Decisión nº 05-12-25. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de diciembre del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-12-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de noviembre del año en curso contra la sentencia definitiva dictada el 14 de ese mes y año, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal intentada por la ciudadana C.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.461, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, “Escritorio Jurídico P.H. & Asociados”, representada por los abogados en ejercicio M.Á.P.H. y F.S.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.187 y 112.095, respectivamente, contra los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.077.666, 3.749.007, 4.954.202, 11.371.495, 4.954.168 y 9.184.808 respectivamente, representadas las dos primeras y los dos últimos por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Y.E.R.Z., y la tercera por la abogada en ejercicio L.I.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 72.368 y 113.902 en su orden, la cual fue oída libremente por auto del 17-11-2005.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 30 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en su libelo de demanda que es socia de sus hermanas en una firma mercantil (Hotel); que llegaron a un acuerdo de que el hotel se alquilaría a un tercero o a una de las socias y el canon de arrendamiento se depositaría en una cuenta corriente aperturada en el Banco Venezuela, signada con el Nº 1807379954, a nombre del hotel Los Mares SRL, y posteriormente se entregaría la alícuota parte a cada una de las socias por concepto de pago de arrendamiento, lo que afirma venirse realizando; que el 01-10-2004 alquiló dicho fondo de comercio conviniendo con las arrendadoras ciudadanas M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E. y M.J.M., en celebrar contrato verbal de arrendamiento del referido fondo de comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-09-1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de 1994, que funciona en un inmueble (planta alta), ubicado en la carrera entre calles 13 y 14, frente al Banco Venezuela, en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., fijándosele un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil exactos (Bs.1.500.000,00) mensuales. Que por cuanto el inmueble se encontraba en estado de abandono y deterioro, realizó trabajos tales como: pintura en general, limpieza de drenaje principal de aguas servidas y reparación y mantenimiento de aires acondicionados de las habitaciones para poder trabajar cómodamente.

Que los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, le solicitaron que desocupara el inmueble de manera inmediata, sin explicar razones legales, quienes han amedrentado a los empleados del hotel, situación que la perjudica por el dinero y trabajo invertido. Que por todo ello demanda a los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, para que cumplan con el contrato de arrendamiento verbal en la manera convenida o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: reconocer la existencia del contrato verbal en los términos y condiciones expuestos, cumpliendo así con el plazo de duración convenido de un año. Solicitó la condenatoria en costas, fundamentando la demanda en los artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1167, 1579, 1585, 1600, 1605 y 1615 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00).

Acompaño: copia simple de copia al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela signadas con los Nros. 30807839, 28820252, 25845677, 37748031, 31248393, 30807838, 17162092 y 14094689, a nombre de Hotel Los Mares, SRL, de la cuenta corriente N° 0102-0180-23-00-07379954, de fechas 02-03-2005, 03-02-2005, 03-01-2005, 08-06-2005, 04-05-2005, 05-04-2005, 02-12-2004 y 02-11-2004, por un monto de Bs.1.125.000,00, Bs.1.125.000,00, Bs.1.125.000,00, Bs.885.000,00, Bs.1.032.000,00, Bs.966.129,60, Bs.868.677,25, Bs.1.500.00,00, respectivamente, realizadas por la ciudadana C.M.; y de recibo de fecha 05-01-2005, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00), por concepto de alquiler del Hotel, mes de diciembre, a nombre de C.M., expedido por M.M..

En fecha 03 de agosto del 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del los demandados para que comparecieran por ante ese Despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siendo personalmente citados en fechas 03, 05, 06, 17, y 20 de octubre del año 2005, los ciudadanos A.N.M.E., J.F.M.E., M.J.M., R.N. de Márquez, M.D.G.d.F. y B.M.E., según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del a-quo insertas a los folios 07, 09, 11, 13 y 15.

El 24 de octubre del corriente año, los co-demandados J.F.M.E., Newman de Márquez, M.D.G.d.F. y B.M.E., mediante escrito opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la última con fundamento en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo en esa misma fecha, condenando en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 ejusdem, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal.

.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana A.N.M.E. presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por no tener ningún tipo de relación con la directiva del Hotel Los Mares, y como persona natural no puede realizar ningún contrato en representación de un fondo de comercio. Por su parte el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, ratificó la contestación realizada conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión por cuanto sus representados no pueden celebrar contrato de arrendamiento a nombre de Hotel Los Mares porque no tienen facultades para ello, que no puede pretender la actora que sus mandantes como personas naturales celebren y avalen un contrato de arrendamiento que jamás ha existido y que ellos no tienen las facultades para celebrar porque el Hotel Los Mares tiene una directiva que es la que se encarga de hacer cumplir los estatutos que rigen este fondo de comercio, que mal puede la actora alegar un contrato de arrendamiento verbal con ellas, si ella misma forma parte del fondo de comercio Hotel Los Mares y sabe la forma como se manejan los estatutos y quien es el que tiene las facultades de representación de la sociedad en todas las relaciones con terceros. Negó la existencia de un contrato verbal con la demandante y mucho menos que haya existido un plazo de un año en dicho contrato. Desconoció y negó en su contenido y firma los recibos producidos junto con la demanda.

