Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de diciembre de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46553-07

DEMANDANTE: FLOR COROMOTO D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.876.

APODERADOS: J.C.C. y LIGREG N.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.608 y 117.768

DEMANDADOS: YLDA COROMOTO G.V. y F.J. DELGADO MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.914.638 y 15.181.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio J.C.C. y LIGREG N.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.608 y 117.768, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR COROMOTO D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.876 contra los ciudadanos YLDA COROMOTO G.V. y F.J. DELGADO MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.914.638 y 15.181.440 respectivamente; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, cuando al respecto establece:“La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago de efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).”

Ahora bien, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, los cuales se pudiese decir que están agrupados en tres categorías, los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos últimos van referidos a los elementos subjetivos que interviene en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, en especial al instrumento cambial, en el cual se fundamenta la pretensión, el mismo carece de la indicación del lugar donde el pago ha de efectuarse, el cual debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador cambiario a objeto de obviar nulidades del titulo por defecto en los requisitos formales, ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”, siendo que en el texto de las cámbiales tampoco se evidencia ningún lugar al lado del nombre del librado, siendo estos requisitos formales de la letra de cambio, tal y como se establecen en el artículo 410 del Código de Comercio antes señalado. Siendo esto así y al constatarse que el instrumento en que se fundamenta la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil para reputarlos como títulos cambiarios, el mismo carece de tal carácter, lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados J.C.C. y LIGREG N.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.608 y 117.768, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR COROMOTO D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.876 contra los ciudadanos YLDA COROMOTO G.V. y F.J. DELGADO MENDEZ, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 410 del Código de Comercio.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO,

ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ.

GMAD/gem.

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