Sentencia nº 1137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 9 de agosto de 2004, los abogados E.L.P.S. y A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.200 y 50.689, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana D.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.072.993, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 618 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2004, en el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2003.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, los abogados E.L.P.S. y A.S.C., en su carácter de defensores de la ciudadana D.P.S., solicitaron la acumulación del presente expediente con el expediente Nº 04-2069, que cursa ante esta Sala Constitucional, en el cual solicitaron la revisión de la decisión Nº 223 del 22 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que según alegaron guarda relación con la presente solicitud de revisión.

Por diligencia presentada el 4 de octubre de 2004, los abogados R.R.S. y L.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.917 y 23.907, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.M.B.P., consignaron copia certificada de la decisión dictada por esta Sala Constitucional que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite correspondiente a la acción de amparo interpuesta por D.P.S. contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2004 por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que dicho amparo versa sobre las mismas partes y el mismo objeto de la presente solicitud de revisión.

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2004, los abogados R.R.S. y L.O.D., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanos P.J.M.B.P. consignaron decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2004, donde se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.P.S., contra los autos dictados el 13 y 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que su representada fue condenada por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 27 de enero de 2000, como autora de un delito de estafa en grado de continuidad a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

2.- Que el Tribunal sentenciador dio por probado que el 15 de diciembre de 1994, su representada vendió al ciudadano A.E.M., un autobusete o minibús, marca Isuzu, modelo FSR1F7, del año 1992, con capacidad para 32 pasajeros y distinguido, entre otras características, con la placa Nº 321-126, según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 105; y que, luego , el 24 de mayo de 1995, vendió, supuestamente, el mismo vehículo al ciudadano P.J.B.P., según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, bajo el Nº 110, Tomo 44. Señalaron además que, el tribunal sentenciador sólo tuvo a la vista el vuelto del referido documento y la nota de la Notaría, pero nunca el texto principal del documento que se tomó de base para condenar a su representada.

3.- Que contra la decisión condenatoria dictada, su representada interpuso recurso de apelación, “de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, el cual debía tramitarse con arreglo al artículo 509 del derogado texto del COPP de 1998, que sólo exigía la manifestación por escrito de la inconformidad del recurrente, sin necesidad de motivación alguna”.

4.- Que, por sentencia del 28 de julio de 2000, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma inmotivada se declaró inadmisible el recurso de apelación, “lo cual es erróneo, porque se trataba de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia emanada de los tribunales del Régimen Procesal Transitorio, que se regía por el artículo 509 del texto original del COPP”.

5.- Que, contra la referida sentencia firme, el 12 de junio de 2003, la ciudadana Domila Pantoja Sinchi, asistida por los abogados A.J.M. y Eladina M.P. interpuso recurso de revisión, con fundamento en el numeral 4 del artículo 470 del COPP, ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañando, por primera vez en el proceso, el documento autenticado sólo por lo que respecta al ciudadano P.J.B.P., en fecha 24 de mayo de 1995 ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, bajo el Nº 110, Tomo 44, el cual –según señalan- nunca fue firmado por D.P.S..

6.- Que el recurso de revisión fue declarado sin lugar por auto del 21 de agosto de 2003, y contra dicha decisión la ciudadana D.P.S., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de octubre de 2003, “decretando la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado (...) por cuanto los Tribunales de Control no son competentes para conocer de los Recursos de Revisión solicitados conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 470 del COPP, sino los Tribunales de Juicio”.

7.- Que, por sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Juicio, declaró sin lugar el recurso de revisión, con fundamento en el hecho de que la acusada D.P.S., no promovió oportunamente como prueba el original del documento relativo a la supuesta segunda venta del vehículo de marras.

8.- Que contra dicha decisión se ejerció, el 22 de enero de 2004, recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; fallo que fue recurrido por su representada, en Casación, recurso que fue declarado inadmisible, lo que dio lugar a la interposición a la solicitud de revisión constitucional interpuesta ante esta Sala Constitucional el 28 de julio de 2004, que cursa en el expediente Nº 04-2069.

