Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006487

El abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, Procurador de Trabajadores del estado Vargas, apoderado judicial del ciudadano A.S.D.C., interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto desacato de la Empresa “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”, de dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 357/2008, dictada en fecha 31 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano.

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación a la Empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), al momento del despido devengaba un salario de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.666,44) mensuales, así fue hasta el día 28 de mayo del año 2.008, fecha ésta en que fue despedido de su cargo de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, e interpuso la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud, en fecha 31 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la Empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV) reponer al ciudadano A.S.D.C., a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando su respectivo cargo para el momento en el que fue objeto de un despido injustificado, y de igual forma ordenó el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la P.A. signada con el número 357/2008, de fecha 31 de septiembre de 2008.

Que a pesar de que la Empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), fue debidamente notificada, se han negado de manera reiterada a acatar lo dispuesto en la P.A., por lo que el trabajador solicitó la ejecución forzosa de la misma, a los fines de ejecutar la respectiva Notificación de ejecución de la P.d.A. signada con el número 357/2008, de fecha 31 de septiembre del 2008, a tales efectos se levantó un informe donde se deja constancia que el patrono no dió cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que no habiendo dado cumplimiento a la orden de Reenganche, se evidencia el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada, por lo que en fecha 12 de mayo de 2009, se aperturara el Procedimiento de multa contra la Empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), por lo que en fecha 31 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictó p.a. Nº 157-09, la cual fue debidamente notificada de dicha p.a. en fecha 13 de agosto de 2009.

Que la situación descrita evidencia la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referidos a derechos laborales, toda vez que se le ha imposibilitado hasta la presente fecha ejercer normalmente sus actividades laborales en virtud del no cumplimiento por parte de la empresa agraviante “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), de la p.a. que acordó su reenganche, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día y hora fijados por el Tribunal tuvó lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado W.G., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.600, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.991, contra la empresa “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV).

Estuvieron presentes en el acto el abogado E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.C., el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.101, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), y la abogada MINELMA DEL C.P.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco (05) de réplica, y cinco (05) minutos de contrarréplica. Seguidamente el abogado E.A.P., ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Por su parte. El apoderado judicial de la parte accionada, realizó su exposición y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles que recoge sus dichos, asimismo consignó copia simple del instrumento poder constante de tres (3) folios útiles y otros recaudos constantes de diez (10) folios útiles.

Seguidamente las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. En este estado la representante del Ministerio Público expuso: “En virtud del caudal de pruebas presentado en la presente audiencia, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión del ente que representa”. El Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público y dispuso que dictará el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

(…) debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por el accionante y de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador, cuya orden de reenganche y pago de salarios caídos, no ha sido suspendida; y no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional, así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificadas al patrono.

Sin embargo, la parte accionada alegó la improcedencia de la acción de amparo, pues, no podía considerarse agotado el procedimiento de multa, por cuanto, su representada no fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, ya que el funcionario de trabajo, declaró que la notificación había sido recibida por el ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad No 9.039.639, en su condición de Jefe de Personal del patrono, pero su representada no lo conoce y por ende tampoco era para la época de la supuesta notificación, su jefe de personal, adicional a ello el nombrado G.S., cédula de identidad 9.039.639, ni siquiera existe físicamente, ya que tal como consta de la consulta hecha ante la página Web del C.N.E., le corresponde a una ciudadana de nombre L.M.L., quien reside en el estado Bolívar, y consignó página contentiva de la información, razón por la cual había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas la nueva citación de su representada.

De las actas que conforman el expediente se puede apreciar y especialmente de la declaración del funcionario del trabajo ciudadano L.G., encargado de practicar la notificación, que ciertamente dejó constancia de haberse trasladado a la Compañía Anónima Puerto Estructural, ubicada en la Av. La Armada, Sector el Triangulo de Mare y notificó al patrono en la personal de G.S., jefe de personal, con cédula de identidad No 9.039.639, y de la documental contentiva de la consulta ante el C.N.E., se infiere que el señalado número de cédula de identidad corresponde a la ciudadana L.M.L., consulta que también realizó esta Representación Fiscal en la referida página Web, por lo tanto, debe inferirse que existe un error en la notificación, ante esta circunstancia y en criterio de quien suscribe, lo idóneo es esperar a que la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas, se pronuncia sobre la reposición solicitada al estado de nueva notificación o que se inicie un nuevo procedimiento de multa donde se garantice al patrono el derecho a la defensa en ese procedimiento sancionatorio, pues la ausencia total de notificación vicia cualquier procedimiento, por vulnerar derechos de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar que en el caso que nos ocupa se han cumplido con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la ejecución de la p.a. a través del mecanismo extraordinario de la acción de amparo, pero con la particularidad, de no poderse considerar agotado el procedimiento sancionatorio de multa, por la solicitud de reposición interpuesta por la representación del patrono, ante la evidencia de un eventual error en la notificación del inicio de ese procedimiento, sin embargo, una vez subsanada tal situación bien sea por que el propio trabajador realice todas las diligencias tendientes a lograr que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie con relación a la referida solicitud o bien iniciando un nuevo procedimiento sancionatorio, con el fin de que el mismo concluya con la correspondiente providencia, y de esta manera considerarse agotado la vía ordinaria en sede administrativa.

