Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTES: RIVERO D.L.T. Y RIVERO D.L.C..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ASISTIDAS POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO E.R.D.R., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.) BAJO EL Nº 8984.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en DE CISION DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2011, CONTENIDA EN ACTA Y NOTIFICACIONES DE ESA MISMA FECHA EMANADAS DEL C.D.H.C.D.M..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Con A.C.C..

Expediente Nº AC-CA-10858.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 17-06-2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por las ciudadanas, RIVERO D.L.T. Y RIVERO D.L.C., titulares de las cedulas de identidad Números; 14.146.128 y 14.146.129, respectivamente debidamente asistidas de la profesional del derecho E.R.D.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el Nº 8984, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en DECISION DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2011, CONTENIDA EN ACTA Y NOTIFICACIONES DE ESA MISMA FECHA EMANADAS DEL C.D.H.C.D.M., donde acordó suspenderlas de sus actividades asistenciales en dicho centro Hospitalario como residentes de primer año de Postgrado de CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY. En esa misma fecha se le dio entrada y cuenta a la juez, quedando registrado en los libros bajo el numero 10858.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida de A.C. solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.

Fundamentan las recurrentes su solicitud en los siguientes alegatos:

Solicitan las recurrentes, “… para que este tribunal proceda a dictar la medida Cautelar de A.C. a objeto de proteger el derecho de tutela judicial efectiva de las querellantes, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, fundamentando sus pretensiones en el articulo 49 numeral 1, 2, 3, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por cuanto, en la configuración del Acto Administrativo impugnado se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud de que se quebranto normas de orden público y constitucionales esenciales para la validez del procedimiento; por ende se lesionan los derechos y garantías constitucionales correspondientes a las querellantes de manera que los requisitos de procedencia de la medida típica e idónea de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante recurso de nulidad, conforme reiteradamente lo ha expresado el Alto Tribunal de la República los cuales debe estar presente en forma concurrente se encuentran presentes en este caso, continúan expresando las recurrentes al respecto de la apreciación del Buen Derecho, constituido por el estado de indefensión, total que les crea el Acta de decisión de suspensión de fecha 04 de abril de 2011, que impugnan, pues al ser sujeto en el que recae el referido mandato y estar obligadas por un acto administrativo, con apariencia de legitimo, en virtud del principio de legalidad que rige a la administración pública y en base a sus efectos de ejecutoriedad, al suspenderlas a las dos querellantes de asistir a las clases de postgrado de Cirugía General del Hospital Central de Maracay, en sus condición de Residentes de Primer Año de dicho Postgrado, por una supuesta comisión del C.d.H.C.d.M. (S.A.H.C.M), continúan alegando que dicha actuación vulnera sus derechos; toda vez que causa graves perjuicios a las recurrentes derivadas de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de forma sustanciales del procedimiento, ejecutada de manera concurrente, por la indicada dependencia administrativa como lo es el C.G.d.H.C.d.M. (S.A.H.C.M), con ausencia total y absoluta del Procedimiento Administrativo Previo, Respecto al peligro o riesgo inminente la apoderada de las recurrentes, alego que el acto de suspenderlas del postgrado han estado ausente de las actividades asistenciales desde el 28-04-2011, mas de un mes a la fecha y será mediante sentencia firme de fondo que este tribunal declare la Nulidad del Acto administrativo, en consecuencia a fin de evitar consecuencias irreparables, solicitan sean reintegradas en forma inmediata a los servicios asistenciales en dicho Postgrado que deben marchar al unísono de las actividades académicas, por todas las razones expuesta en el escrito de libelo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de las querellantes, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial el documento cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente (Acta de Suspensión de fecha 04 de abril de 2011), se observa que de dicha Acta no deriva –salvo prueba en contrario- que las ciudadanas RIVERO D.L.T. Y RIVERO D.L.C., parte querellante, hubiesen sido notificadas de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, del cual derivó la Acta de Suspensión cuestionada, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las actoras, por cuanto el C.d.H.C.d.M. (S.A.H.C.M) al momento de dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Acta de Suspensión , de fecha 04/04/2011 -mediante el cual se acuerda por unanimidad la suspensión de las actividades asistenciales de las recurrentes, cursantes del Postgrado de Cirugía, mientras se obtienen las resultas definitivas del procedimiento respectivo, sin estar presentes las mismas negándoles así el derecho a la defensa y sin dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para las interesadas; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tienen las recurrentes de percibir el beneficio de asistir a participar en las Actividades asistenciales del Postgrado de Cirugía General, derecho que le fue concedido y seleccionadas desde el 15 de diciembre de 2010, y por lo cual se encuentran ausentes desde el 28 de abril de 2011, cuya ausencia acarrearía la perdida de clases y por consiguiente su retiro definitivo del mismo sin poder optar al titulo que se le otorgaría de culminar sus actividades satisfactoriamente, con perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo les favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos del acta de dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el C.d.H.C.d.M. (S.A.H.C.M), ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad. Se ordena la notificación de la parte demandada y de conformidad con el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en auto su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de A.c. solicitada por las ciudadanas. RIVERO D.L.T. Y RIVERO D.L.C., titulares de las cedulas de identidad Números; 14.146.128 y 14.146.129, respectivamente.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del Acto Administrativo De Efectos Particulares En Decisión De Fecha 04 De Abril De 2011, Contenida En Acta Y Notificaciones De Esa Misma Fecha Emanadas Del C.D.H.C.D.M..

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata de las ciudadanas RIVERO D.L.T. Y RIVERO D.L.C., a las actividades diarias programadas como residentes de primer año de Postgrado de CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.

CUARTO; Se ordena la notificación de la parte demandada y de conformidad con el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en auto su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 20 de julio de 2011, siendo la 03:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº CA10.858

MGR/SR/Cesar

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