20-05-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que asistió al acto únicamente la parte querellante, declarándose imposible la conciliación. En fecha 05 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó expresa constancia de que únicamente asistió al acto la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

La revisión y ajuste de su pensión de jubilación, correspondiente al cargo por el cual fue jubilado, el cual es Sub Comisario – Operativo.

La cancelación de las diferencias dejadas de percibir, desde el 01 de noviembre de 2007, hasta el momento en que se produzca el fallo definitivamente firme.

Al fundamentar su pretensión alega que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ha actuado en desacato y rebeldía contra el Decreto Ley Nº 5.737, de fecha 11 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual se aprueba el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en le DISIP.

Manifiesta que el sueldo actual que percibe como Sub Comisario – Operativo, es de Bs. 614,790, y de conformidad con la nueva escala de sueldos debe ajustarse su pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.992.673,00.

Por su parte se deja expresa constancia que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, por lo tanto, por aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como contradicha la misma en todos y cada uno de sus términos.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano M.d.J.D., a partir del 01 de Noviembre de 2007, el cual pretende que se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo de Sub – Comisario Operativo, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.

Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo.

Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

Se observa, al folio 04 del expediente, oficio Nº DIPERSO-1080104-768, marcado con la letra “H”, contentivo de la comunicación dirigida al querellante notificándole el otorgamiento del beneficio de jubilación, del cargo de Sub Comisario, a partir del 01 de agosto de 1995.

Al folio 06, cursa hoja de antecedentes de servicios del querellante marcado con la letra “D” en la cual se evidencia que egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Sub – Comisario, a partir del 01-08-1995, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 72.703,00.

Al folio Nº 08 al 11, corre inserta Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, contentiva del Decreto Nº 5.737, mediante el cual se aprueba el ajuste salarial para los funcionarios públicos que presten sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el querellante egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Sub – Comisario, a partir del 01-08-1995, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 72.703,00, y que en la actualidad, tal como es alegado por su persona devenga la cantidad de Bs. 614.790; por lo tanto, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es Sub Comisario Operativo, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 01 de Noviembre de 2007. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado M.d.J.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.625.730, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por concepto de revisión y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia: se ordena al organismo querellado, proceda a la revision y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, la cual deberá efectuarse en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es Sub Comisario Operativo, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 01 de Noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 08-07-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 2124-08/FLCA/terryg

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