Es de hacer notar que no pasa inadvertido para esta Representación Fiscal que de autos se desprende la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la p.a., situación que debe ser considerada por la representación judicial de la empresa C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV) ante la existencia de un acto administrativo que le ordenó el reenganche del ciudadano A.S.D.C., así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue DESPEDIDO veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, acto que al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que gozan los actos administrativos, situación que descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, salvo que se obtenga como medida la suspensión de los efectos del acto, ante la interposición del Recurso Contencioso administrativo de nulidad, situación no acaecida en el presente caso, en consecuencia, ante la existencia de un acto administrativo en contra del patrono, que le ha ordenado el pago al trabajador de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, también el transcurso del tiempo puede lesionar la esfera patrimonial de la parte accionada, pues, en el caso que nos ocupa lo que se abre es una brecha de tiempo, ya que, una vez subsanada la situación acaecida con la notificación es perfectamente viable la interposición de la acción de amparo con las consecuencias jurídicas derivada de la P.A.N. 357/2008 de fecha 31 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y para el caso de llegarse a declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición al estado de nueva notificación al patrono, lo procedente sería considerar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derecho y garantías Constitucionales desde la fecha de notificación de ese pronunciamiento, todo esto con el fin de evitar una eventual indefensión del trabajador.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta, ante la imposibilidad de considerar agotado el mecanismo ordinario en sede administrativa

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el alegato del apoderado judicial de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), sobre la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, ya que el funcionario de trabajo, declaró que la notificación había sido recibida por el ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad No 9.039.639, en su condición de Jefe de Personal del patrono, pero su representada no lo conoce y por ende tampoco era para la época de la supuesta notificación, su jefe de personal, adicional a ello el nombrado G.S., cédula de identidad 9.039.639, ni siquiera existe físicamente, ya que tal como consta de la consulta hecha ante la página Web del C.N.E., le corresponde a una ciudadana de nombre L.M.L., quien reside en el Estado Bolívar, y consignó página contentiva de la información, razón por la cual había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas la nueva citación de su representada.

Al respecto se observa, del cartel de notificación cursante al folio 200 y del informe del funcionario del trabajo cursante al folio 201, que el ciudadano L.G., encargado de practicar la notificación, ciertamente dejó constancia de haberse trasladado a la Compañía Anónima Puerto Estructural, ubicada en la Av. La Armada, Sector el Triángulo de Mare y notificó al patrono en la persona de G.S., jefe de personal, con cédula de identidad Nº 9.039.639.

También se observa, al folio 339 la consulta de los datos del citado ciudadano en la página web del C.N.E., el cual arrojó que la cédula con la cual se identifica corresponde a otra ciudadana.

Asimismo, consta a los folios 347 y 348 escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo por el apoderado judicial de la empresa, mediante el cual solicita la reposición del procedimiento al estado en que se notifique a su representada del inicio del procedimiento de multa.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la notificación mediante cartel deberá ser entregada una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo el funcionario a quien corresponda hacer la notificación verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación, y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando el cargo que ocupa dentro de la empresa, a fin de que el funcionario tenga la certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina de correspondencia, para así evitar que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto sucesivas impugnaciones y apelaciones que obstaculicen y retarden el que se haga justicia, además de la infracción al derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

De todo lo anterior, se infiere que aun cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada, existe un error en la notificación, el cual le fue advertido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el escrito que al efecto consignó el representante legal de la empresa, circunstancia que en criterio de este Juzgado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, pues la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debió pronunciarse sobre la reposición solicitada al estado de nueva notificación o que se inicie un nuevo procedimiento de multa donde se garantice al patrono el derecho a la defensa en ese procedimiento sancionatorio.

Por lo que en el presente caso no puede considerarse agotado el procedimiento sancionatorio de multa, y siendo que éste es uno de los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de amparo constitucional, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, apoderado judicial del ciudadano A.S.D.C., contra el presunto desacato de la Empresa “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV)”, de dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 357/2008, dictada en fecha 31 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S. Acc.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. Nº 006487

FMM/mc.-

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