Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, siete (07) de enero de 2008.

197º y 148º

SOLICITANTE: DOMINIK KOSSOUSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.197.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.164

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 17.537

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano DOMINIK KOSSOUSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.197, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.164, cuya partida objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 899, folio N° 51, tomo 2 del año 1956, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda). Alegando que se incurrió en los errores involuntarios al asentar el primer apellido del padre del solicitante, como: “…KOSSOUKI…”, siendo lo correcto: “…KOSSOWSKI…”, así como en lo referente a la nacionalidad del padre del solicitante, lo cual quedó asentado como: “…NATURAL DE ESPAÑA…”; siendo lo correcto: “…NATURAL DE POLONIA…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para realizar oposición, ésta manifestó mediante diligencia no tener objeción ni observaciones que formular.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento asentada bajo el Nº 899, folio N° 51, tomo 2, del año 1956, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), correspondiente al ciudadano DOMINIK KOSSOUSKI, subsanando los errores existentes al asentar el primer apellido del padre del solicitante, como: “…KOSSOUKI…”, siendo lo correcto: “…KOSSOWSKI…”, así como en lo referente a la nacionalidad del padre del solicitante, lo cual quedó asentado como: “…NATURAL DE ESPAÑA…”; siendo lo correcto: “…NATURAL DE POLONIA…”, de conformidad en lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el N° 899, al folio 51, tomo 2, del año 1956, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda). 2°) Fotostato del Pasaporte del padre del solicitante, ciudadano DOMINIK KOSSOWSKI TYTMANN, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, el día 13 de septiembre de 1961. 3°) Fotostato de la Gaceta Oficial, mediante la cual se evidencia la publicación de la nacionalización del ciudadano DOMINIK KOSSOWSKI TYTMANN; y, 4°) Fotostato de la Constancia del otorgamiento de la cédula de identidad expedida el día 09 de agosto de 1961 al ciudadano DOMINIK KOSSOWSKI TYTMANN, y en la cual se puede evidenciar los datos filiatorios del mismo ciudadano el cual es el progenitor del solicitante en el presente procedimiento.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrieron los errores alegados por el solicitante al momento de transcribir el primer apellido del padre del solicitante de la siguiente manera: “…KOSSOUKI…”, siendo lo correcto: “…KOSSOWSKI…”, así como en lo referente a la nacionalidad del padre del solicitante, lo cual quedó asentado como: “…NATURAL DE ESPAÑA…”; siendo lo correcto: “…NATURAL DE POLONIA…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrados los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano DOMINIK KOSSOUSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.197, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DOMINIK KOSSOUSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.197, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano DOMINIK KOSSOUSKI, a fin de que sean corregidos tanto el primer apellido del padre del solicitante de la siguiente manera: “…KOSSOUKI…”, siendo lo correcto: “…KOSSOWSKI…”, así como también lo referente a la nacionalidad del padre del solicitante, lo cual quedó asentado como: “…NATURAL DE ESPAÑA…”; siendo lo correcto: “…NATURAL DE POLONIA…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,

DR. H.D.V. CENTENO G. ABG. A.M.G.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G.C.

HVCG/Eliana

Exp Nº 17.537

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