9.- Que es evidente que a su representada se le condenó por una supuesta doble venta de un vehículo sobre la base de un documento que nunca firmó, y cuyo verdadero texto nunca fue tenido a la vista por el Tribunal sentenciador, y que su posterior incorporación a los autos por su representada, era causal suficiente para ordenar la revocación de la sentencia firme condenatoria.

10.- Que el ciudadano P.J.M.B., una vez obtenida sentencia condenatoria penal firme contra su representada, incoó contra ella acción civil, “que ha encontrado colofón en la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí impugnamos”.

11.- Que, “dada la evidente conexidad entre el presente recurso (sic) de revisión constitucional y aquel, también establecido por nosotros contra la sentencia de la Sala de Casación Penal de 22 de junio de 2004, Expediente Nº 2004-002069, es que solicitamos LA ACUMULACIÓN DE AMBAS PRETENSIONES DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

12.- Que, en razón del eminente peligro de ejecución civil que se cierne sobre su representada, “y visto que se trataría de la ejecución de una responsabilidad civil derivada de un delito que nunca existió”, es que solicitan que esta Sala Constitucional emita un mandamiento de suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, aquí impugnada, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia penal.

13.- Finalmente, invocaron la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución, por parte de la Sala de Casación Civil, que en su decisión no tomó las pautas de una justicia transparente y donde prevaleciera el fondo sobre la forma, y por la falta de percepción de dicha Sala “más allá de la existencia formal de una sentencia firme en materia penal, falsamente erigida como piedra angular de dicho proceso de responsabilidad civil, en tanto, NUNCA EXISTIÓ EL DELITO ALLÍ DECLARADO”.

PUNTO ÚNICO En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana D.P.S., asistida por el abogado A.J.S., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicio incoó contra dicha ciudadana, P.J.M.B.P..

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  1. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen en la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Observa esta Sala que la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa con otra solicitud de revisión incoada por la ciudadana D.P.S., representada por sus Defensores, abogados E.P.S. y A.S.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 105.200 y 50.689, respectivamente, de la sentencia N° 223, de 22 de junio de 2004, que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 04-2069; y alega que dichos expedientes guardan relación en virtud de que la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuya revisión es solicitada en el presente caso, surgió en virtud de la demanda de daños y perjuicios interpuesta como consecuencia de la sentencia penal condenatoria en contra de su representada, contra la cual fueron interpuestos una serie de recursos, y cuya revisión constitucional cursa bajo el expediente 04-2069, antes referido.

Ahora bien, debe advertir esta Sala que la causa contenida en el expediente Nº 04-2069, relativa a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2004, fue decidida por esta Sala Constitucional, por sentencia del 14 de diciembre de 2004, en la cual se declaró no ha lugar la solicitud de revisión, en virtud de que consideró que fue conforme a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual declaró inadmisible el recurso que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su artículo 459, y cuya revisión se pretendía en dicha causa.

Por otra parte, debe destacar esta Sala, que en ambos casos no existía conexión que hiciera posible la acumulación de las mismas, ya que no se daban los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para ser decididas en un mismo fallo y ello, dado que se trata de dos solicitudes de revisión de dos fallos distintos, uno dictado por la Sala de Casación Civil y el otro por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y aunque se trata de las mismas partes, el título y el objeto son distintos en ambas causas, y así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa:

En el presente caso, observa la Sala, que los defensores de la solicitante identificaron el fallo impugnado y acompañaron a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexaron al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente.

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale), y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.) dispuso que, en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, cambiando en esta materia el criterio aplicado en anteriores oportunidades relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, constatado que en autos no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión propuesta por los abogados E.L.P.S. y A.S.C., en su carácter de defensores de la ciudadana D.P.S., de la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2170

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR