Decisión nº 1191-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Nº 1191-2007

DEMANDANTES: CARYNAR DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.339.

APODERADOS JUDICIALES: AGUA S.S.O. Y O.A.C.A., IPSA NROS. 0566 Y 101.692 respectivamente.

DEMANDADO: I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.710.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.M.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.139

MOTIVO: DESALOJO

En el día 17 de Enero del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.104.339, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio AGUA S.S. y O.A.C.A., inscritos en el IPSA con los Nros. 0566 y 101.692, interponiendo demanda de desalojo de vivienda, alegando haberla dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.912.710, el cual esta ubicado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por una duración de un (01) año, y es el caso que desde el mes de Abril del año 2006 hasta los actuales momentos no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 33 y 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Solicito la medida de Secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al libelo de demanda documento de compra – venta primeramente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy los cuales rielan en los folios 4 al folio 8, igualmente fue anexado recibo de pago del servicio de Agua emanado de Aguas de Yaracuy C.A el cual riela al folio 9, también fueron anexadas planillas de pago de las solvencias Catastral y Municipal emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, los cuales rielan desde el folio 10 al folio17 del presente expediente.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Enero del año 2007 (folio 21) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que ordena la citación a la demandada I.M.D.S., por desalojo de vivienda.

En fecha 24 de Enero del año 2007 (folio 22) compareció la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., otorgando poder Apud- Acta a los abogados AGUA S.S. y O.A.C.A., debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 25 de Enero del año 2007 (folio 23) el Tribunal emite un auto declarando Improcedente la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda, por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo del año 2007 (folio 25) comparece por ante el Tribunal el abogado O.C. solicitando se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo del año 2007 (folio 26) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado en la diligencia del abogado O.C., librándose boleta de citación a la demandada.

En fecha 09 de Marzo del año 2007 (folio 27) diligenció el ciudadano EUDEN M. ARAUJO, en su condición de Alguacil Accidental exponiendo que se dirigió a la dirección de la parte demandada, sostuvo entrevista con la demandada le indico el motivo de la visita y la misma se negó a firmar la boleta.

En fecha 12 de Marzo del año 2007 (folio 33) comparece por ante el Tribunal el abogado O.C. solicitando se practique la citación complementaria de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo del año 2007 (folio 34) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado en la diligencia del abogado O.C., ordenándose a la secretaria librar boleta de notificación a la demandada.

En fecha 16 de Marzo del año 2007 (folio 36) diligenció la ciudadana secretaria haciendo constar que en esa fecha fue entregada la boleta de notificación a la parte demandada a las 2:15 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Marzo del año 2007 (folio 39) la ciudadana I.M.D.S., asistida por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.139, alegando lo siguiente: Es cierto que habita en la vivienda ubicada en la Calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa hace más de 40 años, es cierto que existe un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con mi hermana Narbis Domínguez, por una cantidad de 50 mil mensuales. Cuando fui a cancelar el mes de Enero Mi sobrina la demandante me comunico que era la nueva administradora y aumento el alquiler a 200 mil Bolívares lo que me negué a cancelar por lo que acordamos que ella solicitaría la regulación del alquiler, sin haberla solicitado hasta la fecha. Asimismo consigno planilla de deposito Nº 6290594 por un monto de 50.000,oo Bolívares correspondiente al pago del mes de Febrero único mes vencido, depositado a la cuenta de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21-03-2007. A través de la presente demanda es que me entere que mi hermana vendió la casa sin hacerme la oferta legal (Preferencia Ofertiva). Solicito sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada en costa a la demandante. Fue anexado al escrito de contestación de demanda constancia emanada del presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Monte Oscuro donde hace constar que la ciudadana I.D. habita en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa en la cual tiene más de 40 años, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana I.M.D., constancia de residencia emanada del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 27 de Octubre del año 2005, Constancia de conducta intachable dentro del sector donde vive emanada del presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Monte Oscuro, listado de firmas de los vecinos del Barrio Monte Oscuro constante de cinco (05) folios donde hacen constar que la ciudadana I.M.D., ha vivido por más de 40 años en ese sector.

En fecha 03 de Abril del año 2007 (folios 49 y 50) El tribunal emite recibo de ingreso donde se hace constar que fue consignado planilla de deposito Nº 6290588, por la ciudadana I.M.D., por la cantidad de 50.000,oo Bolívares, donde cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En fecha 04 de Abril del año 2007 (folio 51 y 52) la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.139, consigna su escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles promoviendo las siguientes: Primero Promuevo el valor probatorio contenido en los autos. Segundo Promuevo las instrumentales de dos recibos de pago consignados ante el Tribunal correspondientes a los meses de Febrero y Marzo por un monto de 50 mil bolívares.

