Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14412

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el ciudadano DOMNY E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.393.080, asistido por la abogada N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.472; interpone “…RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y A.C., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, numero R-0001363 de fecha 03 de Mayo de 2.010, del cual [fue] notificado el 26-05-2010, donde [fue] ilegalmente sancionado con expulsión de (05) anos de dicha institución, sobre la cual [ejerció] formal recurso de Apelación por ante El C.d.A. de la referida Universidad, la cual ratifico la decisión recurrido según Resolución 02-2011, de fecha 15 de julio de 2.011… ”.

.Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar realizada, para lo cual observa previamente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Fundamenta la parte actora su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:

Que “El día 27 de Noviembre de 2.009, se suscitan hechos de violencia en el Departamento de Transporte de la Universidad del Zulia, el cual arroja como resultado la lesión a un miembro del personal obrero de esta casa de estudios, de nombre D.S.”.

Que “El día 30 de Noviembre de 2.009, El Rector de la Universidad del Zulia, sin [escucharlo], sin investigar y sin analizar unas supuestas denuncias, APERTURA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO en [su] contra, y COMO MEDIDA DE EMERGENCIA, [lo] SUSPENDE TEMPORALMENTE DE TODA ACTIVIDAD ACADÉMICA Y UNIVERSITARIA…”.

Que “El día 19 de Febrero de 2.010, [consignó] Escrito de Descargos…”.

Que “El día 22 de Febrero de 2.010, según lo establecido en el numeral “d” del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, se apertura AUTOMÁTICAMENTE el lapso de VEINTE (20) días para la promoción y evacuación de Pruebas”.

Que “El día 25 de Febrero de 2.010, El Órgano sustanciados, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, Y USURPANDO LA POTESTAD DEL RECTOR, sin que se hay sometido a la consideración por ante EL C.U., órgano colegiado al cual el Rector de la Universidad del Zulia debía conocer la M.D.E. que [lo] SUSPENDE TEMPORALMENTE DE DE(sic) TODA ACTIVIDAD ACADÉMICA Y UNIVERSITARIA, según el numeral 12 del artículo 36 La(sic) Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 20 esjusdem(sic), mantiene dicha medida disciplinaria de emergencia en [su] contra…”.

Que “El día 26 de Febrero de 2.010, el órgano sustanciados SUPUESTAMENTE fija oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos L.P.S., C.P.C., E.V., G.N., LUIS LONGART, Y D.S., sin indicar fecha de tal fijación, con el agravante que solo los testigos sabrían la fecha para su declaración, LO QUE IMPEDÍA QUE PUDIERA CONTROLAR LA PRUEBA Y TRATAR DE CONTROVERTIRLA CON LAS REPREGUNTAS DE LEY, todo según el artículo 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, y se utiliza la expresión SUPUESTAMENTE por cuanto dicho auto fue publicado en el reverso del folio 24 de las copias certificadas del expediente administrativo(…), con el agravante que este se encontraba inutilizado, lo que demuestra que fue agregada con posterioridad de las declaraciones, y que a excepción del ciudadano D.S., todas las notificaciones fueron firmadas por la misma persona, y SUPUESTAMENTE concurrieron a testificar L.P.S., G.N. Y D.S.…”.

Que “El día 19 de Marzo de 2.010, según lo establecido en el numeral “d” del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, FINALIZA el lapso de VEINTE (20) días para la promoción y evacuación de Pruebas”.

Que “El día 23 de Marzo de 2.010, a las TRES Y DIEZ (3:10 p.m.) de la tarde, en el entendido de que había finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, [hizo] acto de presencia por ante el órgano sustanciador, [e] [hizo] solicitud de copias certificadas del expediente, aun NO E.A. las testimoniales de los ciudadanos T.G., DEYSINE URDANETA Y S.A., NO E.A. las citaciones de los ciudadanos L.P.S., C.P.C., E.V., G.N., LUIS LONGART, Y D.S., y las supuestas testimoniales rendidas por L.P.S., G.N. Y D.S.”.

Que “El día 23 de Marzo de 2.010, luego de DOS (02) DIAS de haber FINALIZADO el lapso de VEINTE (20) días para la promoción y evacuación de Pruebas, establecido en el numeral “d” del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el órgano sustanciador en flagrante violación al artículo ut supra indicado, prorroga dicho lapso por diez (10) días…”.

Que “El día 08 de Abril de 2.010, luego de DOCE (¡”) días hábiles de vencido como había sido, el lapso de VEINTE (20) días para la promoción y evacuación de Pruebas, establecido en el numeral “d” del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el órgano sustanciador [lo] NOTIFICA de la irrita decisión tomada el 25 de Febrero de 2.010, en la cual ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, Y USURPANDO LA POTESTAD DEL RECTOR, órgano colegiado al cual el Rector de la Universidad del Zulia debía someter a su consideración la MEDIDA DE EMERGENCIA que [lo] SUSPENDE TEMPORALMENTE DE DE(sic) TODA ACTIVIDAD ACADÉMICA Y UNIVERSITARIA, según el numeral 12 del artículo 36 La(sic) Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 20 esjusdem(sic), se subroga tal potestad y mantiene dicha medida disciplinaria de emergencia en [su] contra…”.

Que “…El día 03 de Mayo de 2.010, El Rector de la Universidad del Zulia. Según resolución de esa misma fecha N° R-0001363 resuelve el procedimiento disciplinario en [su] contra y [es] sancionado con EXPULSIÓN DE LA UNIVERSIDAD POR CINCO (05) AÑOS”.

