Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-002118.-

PARTE ACTORA: J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.070.068.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado O.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.802.

PARTE DEMANDADA: J.J.M. E y J.N.S., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.851.810 y 6.397.124 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.D.P.V., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 29.211

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el accionante prestó servicios para los ciudadanos J.J.M. y J.N.S., desempeñándose en labores de coordinación de las actividades relativas a la reparación de automóviles hasta el 21 de enero de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.200 para el año 2006, para el año 2007 y enero del 2008 y un salario básico de Bs. 1.600, y un salario integral de Bs. 1.940,188, compuesto por salario básico y las alícuotas del bono vacacional, utilidades, y bonificación de fin de año.

Que el accionante fue despedido injustificadamente.

Que por todos lo anterior reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad Bs. 4.532,60

Intereses sobre de prestaciones sociales.

Dos (2) días por año art 108, B Bs. 532, 23

Bs. 407,72

Diferencias prestación Bs. 1.768,89

Art. 226 L.O.T vacaciones Bs. 800

Art. 223 L.O.T vacacional año 2007 Bs. 466,67

Art. 223 L.O.T bono vacacional fraccionado Bs. 248,89

Utilidades art. 174 L.O.T Bs. 133,33

Indemnización por despido Bs. 3.200

Preaviso Bs. 2.400

Total Bs. 15.586,75

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Aduce que la relación que la relación fue de carácter mercantil independiente, a través de una sociedad de hecho dedicándose a la venta de vehículos nuevos, refraccionados o usados, con autorizaciones dadas por los dueños de los vehículos.

Que el actor participó comercialmente en la actividad de compra venta y corretaje de vehículos bajo la figura de ventas a terceros.

Que los pagos percibidos recibidos por el actor fueron por concepto de reparto de comisiones cuando se vendían los vehículos y la entrega de cantidades fueron para la reventa o compra directa en sociedad de hecho de vehículos de terceros, y que los mismos no fueron en forma periódica.

Niega que se le adeude algún tipo concepto derivado de una relación de trabajo por cuanto la relación de tipo comercial.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demandada, el tema controvertido se centra en determinar si la relación fue de carácter laboral o mercantil o como una sociedad de hecho.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 86 del expediente, referida copia de factura emitida por la empresa Administradora Estacecete, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por cuanto emana de un tercero, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

A los folios 89 al 88 del expediente, referida a copia de cheque emitido por el demandado al accionante la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 6.426,66.

A los folios 89 al 90 del expediente, referida a cheque emitido por el demandado E.M.J.S. a favor del ciudadano H.S.P. y constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 500 como garantía de venta de vehículo, este Tribunal la desestima por cuanto la misma se refiere a un tercero por lo cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 91 al 99 del expediente, referidas a copias de los poderes redactado por el demandado J.J.M., otorgados al accionante para la venta de vehículos, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la actividad desempeñada por el accionante la venta de vehículos a través de poderes.

A los folios 100 al 101 del expediente, referidas a copias de comprobantes de deposito en Banesco Banco Universal y estado de cuenta de Banco Canarias de Venezuela, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por referirse a un tercero y no fueron ratificadas a través de la prueba de informes, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

A los folios 102 al 110 del expediente, referidas a copias de informes médicos, exámenes de laboratorios, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por emanar de tercero, los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 41 al 75 del expediente, referida a copias simples de los poderes redactado por el demandado J.J.M., otorgados al accionante para la venta de vehículos, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo el actor en la declaración de parte reconoció dichas documentales, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la actividad desempeñada por el accionante la venta de vehículos a través de poderes.

Testimoniales:

Los ciudadanos J.M.A.R. y J.E.P., en sus declaraciones manifestaron que habían comprado y vendido vehículos en varias oportunidades a los ciudadanos J.A.P.D., J.J.M. y J.N.S., el accionante tenía un espacio arrendado en las oficinas de los ciudadanos J.J.M. y J.N.S..

El apoderado judicial del actor tacho al ciudadano J.E.P., desistiendo de la tacha, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

Este tribunal, según la sana critica le concede valor probatorio a las testimoniales, las mismas son demostrativas de la actividad que desarrollaba el actor.

