Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4988

PARTE ACTORA CARYNAR DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.339, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA Abogado AGUA S.S. Y O.A.C.A., Inpreabogado Nros. 0566 y 101.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.710, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Abogado J.F.M.A.. Inpreabogado Nro. 22.139.

MOTIVO

DESALOJO ( A L Z A D A )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por los Abogados AGUA S.S. Y O.A.C.A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., contra decisión dictada por el A-QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 3 de mayo de 2007, cursante la misma a los folios 58 al 71, ambos inclusive del presente expediente.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8/6/2007, dándosele entrada en fecha 13/6/2007, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4988.

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

En el escrito libelar la Actora, alega que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 07 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa estado Yaracuy, por un lapso de un año, según contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana I.M.D.S., con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, el cual se fue prorrogando año por año siendo el último canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.

Aduce igualmente, que desde el mes de abril del año 2006 hasta la presente fecha la ciudadana I.M.D.S., no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, es decir, debe los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006,y que habiendo realizado todas y cada unas de las gestiones amistosas y extrajudiciales para que cumpla con lo convenido, no ha obtenido resultados positivos, siendo nugatorias en infructuosas las mismas.

Por tales razones, demanda por DESALOJO a la ciudadana I.M.D.S., para que convenga en desocupar el inmueble arrendado y dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. Fundamentando la presente acción en los Art. 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Acompaño igualmente el libelo de la demanda con documento Propiedad del inmueble, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 49, folios del 326 al 331, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, (folio 21), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana I.M.D.S., para la contestación a la demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su citación.

Al folio 22 cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., a los abogados O.A.C.A. Y AGUA S.S., antes identificados.

En fecha 25 de enero de 2007, (folios 23 y 24), el Tribunal A Quo, declara improcedente la medida preventiva de secuestro, solicitada por la actora en su escrito libelar.

Debidamente citada, en fecha 21 de marzo de 2007, la actora consigna escrito de Contestación de la Demanda, tal como consta a los folios 37 y 38, en los términos siguientes:

“Conviene en que habita en la vivienda ubicada en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa desde el día de su nacimiento, hace más de cuarenta años y que existe un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado efectuado con su hermana ciudadana Narbis Domínguez, quien dice es la propietaria de la vivienda en la cual habita, con quien se fijo últimamente un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares(Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales son retirados a finales de cada mes en su domicilio. Señala la demandada que fue al momento de cancelar el mes de enero de 2007, la actora le comunicó que ella era la nueva administradora del inmueble y que el canon de arrendamiento era de ahora en delante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a lo que ella se negó y acordaron que ella solicitaría la regulación del alquiler para pagar el mes de febrero, que aún no se ha cancelado, ya que la demandante no ha recibido el pago y tampoco ha solicitado la regulación como acordaron. Por todas estas razones es por lo que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de desalojo en su contra, por cuanto no tiene mensualidades vencidas y de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó ante el Tribunal A Quo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), correspondiente al mes de febrero de 2007, señalando que es el único mes que adeuda a favor de se hermana como arrendataria del inmueble donde habita. Alega haberse enterado que su hermana ciudadana Narbis Coromoto D.S., vendió la casa en cuestión sin hacerle la oferta legal (Preferencia Ofertiva), establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejerce el retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el aparte “a” del artículo 48 de la Ley ejusdem. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar”.

A los folios 51 y 52, ambos inclusive, consta escrito de PROMOCION DE PRUEBA, promovido por la parte demandada. Al folio 54, consta ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la parte actora, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A Quo por auto de fecha 9 de abril de 2007 (folios 53 y 55).

A los folios 58 al 71, consta DECISION dictada en la presente causa, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., contra la ciudadana I.M.D.S.. A los folios 72 y 73, consta Boletas de Notificación a las partes de dicha decisión. Al folio 74, consta diligencia presentada por la parte Actora, el Tribunal vista la diligencia, OYE APELACION EN AMBOS EFECTOS y acuerda la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales.

En fecha 18/6/2007 (folio 79), de conformidad con el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la causa para decidir.

Al folio 80, cursa diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Actor, en la cual solicita sea declarada con lugar la presente demanda, por cuanto la arrendataria acepto la existencia de un contrato verbal y no demostró la cancelación de los meses en mora, sino que canceló un supuesto canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual es falso, por cuanto el último canon de arrendamiento es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

A los folios 81 y 82, cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandada, en el cual alega que la actora no era propietaria del inmueble al momento del contrato de arrendamiento verbal que demanda, ya que dicha propiedad la adquirió el 11 de julio de 2006 y demanda por un contrato de arrendamiento a partir del 2 de noviembre de 1994. Alega que el contrato de arrendamiento verbal que existe lo hizo con quien era la dueña del inmueble ciudadana Narbis Coromoto D.S.; y que la misma vendió el inmueble si hacerle la oferta legal correspondiente.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DE LA INSTANCIA, PASA EL TRIBUNAL A DECIDIR LA MATERIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, A CUYOS F.O.L.S.:

El Desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas para poder solicitar el desalojo. Siendo esta situación una insolvencia inquilinaria estando el arrendatario en un estado de mora cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago.

