Decisión nº 089-M-10-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5191.-

PARTE DEMANDANTE: DOMITT I.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.850.

APODERADO JUDICIAL: E.G.S., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.809.

PARTE DEMANDADA: C.A., M.T., L.D.L.T. y M.Y.D.L., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 716.401, 722.120, 726.160 y 746.577, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE: H.M.A.R., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990.

ASUNTO: PETITIO HEREDITATIS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT I.D.F., antes identificado, contra el auto de fecha 8 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con motivo del juicio de PETITIO HEREDITATIS, intentado por el recurrente contra las ciudadanas C.A., M.T., L.D.L.T. y M.Y.D.L., antes identificadas.

Cursa del folio 1 al 6, escrito mediante el cual el ciudadano DOMITT I.D.F., antes identificado, formalmente demanda a las ciudadanas C.A., M.T., L.D.L.T. y M.Y.D.L., antes identificadas, por PETICIÓN DE HERENCIA (petitio hereditatis).

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda alega: Que según documento autenticado el 21 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano DOMITT J.D.L. (hoy difunto), quien estaba domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lo reconoció como su hijo, y en razón del reconocimiento manifestó que él, quedaba facultado para el uso y goce de los derechos que la Ley acuerda a los hijos reconocidos, incluyendo el uso y goce de su apellido; que una vez hecha la manifestación de voluntad, se procedió a estampar la correspondiente Nota Marginal, en fecha 25 de agosto de 2003, según oficio Nº 214-03, de fecha 21 de agosto de 2004; que un año después del reconocimiento, fallece su padre, es decir, el 31 de agosto de 2004, y que del acta de defunción se evidencia que quien participa el fallecimiento es una hermana de él, es decir su tía la ciudadana M.Y.D.L., y que ésta solo se limita a participar el fallecimiento, pero, no participó si dejaba o no, descendencia legítima; que el 22 de octubre de 2004, casi dos (2) meses después las demandadas, en su condición de hermanas de su padre, quienes conocían de su existencia y reconocimiento procedieron a formular la correspondiente declaración sucesoral, y al efecto se forma un expediente distinguido con el Nº 435, de fecha 22 de octubre de 2004, en el cual lo excluyen, colocándose ellas, como únicas herederas, manifestando que los bienes a la muerte de su padre eran los siguientes: 1) un vehículo Marca: Ford, año: 2003, Color: Azul, Placas: ADZ04V; 2) una cuenta de ahorro en el Banco Federal Nº 0133-0030-58-1100123882 por la suma de Bs. 7.926.013,32, hoy 7.926,0133; y 3) una cuenta corriente en el Banco Banesco Nº 0134-0088-30-03993, con una disponibilidad de Bs. 57.847,657; que sus queridas tías, no pueden subrogarse o sustituir su condición de heredero legítimo de su padre, y como lo han pretendido durante varios años al considerarse herederas de su padre; que aquéllas se han ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados a la muerte de su padre, desconociendo y negando su cualidad de hijo y heredero de aquél; que no quieren reconocer que él, es el único descendiente de su padre; y que no existe otros descendientes naturales o legítimos con los cuales pueda compartir su condición de heredero, es decir, un hermano o cónyuge que su padre haya tenido; que del desconocimiento que hacen sus tías, de su condición de hijo, se niegan a reivindicarle el patrimonio hereditario que ilegítimamente detentan; que con el documento de reconocimiento de hijo, pretende la legitimación activa, que su padre hizo, en la fecha antes indicada; para que sus tías reconozcan su condición de heredero reconocido, pues hasta la fecha, ellas niegan y desconocen su condición de hijo y heredero; por los motivos antes expuestos, solicita le sea reconocido su título hereditario, por parte de las demandadas, antes identificadas, y que le sea restituido y reivindicado los bienes de la herencia dejada por su padre Domit D.L., así como los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos que hubieren sido cobrados y todos aquellos valores que hubieren ingresado en el patrimonio de las demandadas, con ocasión de los actos de gestión o de disposición de herencia, tomando en cuenta que son poseedoras de mala fe; demandó la indexación de las sumas de dinero a restituir, mediante una experticia complementaria del fallo; estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00) y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandadas por ser poseedoras de mala fe.

Del folio 7-9, se evidencia, que admitida la demanda (10 de agosto de 2010), el Tribunal de la causa, acordó la citación de las demandas y librar edicto a los herederos desconocidos del decujus DOMITT J.D.L..

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011 (f. 10-11), el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos, escrito de tacha de fecha 8 de agosto de 2011, presentado por el abogado H.M.A.R., inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 45.990, actuando en representación de las demandadas. Y por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 13), el Tribunal a quo, a los fines de la apertura del cuaderno separado de tacha, instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente.

