Decisión nº A11-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10 As 2321-08

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ABG. S.D.P., DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano L.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha Seis (6) de agosto de 2008 y publicada el texto integro de la sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual: “…PRIMERO: CONDENA al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO,… a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se impone al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día de mañana,… CUARTO: Se condena al ciudadano CONTI CAMPORESE LUCIANO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha Seis (6) de agosto de 2008, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró cerrado el Juicio Oral y Público, reservándose el lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2008, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha Tres (3) de septiembre de 2008, la Abg. S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en virtud del cual ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

- En fecha Trece (13) de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, inserto al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de la Pieza V del expediente original, del cual se desprende que desde el día Diecinueve (19) de septiembre de 2008 (exlusive), fecha en la cual se publicó el texto integro de la sentencia, hasta el día Tres (3) de septiembre de 2008 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, interpuso escrito de apelación, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra la misma, de diez días hábiles contados a partir de la publicación del texto integro de la sentencia, el recurso incoado por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada en fecha Seis (6) de agosto de 2008 y publicada el texto integro de la sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual: “…PRIMERO: CONDENA al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO,… a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se impone al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día de mañana,… CUARTO: Se condena al ciudadano CONTI CAMPORESE LUCIANO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Noveno (9°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la recurrente ofrece como medios de pruebas: “1.- Copia Certificada (sic) de los reposos médicos de mi representado, y la constancia de convocatoria de curso a esta defensa, a los fines de probar que los diferimientos del juicio solicitados por parte del acusado y su defensa fueron por caso de fuerza mayor y en nada influyeron para que operara la prescripción. 2.- La sentencia aquí impugnada…”; la Sala observa que las pruebas promovidas por la parte recurrente, se encuentran insertos en original en el presente expediente original, a saber: al folio 165 de la Tercera Pieza (Constancia de convocatoria de curso), al folio 100 de la Tercera Pieza (Oficio N°0143-05 dirigido a la ciudadana S.D.P.), al folio 151 de la Tercera Pieza (Constancia del Centro Clínico Psicoterapéutico y Psicológico de Caracas, de fecha 05 de junio de 2006), al folio 159 de la Tercera Pieza (Constancia del Centro Clínico de Atención Psicológica Psiquiátrica y Psicoterapéutica, de fecha 28 de junio de 2006), del folio 45 al 93 de la Quinta Pieza (Publicación del texto integro de la Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2008), esta Sala considera que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual las mismas deben ser declaradas Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. S.D.P., DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano L.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha Seis (6) de agosto de 2008 y publicada el texto integro de la sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual: “…PRIMERO: CONDENA al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO,… a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se impone al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día de mañana,… CUARTO: Se condena al ciudadano CONTI CAMPORESE LUCIANO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”; y en consecuencia se FIJA como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Noveno (9°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: INADMITE como medios probatorios “1.- Copia Certificada (sic) de los reposos médicos de mi representado, y la constancia de convocatoria de curso a esta defensa, a los fines de probar que los diferimientos del juicio solicitados por parte del acusado y su defensa fueron por caso de fuerza mayor y en nada influyeron para que operara la prescripción. 2.- La sentencia aquí impugnada…”; por considerar que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2321-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg

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