Que “El día 05 de Mayo de 2.010, El ciudadano D.S.G. (obrero herido en los hechos investigados) [presentaron] formal escrito por ante el Rector de la Universidad del Zulia, en el cual INDICA QUE NO [FUE] LA PERSONA QUE LO AGREDIO, aclarando los hechos imputados”.

Que “El día 11 de Mayo de 2.010, ante el silencio del Rector de la Universidad del Zulia, el ciudadano D.S. (obrero herido en los hechos investigados) Y [SU] PERSONA [presentaron] formal escrito SOLICITANO UN DERECHO DE PALABRA por ante EL C.U. de la Universidad del Zulia, para aclarar los hechos imputados”.

Que “El día 12 de Mayo de 2.010, la secretaria de la Universidad del Zulia, Según comunicación CU.01792.2010, de esta(sic) misma fecha, [les] informa que EL C.U. de la Universidad del Zulia no(sic) negó al ciudadano D.S. (obrero herido en los hechos investigados) Y [SU] PERSONA, el derecho de palabra solicitado”.

Que “El día 21 de Mayo de 2.010, el ciudadano D.S. (obrero herido en los hechos investigados) [presentaron] formal escrito a los Vicerrector Académico, Vice Administrativo y a Secretaria(sic) de la Universidad del Zulia, ante la negativa del C.U. de [otórgales] el derecho de palabra, en el cual INDICA QUE NO [FUE] LA PERSONA QUE LO AGREDIO, aclarando los hechos imputados”.

Que “El día 26 de Mayo de 2.010, [ES] NOTIFICADO de la resolución N° R-0001363, de fecha 03-05-10 que [lo] sanciona con EXPULSIÓN DE LA UNIVERSIDAD POR CINCO (05) AÑOS”.

Que “El día 15 de Junio de 2.010, CATORCE (14) días hábiles después de ser NOTIFICADO de la resolución N° R-0001363, de fecha 03-05-10, [presentó] formal recurso de reconsideración por ante la Rectoría de La Universidad del Zulia”.

Que “El día 06 de Julio de 2.010, según resolución N° R-0002393, de esa misma fecha, [confirma la sanción impuesta en [su] contra y por ende declara sin lugar el recurso de reconsideración”.

Que “El día 28 de Julio de 2.010, OCHO (08) días hábiles después de ser NOTIFICADO de la resolución N° R-0002393, de fecha 06-07-10, que confirma la sanción impuesta en [su] contra y por ende declara sin lugar el recurso de reconsideración, según lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, [presentó] formal RECURSO DE APELACION por ante El C.d.A.d.L.U. del Zulia”.

Que “El día 15 de Julio de 2.011, C.d.A.d.L.U.d.Z. declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION presentado…”.

Que “…el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, numero 0001363 de fecha 03 de Mayo de 2.010, está viciado de nulidad Absoluta en los términos del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “...en la notificación R-005452, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, [es] NOTIFICADO solo del Acto Administrativo que ordena la Apertura de un Expediente Disciplinario en [su] contra, y NO soy NOTIFICADO de que [ha] sido SUSPENDIDO DE TODA ACTIVIDAD ACADÉMICA Y UNIVERSITARIA DE LUZ, por lo que la misma NO INDICA los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en este caso se debió indicar que en contra del Acto Administrativo que ordena la Apertura de un Expediente Disciplinario, podía ejercer el Recurso de Reconsideración por ante el Rector de Luz, según el artículo 39 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, o el Recurso Jerárquico por ante el C.d.A.d.l.U.d.Z.. Y [DEBIÓ] SER NOTIFICADO del Acto Administrativo que [lo] SUSPENDIA TEMPORALMENTE DE TODA ACTIVIDAD ACADÉMICA Y UNIVERSITARIA, según el numeral 12 del artículo 36 La(sic) Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 20 esjusdem(sic), a esto debe agregarse, (…) que El Órgano Sustanciador, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, Y USURPANDO LA POTESTAD DEL RECTOR, mantiene dicha medida disciplinaria de emergencia en [su] contra, sin indicar nuevamente que podía ejercer en contra del mismo…”.

Que “…las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo llevado en [su] contra, constituyen una prueba de la violación al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA, en v.d.Q. el órgano administrativo y sustanciador IMPIDIO [SU] PARTICIPACION EN LA EVACUACION DE LAS MISMAS QUEDANDO EN UNA EVIDENTE INDEFENSION”.

Que “…la sustanciación del procedimiento administrativo sustanciado en [su] contra, violenta normas de rango constitucional, por lo tanto, el acto administrativo numero R-0001363 de fecha 03 de Mayo de 2.010, del cual [fue] notificado el 26-05-2010 y que [lo] SANCIONO CON EXPULSION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA POR CINCO (05) AÑOS, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Observa este Juzgado de la revisión del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente de los folios cuatro (04) y dieciocho (18) de la presente pieza, que la parte recurrente ejerce “…RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y A.C.…”; no obstante a lo anterior no se desprende de autos que parte actora haya efectuado algún razonamiento a los fines de ilustrar la verificación del fumus boni iuris. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

En el marco de la situación expuesta, visto que en el caso de autos no se efectuó argumentación alguno en cuanto a la presencia del fumus boni iuris; y no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano Domny E.V.R.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 32.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

Exp. 14412

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