Exhibición del contrato de arrendamiento del cubículo dentro de la oficina en el Centro Comercial Tamanaco, el actor desconoció las copias simples presentadas, en este sentido, vista la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al concatenarlo con las declaraciones de los testigos, se pasa a aplicar la misma, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, la misma es demostrativa que el actor mantenía arrendado un cubículo en la oficinas del Centro Ciudad Tamanaco, siendo el arrendador el ciudadano J.N.S..

Declaración de Parte

El actor manifestó que su actividad era la compra y venta de vehículos, específicamente sus funciones consistían cuando llegaban los vehículos los enviaba al taller, para pulitura o pintura, este trabajo lo hacía junto con otra persona que laboraba allí, dividiéndose el trabajo, en ocasiones los llevaba a transito para las experticias, en varias oportunidades cumplía funciones de mensajero o motorizado, el horario era a partir de las 8:00 am, con una hora de almuerzo, la hora de salida era a las 5:00 pm, que devengaba un salario de Bs. 400, semanal los cuales los cobraba los viernes, que los ciudadanos J.J.M. les depositaban en su cuenta para girar los cheques, ninguno de los carros tenían traspasos solo son ventas por medios de poderes a los fines que la venta apareciera como único dueño, los carros nunca fueron de el sino servía como puente, reconoció que los documentos promovidos por la demandada son ciertos, que no era posible tener una sociedad de hecho por cuanto no tiene el capital necesario para la compra de carros, toda vez que movilizaban de 30 a 40 carros, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se debió a problemas de salud, les presentó reposote medicina alternativa, una vez que se reincorporó los ciudadanos J.A.P. y J.J.M. los llamaron a una reunión y le informaron que no asistiera más.

J.N.

Manifestó que era una relación comercial de compra y venta de vehículos con el ciudadano J.J.M., ninguno de los vehículos le pertenecen son representantes de otras personas, que cada uno de los socios incluyendo al actor tiene un grupo de vehículos que va a representar cada quien se reparte los vehículos para su venta, la forma como se reparte las ganancias depende de la participación económica de cada uno, por lo menos si llegaban cinco vehículos y el señor Márquez podía aportar lo suficiente para que cubriera si de 100 % podía aportar 30% es decir cada quien aportaba de acuerdo a sus posibilidades, también podían traer su vehículo y las comisiones que generaran eran de forma personal, tienen dos personas que trabajan y recibían ordenes de los tres.

En cuanto a la forma de terminación de la terminación de la relación el actor dejó de ir a la oficina, que el mismo tenía que realizar los pagos que generaba en la oficina, los cuales no se le cobraban, con relación al horario de trabajo normalmente llegaba en la mañana y en la tarde no había exigencia de los socios en llegar a una hora ni al accionante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centró en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la demandada alega que la relación es de carácter de naturaleza mercantil, por lo que esta Juzgadora hace la siguientes consideraciones.

El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

En atención con lo antes trascrito, en virtud que la demandada reconoció la existencia de una relación, nos encontramos ante la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, para determinar o desvirtuar la relación de trabajo, pasa a a.l.e.d. contrato de trabajo en el presente caso:

  1. Prestación de un servicio personal: se evidenció la existencia de un vinculó entre la demandada y la persona natural.

  2. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario.

  3. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, asumía su parte del riesgo del negocio, por lo que no esta presente el elemento ajenidad.

  4. Remuneración: en cuanto a la remuneración, los pagos demostrados en el expediente, no tienen la regularidad de un salario ni los montos o cantidades son cónsonos con lo equivalente a un salario, lo demostrado son montos muy elevados, sin regularidad en sus pagos, no correspondiéndose con los salarios alegados.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Se evidencio que el demandante no cumplía un horario de trabajo supervisado por la demandada, no existía control o sanción.

De igual forma, se evidencio que los riesgos derivados de la prestación del servicio, era por cuenta de los socios, en igualdad de condiciones, no encontrándose presente en el caso de marras, la ajenidad.

Es así que en el caso de marras, al analizar todo lo expuesto y concatenar el análisis del acervo probatorio con las declaraciones de los testigos y de las partes, esta Juzgadora llegó a la convicción, que en el presente caso no existe relación laboral, por lo que se resulta innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.A.P.D., contra los ciudadanos NESPEREIRA SANZ JORGE y J.J.M.E..

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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