Finalmente desconoció y negó en su contenido y firma los recibos producidos junto con la demanda por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso legal, sólo los abogados Elbano Reverol Briceño y L.I.C.R., con el carácter supra expresado, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CO-APODERADO ABOGADO ELBANO REVEROL BRICEÑO:

 El mérito favorable de las actas procesales que favorecen a sus representados, insertos a los folios del 18 al 21, 27 y 28, a saber: escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda; original de poder apud-acta, escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 25-10-2005. En cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas, debe destacarse que además de no constituir un medio de prueba en sí mismo, por lo que carece de valor, tales defensas fueron desechadas por el Tribunal de la causa. Respecto al escrito de contestación de la demanda, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. En relación con el poder apud acta, cabe resaltar que tal actuación en modo alguno constituye un medio de prueba sobre los hechos controvertidos en esta causa que por ende requiera de valoración, pues sólo acredita la representación que ejercen los profesionales del derecho allí mencionados de los co-demandados poderdantes.

 Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos: B.M. asentada por ante la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 197, de fecha 04-12-1949; J.F.M.E., asentada por ante la Prefectura del Municipio Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 57, de fecha 13-02-1959; M.D.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Municipio E.Z.d.E.B.,, bajo el Nº 161, de fecha 27-07-1940; R.N.Z., asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 77, de fecha 18-01-1965. Si bien se trata de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, en razón de lo cual se desestiman dada su impertinencia.

 Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Hotel Los Mares SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-09-1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de 1994, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y cuyo expediente es llevado actualmente por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; así como de las actas de asamblea general ordinaria signadas con los Nros. 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, y de actas de asamblea general extraordinaria signadas con los Nros. 12 y 13, celebradas todas por dicha sociedad de comercio en fechas 15-02-1995, 25-02-1997, 22-02-1998, 26-02-1999, 24-02-2000, 23-02-2001, 26-02-2002, 27-02-2003, 20-02-2004, 16-05-2005, 21-05-2005, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA APODERADA L.I.C.R.:

 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.N.M.E., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 383, de fecha 04 de octubre (no señala el año al cual corresponde). Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, en razón resulta inapreciable dada su impertinencia.

 Original de revocatoria de poder conferido a la ciudadana C.J.M.E., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 21-12-2004, bajo el Nº 52, Tomo 197, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 02-06-1997, bajo el Nº 46, Tomo 144 de los libros respectivos. Carece de valor probatorio, por cuanto tal poder fue revocado por su otorgante, tal y como se evidencia de la prueba precedentemente analizada y valorada.

 Mérito favorable de las actas de asambleas general ordinaria y extraordinaria celebradas por la sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, en las fechas antes señaladas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada M.J.M. en el presente juicio, quien fue debidamente citada el 06-10-2005, según se evidencia de diligencia inserta al folio 11 del presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada M.J.M., fue citada el 06-10-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa en esa misma fecha inserta al folio 11 del presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, siendo por ello menester citar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los co-demandados ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, si comparecieron de manera diligente al proceso, pues además de contestar la demanda, promovieron pruebas dentro del lapso legal, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada ciudadana M.J.M., deben extenderse a ella los efectos de los referidos actos realizados por los demás co-demandados comparecientes; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

La actora fundamenta su demanda entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de la demanda haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con las ciudadanas M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E. y M.J.M., sobre un inmueble que funciona en un inmueble (planta alta), ubicado en la Carrera entre Calles 13 y 14, frente al Banco Venezuela, en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., cuyo canon de arrendamiento dijo haber sido fijado en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) mensuales, así como que los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, le solicitaron que desocupara el inmueble de manera inmediata, sin explicar razones legales, quienes han amedrentado a los empleados del hotel, situación que la perjudica por el dinero y trabajo invertido; argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por los demandados comparecientes a juicio, por las razones que expresaron.

Así las cosas, resulta menester precisar que la aquí demandante ciudadana C.J.M.E., no aportó a esta causa elemento de prueba alguno que comprobare la veracidad de las afirmaciones explanadas como fundamento de la pretensión ejercida, y menos aun la existencia de una relación arrendaticia entre las partes aquí en controversia, pues durante el lapso correspondiente no promovió prueba alguna al efecto, motivo suficiente para que este órgano jurisdiccional considere la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del punto previamente a.y.d.e.e. presente fallo, así como la circunstancia de que la Juez de la causa en forma expresa en la sentencia apelada haya instado a los actuales socios de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, a convocar a una asamblea general extraordinaria para los fines que indicó, cuestión esta última que no constituye en modo alguno un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que esta Alzada advierte a la referida funcionario judicial para que en lo sucesivo se abstenga de hacer pronunciamientos en tal sentido, debiendo limitarse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio dispositivo que regula nuestro ordenamiento jurídico civil, y que se encuentra establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de haberse modificado dicho fallo en los términos aquí expuestos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre del 2005, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.A.P.H., ya identificado.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2005, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en los términos aquí expuestos.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentada por la ciudadana C.J.M.E., contra los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M., J.F.M.E. y R.N. de Márquez.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas del recurso interpuesto, por no haber sido confirmada la sentencia apelada, con fundamento en lo estipulado en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 05-7248-COT

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR