Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el abogado G.I.C.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.851, apoderado judicial de la ciudadana M.L.D.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.3.470.657, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 03-10-200, y del fecha 31 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación identificada DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, dictada por la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del C.d.M.L.d.D.C., mediante la cual se procede a la remoción de la querellante.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la querellante, que su representado ingresó a la Administración Publica Nacional, en el Departamento de Ayuda Juvenil del C.V. del Niño (hoy INAM) ocupando el cargo de Agente Juvenil Bachiller de la Republica, en fecha 16 de junio de 1.966, siendo ascendida en el año 1979 al Cargo de Coordinadora, desempeñándolo de forma interrumpida hasta el año 1990, es decir por espacio de 24 años, refiere que en fecha 21 de marzo de 1991, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con el cargo de Secretaria I, siendo ascendida a Secretaria Ejecutiva I, el 31 de diciembre de 1992 hasta el 03 de octubre de 2000, fecha en la cual se le notifica su remoción mediante comunicación identificada como DPL-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, emanada de la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del C.d.M.L., aunado a ello su representada en para el momento de la remoción se encontraba de reposo medico.

Alega que hasta la fecha en que se remueve a su representada la misma trabajó en la administración publica por espacio de 34 años, 3 meses y 37 días, en forma interrumpida para la administración, contando asimismo con 55 años de edad, desprendiendo con ello su condición de funcionario de carrera, de igual forma ostentando un derecho adquirido como es la Jubilación que le fue cercenado.

Arguye que su representada acudió ante la Junta de Avenimiento, en fecha 05 de octubre de 2000, y que previamente a ello, mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 1996, había solicitado jubilación especial, por los problemas de salud que padecía, siendo reiterada su solicitud de jubilación en fecha 31 de julio de 1998. Expresa que su representada es sostén de hogar familiar, amen de su condición física, donde se le diagnostico incapacidad laboral.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 91, 92, 144, 145, 146, 2, 19, 21, todos de la Constitución Nacional, concatenados con los artículos 78 y 89 de la de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todos vulnerados, y por lo que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 03-10-200, y del fecha 31 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación identificada DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, dictada por la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del C.d.M.L. de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se ordene mediante experticia complementaria del fallo; el calculo de los salarios que le correspondía por pensión de vejes, dejados de percibir desde su ilegal e injusta desincorporacion, hasta la fecha de inicio del pago de su pensión regular mas los intereses, y justa indemnización por daños y perjuicios, mas diferencias por prestaciones sociales, mas los intereses que este ultimo concepto genera, mas todos los emolumentos Ley.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada solicita como punto la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la representación del querellante no expresó, ni motivó claramente de que forma la administración municipal vulneró sus derechos, simplemente se dedico a citar los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto a la querellante no se le violentó los preceptos contenidos en los artículos 19, 21, 144, 145, 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la referida funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Niega rechaza y contradice que la funcionaria haya trabajado en la administración pública por espacio de 34 años, tres meses y diecisiete días, ya que para la fecha de la remoción no reunía los requisitos exigidos por el artículo 29 literal b, de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios de la Municipalidad, aplicable para la fecha.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto al punto previo solicitado por la representación del ente querellado, por cuanto la querellante no expresó, ni motivo claramente, sus pretensiones, ni los derechos que le fueron vulnerados al respecto se observa que la pretensión de la accionante tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 03-10-200, y del fecha 31 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación identificada DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, dictada por la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del C.d.M.L.d.D.C., mediante la cual se remueve a su representada del cargo de Asistente Ejecutivo, fundamentado su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 25 en concordancia con los artículos 88, 89, 91, 92, 144, 145, 146, 2, 19, 21, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la función publica, siendo que su representada había laborado de forma interrumpida en la administración publica por mas de 34 año, a pesar de ser trabajadora ejemplar, de estar físicamente incapacitada para laboral, a pesar de haber cumplido con los requisitos necesarios que le hacían acreedora de una justa jubilación, y haberla solicitado cuatro años antes de su desincorporacion, ratificando sus pretensiones en el escrito que corre inserto a los folios 48 al 52 consignado en fecha 27 de marzo de 2007, al respecto el artículo 95 reza lo siguiente:

…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos o las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza...