En fecha 09 de Abril del año 2007 (folio 53) por auto del tribunal se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

En fecha 09 de Abril del año 2007 (folio 54) la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de un folio útil promoviendo las siguientes: Capitulo I: Reproduzco y hago valer el merito favorable de los autos. Capitulo II: Reproduzco y hago valer la afirmación tacita de insolvencia por parte de la demandada. Capitulo III: Reproduzco y hago valer los depósitos realizados por la demandada por 50 mil bolívares aún cuando restan 150.000 bolívares.

En la misma fecha (folio 55) por auto del tribunal se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de Abril del año 2007 (folio 56) por auto del tribunal se ordena hacer una corrección en la foliatura del expediente por observarse un error en la misma.

En fecha 16 de Abril del año 2007 (folio 57) el Tribunal emite un auto acordando que estando en el lapso para dictar sentencia la misma se difiere por estar el Juzgador resolviendo otras causas cronológicamente anteriores a esta.

Estando la presente causa en estado de Sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones:

En lo que concierne al fondo de la controversia, la trabazón de la litis quedo circunscripta por una parte la demandante ciudadana CARYNAR DE VALLE G.D., plenamente identificada en autos, alega en su escrito libelar que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un casa ubicada en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, a partir del día 02 de Noviembre del año 1994 por un lapso de un año, según contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana I.M.D.S., parte demandada en el presente juicio y anteriormente identificada con un canon de arrendamiento de 50.000,oo Bolívares mensuales el cual se fue prorrogando año por año siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de 200.000,oo Bolívares, pero que desde el mes de Abril hasta la presente fecha, la demandada no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, es por lo que en razón de los hechos anteriormente expuestos demanda el desalojo del inmueble de su propiedad tipificándola en los artículos 33 y 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otra parte la ciudadana I.M.D.S., parte demandada en el presente juicio, al contestar la demanda escrito que riela a los folios 37 y 38 de este expediente da respuesta a la demanda deducida en su contra donde niega y rechaza las pretensiones del actor y alega: “Que habita una vivienda ubicada en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de la Ciudad de Chivacoa desde el día de su nacimiento hace más de 40 años, admite que existe un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, efectuado con su hermana ciudadana NARBIS DOMINGUEZ, propietaria de la vivienda donde se fijo un canon de arrendamiento de 50.000,oo Bolívares mensuales, que canceló el mes de Enero y que su sobrina la demandante le comunico que era la nueva administradora del inmueble y que el canon era de 200.000,oo Bolívares en adelante lo cual se negó a cancelar y acordaron que solicitaría la regulación de alquileres cosa que no ha hecho, por tales razones se negó a recibir el pago del mes de febrero y que de conformidad con el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó en el acto de contestación el pago correspondiente al mes de febrero único mes que debe.” Planteada la controversia en esos términos corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas: Planilla de Deposito de Pago por la cantidad de 50.000,oo Bolívares donde aparece como depositante la demandada ciudadana I.D.d. fecha 21 -03-2007, la cual riela al folio 48 de este expediente, de dicha prueba se constata el pago del pago de arrendamiento del mes de Febrero del año 2007, a la presente prueba se le otorga todo la eficacia probatoria que de ella se desprende y así se decide.

En lo que respecta a las constancias de residencia y de buena conducta expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Monte Oscuro que rielan a los folios 39 y 42 de este expediente, a dichas pruebas no se les otorga ninguna eficacia probatoria por cuanto no fueron ratificadas por el Presidente de la Asociación de Vecinos anteriormente nombrada, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así de decide.

En relación a la constancia de residencia emanada del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que riela al folio 41 del presente expediente, se le otorga la eficacia probatoria que corresponde a estos tipos de documentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y donde se evidencia que la ciudadana I.M.D.S., tiene su residencia en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 del Barrio Monte Oscuro de Chivacoa - Estado Yaracuy, con más de 40 años en esa comunidad y así se decide.

Con respecto al listado de firmas de los vecinos del Barrio Monte Oscuro constante de cinco (05) folios, que rielan desde el folio 43 al folio 47 no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado ni siquiera por alguno de los firmantes contraviniendo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la demandada en su contestación de demanda referente a el retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 43 en concordancia con el aparte “A” del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador no se pronuncia al respecto por cuanto no se sabe si este Tribunal es competente o no con respecto a la cuantía ya que no fue anexado a los autos el documento de venta que supuestamente realizó la ciudadana NARBIS COROMOTO D.S., sólo consta en autos el documento de venta donde adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente causa la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., por un monto de 10.000.000,oo de Bolívares y así se decide.

