Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 25 de Febrero de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 5904-07

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del expediente Nro. 5904-07, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: M.C.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.119.496, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.C., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.111.

DEMANDADA: I.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.057.693, de este domicilio.

MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaria

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El ciudadano M.C.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.119.496, de este domicilio, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.111, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hijo (se omite el nombre) de 05 años de edad, establecida según sentencia de fecha 16-07-2003, en el Expediente signado con el Nº 3924-03 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, y que la misma sea revisada a favor de su otro hijo (se omite el nombre), de Dieciséis (16) años de edad, así mismo alega el demandante, que para el momento en que ofreció la obligación Alimentaria para su hijo (se omite el nombre), sus ingresos no son los mismos que tiene en la actualidad, y hasta la presente fecha ha cumplido con exactitud con la misma; alega que tiene otra familia y en la cual se ha visto en grandes apuros para poder cumplir con la Obligación alimentaria establecida y mencionada anteriormente; por lo que solicita que la obligación alimentaria sea distribuida de manera proporcional y equitativamente en beneficio de sus hijos el niño (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), tanto como la referida obligación alimentaria como todos los beneficios que percibe. Acompañando a la solicitud Partida de Nacimiento del adolescente antes mencionado, que anexa y corre inserta al folio Dos (02) del expediente, C.d.C.; pay roll de pago y copia simple de la sentencia de fecha 16-07-2003, en el Expediente signado con el Nº 3924-03 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio Doce (12) del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana I.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.693, residenciada en esta ciudad y presta sus servicios en el Materno Infantil del Hospital Dr. L.R.d.E.D.A. y notificar al Representante del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio Diecisiete (17), cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente cumplida la boleta de citación de la ciudadana I.J.A., de fecha 06-12-2007.

Al folio 19, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia, que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no lográndose la conciliación.

Al folio 20 del expediente, siendo la oportunidad fijada para la contestación en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud. En ese mismo acto el Tribunal acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 21 este Tribunal según auto de fecha 18 de Enero de 2008, acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de Despacho siguiente.

Al folio Veintidós (22) del presente expediente, riela Auto de fecha 24-01-2008, dictado por el Tribunal acordando librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de solicitar constancia de trabajo y sueldo del ciudadano M.C.I.D., y dictar sentencia una vez que conste en autos la constancia de trabajo.

S E G U N D A:

Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, el ciudadano M.C.I.D., anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio P.C., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.111, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la obligación alimentaria que consigna a favor de su hijo (se omite el nombre), para que la misma sea distribuida proporcional y equitativamente a favor de su hijo (se omite el nombre), de Dieciséis (16) años de edad; ya que forzosamente puede cumplir con otras responsabilidades familiares y personales. Alega el demandante en su escrito; para el momento en que ofreció la obligación Alimentaria para su hijo (se omite el nombre) sus ingresos no son los mismos que tiene en la actualidad, y hasta la presente fecha ha cumplido con exactitud con la misma.

La parte demandada en la presente causa contentiva de revisión de Obligación Alimentaria ciudadana I.J.A., quien en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; ni tampoco demostró nada que le favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: Partida de Nacimiento del Adolescente M.C., por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y la cual es apreciada por el sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y así se declara; al pay roll de pago este Tribunal lo considera como la demostración que el demandante devenga un salario aunque se observa que el mismo corresponde a la quincena 16/08/2007, donde se demuestra el descuento de la obligación alimentaria de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 QUINCENAL (BS. 71.124,75), este Tribunal le da valor probatorio por cuanto queda demostrado el descuento y además la parte demandada no impugno ni desconoció el mismo en su debida oportunidad. A la constancia de trabajo del demandante, inserta al folio veinticinco (25), se le da valor probatorio por cuanto demuestra su capacidad económica, como también demuestra el sueldo real devengado, el cual consiste en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 752,50) evidenciándose con ello que el demandante sufrió un incremento salarial, con respecto al salario que tenía para el momento de sentenciarse la causa signada con el Nº 3924-03.

Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. El caso en cuestión, los supuestos han variado, ya que la capacidad económica del demandante a la fecha de hoy es superior a la que tenía en el año 2003, habiendo asimismo aumentado el costo de la vida, manifestando el demandante que tiene otra carga familiar como se evidencia de la partida de nacimiento que consignó con la presente demanda lo cual quedó demostrada en el expediente. Asimismo observa esta sentenciadora, que el demandante consigna un pay roll de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2007, es decir, que para ese momento se le descontaba por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 QUINCENAL (BS. 71.124,75), monto este que ha ido aumentando proporcionalmente al fijado en la sentencia dictada por este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, de fecha 05-02-2003, por lo cual solicita sea proporcionalmente y equiparada con respecto al otro hijo que demostró tener el demandante y que el mismo no fue alegado en esa oportunidad, aunque, llama la atención que el demandante en esta oportunidad no le hace ver al Tribunal que tiene otra carga familiar, pero es el caso, que su sueldo actual es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.752,50), según la constancia de trabajo que cursa en autos, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por todo esto, considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte demandante y así se declara.

T E R C E R A:

Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano M.C.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.119.496, de este domicilio, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.111, contra la ciudadana I.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.057.693, de este domicilio; a favor de su hijo (se omite el nombre), de Seis (06) años de edad; la cual se fija a partir de este momento en la cantidad equivalente a 2/11 del salario mínimo, es decir el 18% del salario mínimo mensual, lo que equivale a la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 112,87); se mantiene las retenciones del 20% de los bonos, primas por hijos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que mensualmente reciba el obligado por los servicios prestados como trabajador a la Gobernación del Estado d.A., adscrito a la Nomina de la Comandancia General de Policía (Personal Civil) del Estado D.A., así como la medida de embargo, acordada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según sentencia de fecha 16-07-2003. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El.../...

Secretario,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario.-

VTM.-

EXP Nº 5904-07-02

25-02-2008.-

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