En el caso bajo estudio, la demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto “…la ciudadana I.M.D.S. dejó de pagar las mensualidades desde el mes de abril del 2006 hasta la presente fecha, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2006…”.

ANTES DE ENTRAR A DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA, ESTA JUZGADORA PASA A EFECTUAR UN EXHAUSTIVO ESTUDIO-ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO:

A los folios 4 al 20, consta DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, con sus anexos debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, otorgado el día 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, folio 326 al 331 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, donde se evidencia que la ciudadana I.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.263.533, vende a la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propio y el cual está ubicado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Define la doctrina Venezolana que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., parte actora en el presente juicio es propietaria del inmueble identificado en el libelo desde el 11 de julio de año 2006, no teniendo la misma cualidad para demandar los cánones que señala.

Al folio 39, riela Constancia de que la ciudadana I.D.S., antes identificada, habita en la calle 7 entre avenidas 6 Y 7, en la cual tiene más de cuarenta años demostrando una conducta intachable dentro del sector, otorgado por el ciudadano R.L., titular de la cédula de Identidad Nº 7.502.094, en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos Monte Oscuro, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento emanado de tercero, y el mismo no fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, riela C.d.R. de la ciudadana I.M.D.S., antes identificada, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde hacen constar, previo aval de la Asociación de Vecinos del Sector y dos testigos, que la referida ciudadana tiene su residencia en la calle 7 entre avenidas 6 y 7, Monte Oscuro, Chivacoa, Estado Yaracuy, con más de 40 años en esa comunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

Al folio 42, riela Constancia de que la ciudadana I.D.S., antes identificada, habita en la calle 7 entre avenidas 6 y 7, en la cual tiene más de cuarenta años demostrando una conducta intachable dentro del sector, otorgado por el ciudadano R.L., titular de la cédula de Identidad Nº 7.502.094, en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos Monte Oscuro.

A los folios 43 al 47, riela Constancia de que la ciudadana I.D.S., antes identificada, ha vivido pública y pacíficamente sin perturbar a nadie durante aproximadamente cuarenta años en la calle 7 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-41, Barrio Monte Oscuro de la Población de Chivacoa, Estado Yaracuy, firmada por un gran número de ciudadanos vecinos, identificados con sus nombre, cédulas de identidad, dirección y firma. Este Tribunal no le da valor probatorio a las mencionadas constancias por ser documentos emanados de terceros y los mismos no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48, cursa Copia-Cliente de Planilla de Depósito Nº 6290594 del Banco Banfoandes, donde se evidencia depósito efectuado por la ciudadana I.D., en la cuenta Nº 0127-11-0000000097 de la Corte Suprema de Justicia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 21/03/2007.

Al folio 49, consta RECIBO DE INGRESO, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se evidencia que la ciudadana I.D., consignó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000,00), según planilla de depósito Nº 6290588, por concepto de Canon de Arrendamiento.

Al folio 50, cursa Copia-Cliente de Planilla de Depósito Nº 6290588 del Banco Banfoandes, donde se evidencia depósito efectuado por la ciudadana I.D., en la cuenta Nº 0127-11-0000000097 de la Corte Suprema de Justicia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), realizado en fecha 30/03/2007.

Al respecto esta Instancia observa: La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligo en el contrato de arrendamiento debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento que debe pagar y el lugar donde debe ocurrir este pago. De la apreciación de las referidas documentales se evidencia que los depósitos que fueron efectuados conforme lo establecido en la Ley que rige la materia.

A los folios 83 al 86, consta Copia Fotostática de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, con sus anexos debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, otorgado el día 29 de junio de 2005, bajo el Nº 20, folio 124 al 128 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2005, donde se evidencia que la ciudadana NARBIS COROMOTO D.S., titular de la cédula de Identidad Nº 3.912.709, vende a la ciudadana I.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.263.533, un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propio y el cual está ubicado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 88 al 98, Copia Certificada de Expediente Nº 353-2007, referente a Consignación de Canon de Arrendamiento, consignado por la ciudadana I.M.D.S. y como Beneficiaria la ciudadana NARBIS COROMOTO D.S.. A esta documental esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto la misma fue realizada conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario, es decir, que esa consignación no fue legítimamente efectuada.

Por lo tanto, será “consignación legítimamente efectuada” la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, mas en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el Tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley.

Ahora bien, concatenada, las referidas documentales con los depósitos efectuado por la demandada, es evidente que la ciudadana I.M.D.S. cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, compartiendo esta sentenciadora el criterio dirimido por el Juez A Quo, al considerar dichos comprobantes como “fidedignos” y soporte como medio probatorio de la solvencia de la pensiones arrendaticias que se le demandan. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su Poder Jurisdiccional de Revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por los Abogados AGUA S.S. Y O.A.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra decisión dictada por el A – QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 3 de mayo de 2007,

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA de “DESALOJO” incoada por la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., contra la ciudadana I.M.D.S., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

QUINTO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abog° L.A. VERASTEGUI G.

En esta misma fecha y siendo la 3:05 p.m., se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° L.A. VERASTEGUI G.

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