Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

EXPEDIENTE Nº 000044

En fecha 28 de marzo del año 2001 el ciudadano W.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.867, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.J.M.D. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4.877.481 y 3.166.386, interpuso acción amparo constitucional contra la supuesta omisión, por parte del C.E.I. delM.F. deM. delE.G. de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al C.E.I.N. de la referida organización política.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

En fecha 29 de marzo, esta Sala admitió la acción de amparo propuesta, y acordó tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000. En ese mismo fallo se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada que hiciera la accionante.

En fecha 3 de abril de 2001 se celebró la audiencia constitucional correspondiente al presente caso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante inicia su escrito señalando que sus representados son militantes de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", y se postularon a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización en el Municipio F. deM. delE.G., como integrantes de una Plancha. Expone que esa plancha fue presentada ante el C.E.I.M., y fue recibida por el Presidente de dicho Consejo. Posteriormente, el día 8 de marzo del presente año, sus representados enviaron una correspondencia al Presidente y demás miembros del C.E.I.M., mediante la cual le indicaron su deseo de cambiar el número de plancha de 02 a 05, y que todo ello se efectuó sin que se les realizara ningún tipo de objeción, y siguiendo lo que indica el Manual de Postulaciones para las Elecciones Internas.

Expone el solicitante que, según ese Manual de Postulaciones, los aspirantes a Miembros del Comité Ejecutivo Municipal deben ser postulados ante el C.E.I.M., y el mismo tenía hasta el 13 de marzo de 2001 para negar la admisión de la postulación presentada por la Plancha Número 5. En vista de que llegado ese lapso no hubo pronunciamiento alguno, uno de sus representados envió una comunicación en fecha 15 de marzo al C.E.I.M., solicitando que se diera cumplimiento al Reglamento Interno aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional el día 6 de febrero de 2001, que señala que el primero de éstos, debe: “Fijar en sitio visible, en la sede del Comité Ejecutivo Municipal, la Lista de los Electores del Municipio, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de votaciones”. Destacó que para el 27 de marzo de 2001 el C.E.I.M. todavía no había dado cumplimiento a esa obligación.

Por otra parte, alega el accionante que el Presidente del C.E.I.M. (Municipio F. deM. delE.G.), llegada la oportunidad de remitir al C.E.I.N. con sede en Caracas las planchas presentadas con sus “Postulados y Postulantes”, solamente remitió la Plancha Número 1, encabezada por el aspirante a la Secretaría General en dicho Municipio, ciudadano J.F.M., mientras que la Plancha de la cual forman parte sus representados fue excluida, y por ende no se le permitirá participar en el proceso electoral que se llevará a cabo el 31 de marzo de 2001.

En ese sentido, argumenta que esa conducta, asumida por el C.E.I.M., en la persona de su Presidente A.R., conculca los siguientes derechos de los integrantes de la Plancha Número 5: 1.-De participar en el P.E.I. delP.A.D., 2.- A la defensa, 3.- Al debido proceso, 4.- Y también el derecho constitucional al sufragio.

Concluye su escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Que la Sala Electoral dicte un mandamiento de amparo en el cual ordene que se permita la participación de la Plancha Número 5 en el P.E.I. de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", en el Municipio M. delE.G..

  2. - Que con base en los recaudos que sirven de base a la acción de amparo constitucional, se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene la participación de la Plancha Número 5 en el P.E.I. de dicha organización política en el Municipio M. delE.G., o que en su defecto, se ordene al C.E.I.M., o bien al C.E.I.N., que suspenda el proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" en dicho Municipio, hasta tanto se resuelva la acción principal.

III

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de abril de 2001 se llevó a cabo la audiencia constitucional, estando presentes los Magistrados que integran esta Sala, los abogados W.M.D., identificado ut supra y T.H.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.942, así como el abogado R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898 en representación del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 2.523.830, parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

Debe hacerse notar que durante la audiencia la parte accionante trajo a colación, de manera sobrevenida, un nuevo petitorio, que no había planteado en el escrito mediante el cual ejerció su acción de amparo; en efecto, solicitó la repetición del proceso electoral interno de la organización política Acción Democrática en el Municipio F. deM., fijar una oportunidad para que estas elecciones se lleven a cabo, se acuerde la participación de la “plancha” Nº 5, y se oficie a la Comisión Electoral Interna Municipal y a la Comisión Electoral Interna Nacional, en ese sentido.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral, una vez examinados los escritos y demás recaudos que cursan en el expediente, así como oídas y consideradas las intervenciones de las partes en el presente procedimiento, observa que la acción de amparo constitucional, interpuesta el 28 de marzo de 2001, tenía como objeto lograr la participación de la plancha número 5 en el proceso electoral interno de la organización política Acción Democrática en el Municipio F. deM. delE.G.. Como fundamento de esta pretensión han alegado los accionantes que la denunciada omisión, del C.E.I.M. del mencionado Municipio, ha violado sus derechos: 1.-De participar en el P.E.I. delP.A.D., 2.- A la defensa, 3.- Al debido proceso, y 4.- Al sufragio.