Con la norma transcrita queda delimitada la forma mediante el cual el accionante puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo refiere el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica lo siguiente;

…Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas…

Siendo ello así este Juzgado observa que la querellante se ajustó a derecho, cumpliendo con los parámetros exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica, ciñéndose a lo que la norma expresamente consagra, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud formulada en el punto previo de la contestación de la demanda, suscrita por la representación del ente querellado. Así se decide.

Decidido lo anterior pase este Juzgado a decidir sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación en los siguientes términos:

• Refiere la representación del querellante que el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 03-10-200, y del fecha 31 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación identificada DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, dictada por la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del

C.d.M.L. de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se remueve a su representada del cargo de Asistente Ejecutivo, Que es funcionaria de Carrera que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica Nacional en fecha 16-06-1966, en el Departamento de Ayuda Juvenil del C.V. del Niño, hoy (INAM), ocupando el cargo de Agente Juvenil Bachiller de la Republica. Siendo Ascendida al cargo de Coordinadora en el año 1979, en virtud de su destacada y abnegada labor de forma ininterrumpida hasta el año 1990, por espacio de 24 años.

• Que en fecha 21 de marzo de 1991, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) con el cargo de Secretaria I, siendo ascendida el 31 de diciembre de 1992 a Secretaria Ejecutiva I, cargo que ocupó hasta el día 30 de diciembre de 1994, posteriormente en fecha 31 de diciembre de 1994, se le asciende al cargo de Asistente Ejecutivo desempeñado hasta el 03 de octubre de 2000, fecha en la que es notificada de su remoción mediante comunicación identificada DPL-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, emanado de la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador de la Republica Bolivariana de Venezuela estando su representada de reposo medico.

Que para la fecha de la desincorporacion su representada presentaba condición física de incapacidad declarada por certificación médica y en estado de pobreza extrema, sin medio para su sustento y el de su familia, que es el sostén de su núcleo familiar. Haciendo notar que sus hijos debieron interrumpir sus estudios para apalear la situación en que la Administración colocó a su representada como a su familia, violando así sus derechos y garantías constitucionales de su representada y su familia, así también el orden público.

Del contenido de la Orden Administrativa DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, que corre inserta al folio 4 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 4, ordinal 11º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente Ejecutivo sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, observa quien aquí decide que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionaria de carrera por más de treinta y cuatro (34) años; siendo rechazado y contradicho este hecho por la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación, de lo anterior se desprende que riela al folio 22 del expediente administrativo antecedentes de servicios de la ciudadana D.D.V.M.L., en el cual se evidencia que la funcionaria prestó servicios en la administración publica desde el 16 de junio de 1966 hasta el 08 de junio de 1990, suscrito por la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, así mismo corre inserto al folio treinta (30) Registro de Personal Empleado, en el que se evidencia el Registro de la querellante como personal fijo del C.M.d.M.L.d.D.F. según movimiento de Personal Nº 042, a partir de la fecha 21 de marzo de 1991, en el cargo de Secretaria I, de igual forma corre al folio cincuenta y cinco (55) constancia de aprobación de vacaciones, correspondientes al periodo 92-93, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador que especifica el tiempo de servicio desempeñando en el C.M.d.D.F. para la fecha de 01 años, 10 meses y 25 días, así como el tiempo de servicio desempeñado en otro organismo de la Administración Publica de 24 años y 1 mes, arrojando para la fecha un total de 25 años, 11 meses y 25 días, del mismo modo consta al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, constancia de aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 93-94, suscrita por la Directora de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que especifica el tiempo de servicio desempeñando en el C.M.d.D.F. para la fecha de 02 años, 10 meses y 15 días, así como el tiempo de servicio desempeñado en otro organismo de la Administración Publica de 24 años y 1 mes, arrojando para la fecha un total de 26 años, 11 meses y 15 días; riela al folio ciento seis (106) oficio Nº 000568 de fecha 28 de marzo de 1994, en la cual se aprobó mediante sesión celebrada el día 24 de marzo de 1994, la designación por ascenso de la ciudadana M.L.D.D.V., como Asistente Ejecutivo, se evidencia en el folio ciento veintiuno del expediente administrativo, constancia de aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 96-97, suscrita por la Directora de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que especifica el tiempo de servicio desempeñando en el C.M.d.D.F. para la fecha de 06 año, 11 meses y 26 días, así como el tiempo de servicio desempeñado en otro organismo de la Administración Publica de 24 años y 1 mes, consta en el folio ciento treinta y seis (136) constancia de aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 98-99, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que especifica el tiempo de servicio desempeñando en el C.M.d.D.F. para la fecha de 08 años; consta en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo oficio Nº 127-99, de fecha 08 de febrero de 1999, dirigido a la ciudadana F.G., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, en el cual se le remite para su estudio y consideración la solicitud de Jubilación de la ciudadana D.D.V.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 3.470.657, Asistente Administrativo Cod. 443, adscrita a la Fracción de Concejales del MAS; de seguidas se evidencia en el folio ciento cuarenta y tres (143) del mismo expediente administrativo, constancia de aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 99-2000, suscrita por la Directora de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que especifica el tiempo de servicio desempeñando en el C.M.d.D.F. para la fecha de 09 años; Finalmente corren inserto a los folios 230 y 232, oficios Nros. 144-2001 y 148-2001, ambos suscritos por el Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se informa que la querellante cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo indica que cabe esperar la Resolución por parte de la Alcaldía para obtener el beneficio de la Jubilación.