Por su parte la demandante en su escrito de prueba el cual riela al folio 54 del presente expediente, promovió el merito favorable de sus autos, en el capitulo Segundo “hace valer el merito favorable de la afirmación tacita del escrito de contestación de demanda en donde acepta que existe el contrato de arrendamiento verbal y se encuentra en mora colocándose así en la causal “A” del artículo 34 de la mencionada Ley”, con respecto a este punto es cierto y esta probado que existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, lo que si no esta probado es quién es la arrendadora, ya que la parte actora alega en su escrito libelar “Di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 07 entre avenidas 06 y 07 de Chivacoa Estado Yaracuy, a partir del 02 de Noviembre del año 1994, por un lapso de tiempo de un (01) año según contrato de arrendamiento verbal, a la ciudadana I.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.912.710, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual, el cual fue prorrogado año por año, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)” al analizar el documento de compra – venta donde adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente causa la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., el cual fue notariado en fecha 11de Julio del año 2006 por ante la notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua y posteriormente en fecha 09 de Agosto del 2006 fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedo registrado bajo el Nº 49, Folio 326 al 331, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre del año en curso, de dicho documento se evidencia que la demandante es propietaria de dicho inmueble desde el 11 de Julio del año 2006, mal podría ella dar en arrendamiento un inmueble que no era de su propiedad para esa fecha (1994), asimismo en las solvencias municipales e ingresos municipales emanados de la Dirección de Hacienda Municipal y de la Oficina de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, traídas a los autos se constata que están a nombre de la vendedora I.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.263.533, todas tienen fecha de Agosto del 2006, por lo que se deduce que la demandante falseo la verdad al alegar que ella era propietaria y arrendadora del inmueble desde el año 1994, ya que lo cierto y por las pruebas traídas a este expediente se demuestra que ella es propietaria como antes se señalo desde el 11 de Julio del año 2006 y no desde la fecha que lo hace ver (1994) por lo que se presume que para ese entonces la arrendadora era la ciudadana NARBIS COROMOTO D.S.. Y así se decide.

En relación a la mora o insolvencia de la demandada que alega la parte actora basándose en las consignaciones hechas por la demandada los cuales constan a los folios 48 y 52 de este expediente, es pertinente aclarar que esta demanda fue admitida en fecha 23 de Enero del año 2007 y la contestación de la demanda le correspondió en fecha 21 de Marzo del 2007 y en este mismo acto fue que consigno el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero, lo que se evidencia con dicho pago es que la demandada sólo adeudaba el mes de Febrero del año 2007, es decir que sólo estaba en insolvencia con un mes de canon de arrendamiento, cuando introdujo la demanda la parte actora, por lo que en este caso no procede la causal de la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegada por la parte actora, ya que esta norma es clara y precisa al señalar que procede sólo cuando se haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, se trata de las mismas sean unas detrás de las otras, para poder transgredir dicha norma por lo que se deduce que la demandada no esta incursa en esa causal y así se decide.

En lo que respecta a la planilla de deposito de fecha 30 de Marzo del año 2007, que riela al folio 50 de este expediente traído a los autos en fecha 03 de Abril del año 2007, corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo consignado por ante este Tribunal por la ciudadana I.M.D.S., pago este que se realiza puntualmente al vencimiento del mes precisamente para no caer en insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la arrendataria, por lo que al consignar dicho pago exactamente en la fecha correspondiente, no puede contarse dicho mes como falta de pago ya que precisamente esta cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, mal puede la demandante imputárselo como mora. Y así se decide.

En el presente caso que se esta analizando la parte demandante no probo los hechos de su pretensión alegados en su escrito libelar, esto es, que dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad a partir del 02 de Noviembre del año 1994, tampoco probo que existiera un contrato con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), asimismo no probo que la demandada no le ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2006 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligado a realizar y no hizo, ya que el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre en el curso del proceso depende el alcance de sus pretensiones. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 363 de fecha 16 de Noviembre del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejo asentado el siguiente criterio: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

  3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

De los autos queda demostrado que la demandada ciudadana I.M.D.S. no esta incursa en la causal de la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia, la improcedencia de la demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta en fecha 23 de Enero del 2007, por la ciudadana CARYNAR DEL VALLE G.D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.104.339, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado en contra de la ciudadana I.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.912.710 en su condición de arrendataria en la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

El Juez Temporal

Abg. E.B.A.. La Secretaria.

Y.G.B.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria.

Y.G.B.

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