Como punto previo debe pronunciarse esta Sala en cuanto al petitorio sobrevenido o innovación que hiciere la parte accionante durante la audiencia constitucional, por cuanto trae nuevas solicitudes al presente proceso, tal como la petición de que se repitan las elecciones internas de Acción Democrática, en el municipio F. deM. delE.G., que se celebraron el 31 de marzo.

Refiere el eminente tratadista español L. Prieto Castro que existe ampliación de la demanda cuando el actor engrosa cuantitativamente el petitorio inicial y, en otro caso, cuando el objeto primitivo es incrementado por nuevos alegatos. (Prieto-Castro, L., Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964).

Por otra parte, la sentencia número 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo de acuerdo con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, establece:

...el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

...Omissis

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...

(Resaltado nuestro)

Vemos como este fallo apunta hacia la necesidad, en resguardo del derecho a la defensa, de la fijación de un lapso, aunque sea breve, para la preparación de la defensa del presunto agraviante, lo cual implica obviamente que éste debe conocer los alegatos y pretensiones de la parte accionante, más aun, esta sentencia establece la preclusión de la oportunidad para promover pruebas con posterioridad a la oportunidad de la presentación de la acción de amparo, siendo entonces lógico que si no se pueden promover nuevas pruebas, con mucho menos razón se podrán traer nuevas pretensiones, toda vez que no se daría el tiempo necesario a la parte presuntamente agraviante para preparar su defensa ante estos nuevos petitorios. En el mismo sentido, en sentencia del 25 de enero del año 2001 (caso: S.G.F. y otros), esta Sala se pronunció señalando la extemporaneidad de plantear alegatos en una acción de amparo constitucional que innoven en la pretensión original en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia constitucional, sobre la base de la protección a la garantía del debido proceso.

Es por ello que, analizadas las actas que cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original de los accionantes, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple aumento cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial, toda vez que la solicitud de repetición del proceso eleccionario, celebrado el 31 de marzo del año en curso, constituye la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado, y en todo caso significaría el planteamiento de una nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno al del procedimiento en curso.

Debe entonces esta Sala declarar improcedentes los nuevos pedimentos traídos durante la celebración de la audiencia constitucional, referidos a que se ordene la repetición del proceso electoral en el municipio F. deM., que se ordene fijar una oportunidad para que estas elecciones se lleven a cabo y que se ordene la participación de la “plancha” Nº 5, por ser completamente inconexos con el objeto inicial de la acción del presente caso, al no poderse traer nuevas pretensiones durante la audiencia constitucional que lesionen de esa manera el derecho a la defensa de la contraparte. Así se declara.

Una vez dilucidado lo anterior pasa esta Sala a conocer del fondo de la acción originalmente interpuesta ante esta Sala y a tal efecto realiza las siguientes observaciones.

El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

A partir de lo anterior, observa la Sala que el proceso electoral, en el cual pretendían participar los accionantes mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, estaba previsto para el 31 de marzo del año en curso y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que no tuvo lugar en esa fecha, antes por el contrario, los accionantes presentaron, durante la realización de la Audiencia Constitucional, que el referido acto de votaciones se realizó en dicho Municipio. Además de ello consignaron una inspección judicial mediante la cual el juez actuante dejó constancia, en uno de sus particulares, que en el momento de practicar la mencionada inspección judicial se estaba realizando el acto de votación. Así mismo, es un hecho público y notorio que a nivel nacional se realizó el acto de votaciones y que el proceso electoral para designar las autoridades del partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA se llevó a cabo el 31 de marzo de 2001.

Observa esta Sala, que por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2001, es decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción -dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales-. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación. En consecuencia resulta evidente que, al haber finalizado para esta fecha dicho proceso electoral, es imposible que a través de la presente acción se logre el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento de naturaleza restablecedora posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente en fecha 28 de marzo del año 2001 por el ciudadano W.M.D., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.J.M.D. y J.M.P., antes también identificados, contra la supuesta omisión, por parte del C.E.I.M. delM.F. deM. delE.G. de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al C.E.I.N. de la referida organización política.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

A.M.U. El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/fi

En dieciocho (18) de abril del año dos mil uno, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR