Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006884

ASUNTO : EP01-P-2007-006884

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.190.719, de 27 años de edad, nacido el 07-03-1980, profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Corocito, calle 08, 82-33, cerca de la escuela J. deL., Barinas estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.E.E.R. los hechos acaecidos en fecha 03 de Abril de 2.007, cuando siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía el ciudadano E.J.P.M. se encontraba trabajando como conductor de transporte público en la ruta 4, y cuando iba por la calle 10 del Barrio Corocito cuando se paro para dejar a una pasajera se montaron dos hombres uno moreno con franelilla azul y bermuda roja y el otro moreno de cabello largo y cargaba una camisa blanca con un pantalón azul, de repente se dio cuenta que el resto de los pasajeros empezaron a bajarse de la buseta, hasta que quedaron solos los dos sujetos que se habían montado en la calle 10 del mismo barrio y cuando iban por la calle 15 del mismo barrio el de camisa blanca se sentó diagonal al conductor y le dijo que era un atraco que le entregara toda la plata, y el que estaba vestido con franelilla azul y la bermuda roja le metió la mano en el bolsillo de la camisa y le sacó todo el dinero, y en ese momento vio que como a cuatro cuadras venía una patrulla de la policía y empezó a realizarle cambio de luces, en lo que los agresores vieron la patrulla salieron corriendo y los policías empezaron a seguirlos pero uno salió corriendo hacia diferentes direcciones logrando agarrar al que estaba vestido con franelilla azul y bermuda roja…” En de los hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano J.E.E.R. suficientemente identificados precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.P., solicitando igualmente se acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.P., precalificación ésta que comparte quien aquí decide sólo en relación al delito de Robo Genérico, por observar que el ciudadano que resultó aprehendido presuntamente manifestó un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma, en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos en relación al delito de soborno, éste tribunal se aparta del criterio fiscal por considerar que en el presente caso no estamos en presencia de los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 246 del Código penal venezolano vigente, toda vez que a criterio de quien aquí decide el comportamiento manifestado por el ciudadano imputado no es el que aparece contenido en la descripción típica de la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.E.R. éste Tribunal de Control Nº 03 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano J.E.E.R. ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto los funcionarios observaron después que la víctima les hiciera señas de cambio de luces, observaron que dos sujetos salieron en veloz carrera a diferentes direcciones, uno de ellos con franela blanca y jeans y el otro con franelilla negra y bermuda rojo, por lo cual procedieron a efectuar una persecución logrando capturar al sujeto que vestía con una franelilla negra y la bermuda roja, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar del hecho y en virtud de una persecución policial, Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal que si bien es cierto que del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cuya pena a imponer en el primero de los delitos es de es de (6) a (12) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia la víctima de los hechos ciudadano E.J.P.M. manifestó: “Yo el día martes de este mes como a las 12:30pm, iba conduciendo una unidad de transporte publico de la Cooperativa el Pilar y tenia un grupo de pasajeros, llegando a la calle como la 16 o 17 se baja un grupo de personas que eran dos personas una se sienta adelante cerca de mi persona otra se coloca atrás y me amenazan que esto es un atraco y el que esta atrás me saca la mano del bolsillo y se lanzan de la unidad, termino la ruta y al final de la misma avisto a una unidad policial y les doy la información ellos proceden cuando llego yo al sitio tiene detenido a este señor, no se quien es, no lo e visto pero lo tiene detenido la policía y yo no pude ver el que me robo el que apunto si lo vi, pero al que me robo no lo vi, (Negrillas del tribunal), ellos me citan a la Comandancia General fui y ellos habían llegado hable con la inspectora de Guardia y le dije que no iba a poner denuncia, porque no estaba seguro no logre ver a la persona que me robo, ella me dijo que pusiera la denuncia porque el señor que estaba detenido tenia antecedentes policiales, el señor que me robo estaba vestido de camisa blanca y blue jean, yo firme esa acta pero no la leí, uno solo vi que fue la persona que no agarraron”. En tal sentido en virtud de lo manifestado por la víctima en audiencia, considera el tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, y bajo la premisa de que el imputado podrá someterse al proceso, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; considerando igualmente quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u de obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano imputado manifestó tener su domicilio en el estado Barinas, y que dicho ciudadano manifestó acogerse al proceso penal, y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, particularmente el señalamiento de la víctima cuando refiere que el ciudadano aprehendido no lo había visto que al ciudadano que vio fue al que lo apuntó, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano J.E.E.R. una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole 1.- Presentaciones cada cinco (05) días; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin la autorización del tribunal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2.007, la cual consta al folio 08 de la presente causa, en la cual el funcionario aprehensor narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la actuación policial, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado….

B.) Acta de Denuncia la cual consta en el folio 10, de fecha 03-04-2.007 y en la que el ciudadano E.P. en su condición de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “me encontraba trabajando como conductor de transporte público en la ruta 4, y cuando iba por la calle 10 del Barrio Corocito cuando me pare para dejar a una pasajera se montaron dos hombres uno moreno con franelilla azul y bermuda roja y el otro moreno de cabello largo y cargaba una camisa blanca con un pantalón azul, de repente me di cuenta que el resto de los pasajeros empezaron a bajarse de la buseta, hasta que quedaron solos los dos sujetos que se habían montado en la calle 10 del mismo barrio y cuando iban por la calle 15 del mismo barrio el de camisa blanca se sentó diagonal y me dijo que era un atraco que le entregara toda la plata, y el que estaba vestido con franelilla azul y la bermuda roja me metió la mano en el bolsillo de la camisa y me sacó todo el dinero, y en ese momento vio que como a cuatro cuadras venía una patrulla de la policía y empecé a realizarle cambio de luces, en lo que los agresores vieron la patrulla salieron corriendo y los policías empezaron a seguirlos pero uno salió corriendo hacia diferentes direcciones logrando agarrar al que estaba vestido con franelilla azul y bermuda roja…”

C.) Acta de Inspección técnica la cual consta al folio 13, donde se deja constancia de la inspección que fuera practicada al lugar donde ocurrieron los hechos por los funcionarios E.R. y Elvis Flores….

D.) Acta de retención de dinero de fecha 03-04-07 la cual consta al folio 11 de las actuaciones, en la cual consta el dinero que le fuera incautado al ciudadano aprehendido

E) Acta de retención de objeto de fecha 03-04-2.007 en la cual consta la incautación de un bolso tipo coala conformado en material sintético de colores negro y azul que consta de cinco compartimientos y una etiqueta de material de goma en la parte delantera que se lee pila derechos del imputado de fecha 04-03-2.007, inserta al folio 12 de la presente causa…

F.) Oficios N° 725, 726, 727 y 728de fecha 03-04-2.007 insertos a los folios 14, 15 y 16 en los cuales se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando experticia de Ley de dinero, experticia de Ley del Bolso tipo koala, y reconocimiento médico legal al ciudadano Escalona J.E., la solicitud de identificación plena del referido ciudadano…

G.) Acta de los derechos del imputado de fecha 03-04-2.007, inserta al folio 09; de la cual se desprende que le fueron leídos los derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal…

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 373 se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado J.E.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.190.719, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiéndose la precalificación jurídica de los hechos en cuanto al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.P.; con respecto al delito de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal Venezolano vigente, el tribunal desestima dicha precalificación, por las razones suficientemente expuestas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio del imputado J.E.E.R., plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.P.; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público y/o la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano E.J.P.; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Barinas sin la autorización del tribunal; CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad, dirigida a la Comandancia General de la Policía de este estado y Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los 11 días del mes de Abril de 2.007.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO.

ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

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