Asimismo, tenemos que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…

Subrayado del Tribunal.

Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que en su escrito libelar el querellante afirma haber laborado en la Administración Pública como Funcionario de Carrera por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda de forma inmediata con la jubilación de la ciudadana M.L.D.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.470.657, y así se decide.

Igualmente se ordena al ente querellado la cancelación de los salarios dejados de recibir que le correspondía a la querellante desde la fecha de su ilegal desincorporacion hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activa, y los respectivos intereses generados por los montos indicados los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una oportuna respuesta a las solicitudes, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a los parámetros establecidos en la Ley. Así se decide.

Además de evidenciarse en la comunicación de fecha 31 de Julio de 1998 dirigida al ciudadano L.G.M., para la época Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, la voluntad de la querellante en solicitar el beneficio de jubilación, siendo que para la referida fecha, contaba con 32 años de servicios, y 53 años de edad, asimismo se evidencia que en el momento en el cual el ente administrativo decide la remoción de la ciudadana M.L.D.D.V., contaba con 33 años de servicio y 55 años de edad.

Finalmente, y considerando que las indemnizaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la remoción y retiro de la querellante y teniendo presente que tales actos generaron un perjuicio a la administración y al patrimonio de la República, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, pues se evidencia con meridiana claridad que hubo retardo injustificado en el pronunciamiento por parte de la Administración en la solicitud de jubilación formulada, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante, así como a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

La querellante solicita que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, sea reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización por los Daños y perjuicios causados.

A tal efecto hay que hacer las consideraciones siguientes, la jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, mas no lo es, para conocer de las pretensiones de reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico o no contra un ente administrativo que conforme el poder publico nacional ya sea por incumplimiento de una relación contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual. Estas pretensiones de daños y perjuicios contra la República deben ser conocidas, de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de la República, previo agotamiento de la vía administrativa (antejuicio administrativo) previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y así se decide

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado G.I.C.J.L., apoderado judicial de la ciudadana M.L.D.D.V., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el C.D.M.L.D.D.C.. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo de remoción contenido en la Comunicación N° 03-10-200, y del fecha 31 de agosto de 2000, notificada mediante comunicación identificada DLP-742-200 de fecha 05 de septiembre de 2000, dictada por la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del C.d.M.L.d.D.C..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda de manera inmediata con la jubilación de la ciudadana M.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.470.657, así como con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación ocurrida en fecha 01 de enero de 2008, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 05 de septiembre de 2000, en la cual el ente querellado procedió a remover a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se niega el pago de la indexación por daños y perjuicios solicitado por la recurrente en su libelo, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana M.L.D.d.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5371/EMM

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