Del folio 15-17, se evidencia que por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de a quo, declaró terminada la incidencia de la tacha incidental y desechó los instrumentos del proceso, ordenando la continuación de la causa, en su curso normal, fundamentándose en que la parte accionante (quien planteó la tacha incidental), no presentó oportunamente, ni insistió en hacer valer o no, el instrumento privado, constituido por un documento de reconocimiento, debidamente autenticado el 21 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Nº 28, tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto en las actas que conformaban el expediente, como unos de los documentos fundamentales anexos al escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 18-22), el abogado E.G.S., en representación del ciudadano DOMITT I.D.F., solicitó al Tribunal de la causa, dejara sin efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2011 (auto que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente), por cuanto no consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 23-25), el Tribunal a quo, basándose en que el presentante de los instrumentos tachados, no procedió a dar su respectiva contestación, ni insistió en hacerlo valer o no el instrumento, declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, contra ese auto la parte demandante, ejerció recurso de apelación (f. 26), escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 27-28), quien instó a la parte recurrente, indicar las copias necesarias para que luego de certificadas, sean remitidas a esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (29-30), el abogado E.G. ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2011, que escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, manifestando que el mismo, debió escucharse en ambos efectos. Y el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el referido abogado (f. 31).

Consignadas las copias simples necesarias por la parte interesada, luego de certificadas, por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 35) el Tribunal de la causa acordó remitirlas a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-632 de esa misma fecha, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación pruebas (f. 40-41). Y por auto de esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos informes. Contra ese auto la parte demandante ejerció recurso de apelación, escuchado por el Tribunal de la causa en un solo efecto (f. 43-44), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 48). El 27 de ese mismo mes y año, se acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 49), dejándose constancia en esa misma fecha que solo compareció la parte demandada, a presentar los mismos (véase f. 50-53).

Vencido el lapso para presentar observaciones (f. 54), se deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar (f. vuelto del 54).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa que el tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15mo) día de Despacho siguiente a la fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, para que las partes presentes sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante apeló del anterior auto, bajo el fundamento que por cuanto no consta que la causa en la cual se declaró terminada la incidencia de tacha incidental, se haya aperturado el cuaderno de tacha, en el cual se decidirá todo lo concerniente al anuncio de tacha; además que el tribunal en fecha 8/12/2011 deja constancia de que han transcurrido 50 días de despacho y que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como fija la misma para informes.

En relación a este argumento, de que no resulta procedente el cómputo para verificar que ha transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y consecuencialmente proceder a fijar para el acto de informes, por cuanto no se aperturó el cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha, se observa que establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).

El artículo 441 ejusdem:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (subrayado del tribunal).

Las anteriores normas establecen el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la cual deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado; y solo en caso que se insista en hacerlo valer continuará la incidencia de la tacha propuesta, para lo cual se ordenará la apertura de un cuaderno separado, siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el citado artículo 442, dentro las cuales está la notificación al Ministerio Público como parte de buena fe.

Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria N° 024-F-13-2-2012 dictada por esta Alzada en fecha 13/2/2012 en esta misma causa, se determinó que el presentante no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer los documentos tachados, razón por la cual no ha lugar a la apertura del cuaderno separado de tacha, estableciéndose en dicha sentencia lo siguiente: “…si bien es cierto la no aplicación de las normas de sustanciación de la tacha, acarrea la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la regla omitida, éstas normas sólo serán aplicables en el segundo de los supuestos señalados, es decir, en caso que se dé contestación a la tacha y que se haya insistido en hacer valer los documentos; pues en el caso como el de autos, donde no se insistió en hacer valer los documentos tachados, la consecuencia jurídica de tal omisión será la terminación de la incidencia, declarando desechados dichos instrumentos del procedimiento; tal como acertadamente lo declaró el tribunal a quo en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2011; en virtud que en el caso sub judice, por no haberse producido la insistencia de hacer valer los documentos tachados, no ha lugar a la apertura de la incidencia de tacha, y por tanto, no resultan aplicables las normas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,…”

De lo anterior, se colige que en el presente caso, por cuanto no hubo lugar a la apertura de la incidencia de tacha, la causa debió continuar su curso legal, tal como lo dispone expresamente el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así, una vez constatado el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, lo procedente era la fijación de la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, tal como lo establece el artículo 511 ejusdem; en tal virtud, no evidenciándose que en el presente caso se haya incurrido en subversión del orden procesal, por el contrario, la jueza a quo habiendo determinado el vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, procedió a fijar para los informes; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMITT I.D.F., mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FOD)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/5/2012, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 089-M-10-5-12.-

AHZ/YTB/jessica.

Exp. Nº 5191.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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