Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001018

ASUNTO : EP01-P-2007-001018

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. C.D.

SECRETARIA: Abg. J.C.T.

IMPUTADO (S): E.A.H., J.L.D., M.F.R..

DEFENSOR (A): Abg. G.S.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Mayo de 2007; en la presente causa, seguida a los acusados: E.A.H., J.L.D., M.F.R., a quienes el Ministerio Público, representado por el Abogado C.D., quién le imputó la comisión de los delitos de: Para los imputados; J.L.D.O. Y E.A.S.H., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos en su articulo 5 en concordancia con el 6, en sus ordinales 1,2,3, 5, 10 en concurso con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal para el imputado E.A.S. y para la imputada FELICIA ROJAS VALLENILLA, POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano A.A.T. DE SANTIAGO. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado E.M.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada. Y.L., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.A.S.H., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 19.612.901, hijo de H.J.P. (v) y G.H. (v) trabajo en un taller de herrería, Residenciado Barrio Primero de diciembre, segunda etapa, calle 13, casa Nº 37, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ si yo boy a sacar plata en eso momento llegaron los PTJ y no nos dejaron hablar y nos trasladaron hasta la PTJ estaban los agraviados y ellos no dijeron nada incluso dijo un PTJ porque Van a llevar a esos muchacho preso si ellos están es Sacando plata con eso Señores y yo nunca e caído preso no tengo que robarle nada a nadie es mucha mentira que a mi me agarraron con un Cuchillo en que cabeza le cabe que uno se va a robar un carro y va a llegar al tele cajero justamente al lado de la PTJ para sacar plata es todo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.D.O. venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 15.774.927 ( no la porta) , hijo de José saturnino Dávila (v) y B.I.M. deD. (v) de profesión albañil, Residenciado en el Barrio Primero de diciembre primera etapa calle 11, casa N° 474, en la Esquina queda una bodega denominada el Progreso, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado M.F.R.V. , venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 17.660.573 ( no la porta) , hija de P.J.R. (v) y Maita F. delC.V. (v) trabajo en las noches barriendo las calles, Residenciado en la Urbanización Florentino, manzana Q-6, casa Nº 5, Cerca de un liceo Bolivariano, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. G.S., quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.S., quien expuso: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo .

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Para los imputados; J.L.D.O. Y E.A.S.H. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos en su articulo 5 en concordancia con el 6, en sus ordinales 1,2,3, 5, 10 en concurso con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal para el imputado E.A.S. y para la imputada FELICIA ROJAS VALLENILLA, POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano A.A.T. DE SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le impone a los acusados, de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente: A.H., J.L.D., M.F.R.. Seguidamente el acusado A.H., manifiesta al tribunal Admito los Hechos de que se acusa. Seguidamente el acusado J.L.D., manifiesta al tribunal Admito los Hechos, Seguidamente la acusada M.F.R., manifiesta al tribunal me acojo al procedimiento por admisión de los hechos.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de servicio aproximadamente a las 01:25 de la Madrugada, se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como A.A.T. y J.G.S., informando el primero de estos que su persona había formulado una denuncia por denuncia minutos antes en este despacho, relacionada con el robo de un vehículo, y que al salir de esta sub-delegación, a pocos metros visualizo cuando los sujetos, cuando los sujetos autores del hecho en compañía de una dama, se desplazaban en el vehículo que le había sido robado, y los mismos se estacionaron al frente de la estación de servicio Vista Hermosa, y se encontraban haciendo una transacción en el tele cajero automático, del Banco Mercantil, que esta ubicado allí, a tal efecto y en compañía de los funcionarios FREDERICK MEZA Y R.C., y los ciudadanos antes mencionados, nos trasladamos hacia las instalaciones del tele cajero, frente a la estación de servicio vista hermosa, en la avenida A.C. de esta Ciudad, donde avistamos a tres personas, dos masculinas y una femenina, que se encontraba frente al cajero, y cerca de los mismos un vehículo, marca fiat, modelo siena, color verde, procediendo a darle la voz de alto a los mismos, y luego de ser neutralizados, procedimos a efectuarles un registro personal, encontrándole a un ciudadano de estos, entre sus vestimentas un arma blanca (tipo cuchillo) y una tarjeta de debito correspondiente al banco sofitasa, seguidamente los trasladamos a este despacho, al igual que al vehículo, donde los mismos quedaron identificados, luego procedimos a hacerle una inspección al vehículo, donde encontramos en el interior del mismo un objeto sintético de color negro, alusivo a la corredera de un fascimil de un arma de fuego, indicándoles a estas personas que quedaban detenidas.; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido a los acusados y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra de los acusados E.A.H., J.L.D., M.F.R..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados E.A.H., J.L.D., M.F.R., razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos en su articulo 5 en concordancia con el 6, en sus ordinales 1,2,3, 5, 10 en concurso con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal Y el delito de DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal, teniendo el primero de ellos una sanción con pena de prisión de NUEVE (9) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, EL SEGUNDO DE QUINCE (15) DIAS A (30) TREINTA MESES DE PRISIÓN, el TERCERO DE TRES A CINCO AÑOS y EL CUARTO DE UNO (1) A CINCO (05) AÑOS; respectivamente. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal para el imputado E.A.S. y para la imputada FELICIA ROJAS VALLENILLA, POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano A.A.T. DE SANTIAGO; los cuales establecen una pena de NUEVE (9) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, EL SEGUNDO DE QUINCE (15) DIAS A (30) TREINTA MESES DE PRISIÓN, el TERCERO DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS y EL CUARTO DE UNO (1) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; respectivamente; tomando el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal Venezolano vigente, debido a que no tiene antecedentes penales, así mismo se impone dicha pena rebajando un tercio, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P., la pena a imponer es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados M.F.R.V. , venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 17.660.573 ( no la porta) , hija de P.J.R. (v) y Maita F. delC.V. (v) trabajo en las noches barriendo las calles, Residenciado en la Urbanización Florentino, manzana Q-6, casa Nº 5, Cerca de un liceo Bolivariano, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano A.A.T. DE SANTIAGO a cumplir una pena de Un (1) Años y seis Meses de prisión. Y para el Acusado J.L.D.O. venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 15.774.927 ( no la porta) , hijo de José saturnino Dávila (v) y B.I.M. deD. (v) de profesión albañil, Residenciado en el Barrio Primero de diciembre primera etapa calle 11, casa N° 474, en la Esquina queda una bodega denominada el Progreso, Barinas Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos en su articulo 5 en concordancia con el 6, en sus ordinales 1,2,3, 5, 10 en concurso con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal a cumplir una pena de Nueve (9) Años de prisión. E.A.S.H., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 19.612.901, hijo de H.J.P. (v) y G.H. (v) trabajo en un taller de herrería, Residenciado Barrio Primero de diciembre, segunda etapa, calle 13, casa Nº 37, Barinas Estado Barinas por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos en su articulo 5 en concordancia con el 6, en sus ordinales 1,2,3, 5, 10 en concurso con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal para el imputado E.A.S. a cumplir una pena de Nueve (9) Años de prisión. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la acusada M.F.R.V.. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena excede de los cinco (5) años, Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los acusados J.L.D.O. Y E.A.S.H.. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la acusada M.F.R.V.. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA para los acusados J.L.D.O. Y E.A.S.H.: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES

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