Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2007-1855.-

DEMANDANTE: A.D.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.075.813, representado judicialmente por el abogado M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482.

DEMANDADO: A.M.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.921. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano A.D.D.S., asistido por el abogado en ejercicio M.G.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo la acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana A.M.L.B., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano A.D.D.S., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.M.L.B., sobre un (01) anexo propiedad de dicho ciudadano, que forma parte de la Quinta Laura, ubicado en el Callejón Urdaneta, subida la Amapola, Sector C.A., Maca, de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento había sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y serían pagados por la ciudadana A.M.L.B. por mensualidades vencidas. Que la arrendataria no ha pagado los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2006.

Que a pesar de haberse hecho varias gestiones de cobro de las sumas de dinero adeudadas, siendo infructuosas todas las gestiones al efecto, es por lo que demanda por la vía del procedimiento de Desalojo a la ciudadana A.M.L.B., por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula tercera y cuarta respectivamente lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses, contados a partir del veinticuatro (24) de julio de 2.005 y vencerá el día veinticuatro (24) de enero de 2.006, fecha en que el Arrendatario se compromete a entregar el apartamento, salvo que se hubiese firmado una prórroga con anterioridad a la fecha de vencimiento, o si la prórroga se realiza de la forma establecida en la siguiente cláusula....”.

CUARTA. Si con un mínimo de treinta (30) días antes del vencimiento de este contrato, cualquiera de las partes no diere aviso por escrito a la otra, expresando que no será prorrogado, se entenderá que se desea prorrogar, quedando así prorrogado automáticamente por un lapso de seis (06) meses en cada caso y oportunidad en que se prorrogue en esta forma…

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Según lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, el mismo entro en vigencia el 24 de Julio de 2005 por un período de seis (6) meses, el cual venció el 24 de Enero de 2006, ahora bien, por cuanto en autos no consta que se le haya notificado a la arrendataria la no prorroga del contrato de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el misma cláusula cuarta en referencia, que señala: “CUARTA. Si con un mínimo de treinta (30) días antes del vencimiento de este contrato, cualquiera de las partes no diere aviso por escrito a la otra, expresando que no será prorrogado, se entenderá que se desea prorrogar, quedando así prorrogado automáticamente por un lapso de seis (06) meses en cada caso y oportunidad en que se prorrogue en esta forma…”, el contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente, por lo que el mismo es a tiempo determinado.

Del anterior análisis, concluye este Tribunal, que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción (Desalojo) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Resolución de Contrato fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no el Desaojo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por A.D.D.S., parte actora, representada judicialmente por el abogado M.G.A., en contra de A.M.L.B., (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. E.G.

Exp N° 2007-1855.-

LS/VMM/Anto*

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