Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022053

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

En fecha 20 de octubre de 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos A.A.S.D., cédula de identidad Nº 9.616.709, M.E.R.A., cédula de identidad Nº 19432474 y J.L.M.L., cédula de identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 453 numeral 6º y 286, ambos del Código Penal.

Consta en autos Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la Zona Industrial II de esta ciudad, recibieron llamada donde les informaban que tres sujetos se encontraban dentro de un galón de la empresa Montorca, sustrayendo objetos de esa propiedad sin autorización, se dirigieron al sitio y al llegar observan en la parte trasera del sitio a tres sujetos con características similares a las descritas, quienes tomaron una actitud evasiva, y apresuraron el paso, les dieron la voz de alto, logrando observar que dichos ciudadanos llevaban, objetos como cerámicas, formaletas de hierro, tubos y un compresor de aire de color negro, al preguntarles sobre la procedencia o propiedad de dichos objetos manifestaron que se los habían encontrado, por cuanto no tenían la certeza procedieron a llamar al ciudadano J.T. dueño del Galpón, quien reconoció los objetos manifestando que eran de su propiedad. Se observo de igual manera, un boquete en una de las paredes del Galpón de 1.50 por 70 centímetros. Por tal motivo procedieron a detener a los referidos ciudadanos y colocarlos a la orden del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a los imputados A.A.S.D., cédula de identidad Nº 9.616.709, M.E.R.A., cédula de identidad Nº 19432474 y J.L.M.L., cédula de identidad INDOCUMENTADO; hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 453 numeral 6º y 286, ambos del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 8 días; y para el ciudadano J.L.M., igualmente la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la obligación de cedular y presentar la cédula ante el tribunal; finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se la explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron por separado: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurarse los supuestos de hecho señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 8 días y, adicionalmente para el ciudadano J.L.M. la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del eiusdem, como lo es la obligación de cedular, otorgándosele un plazo de 20 días para presentar, ante el Tribunal, copia de la misma.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 453 numeral 6º y 286, ambos del Código Penal.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 8 días y, adicionalmente para el ciudadano J.L.M. la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del eiusdem, como lo es la obligación de cedular, otorgándosele un plazo de 20 días para presentar, ante el Tribunal, copia de la misma.

Regístrese y Publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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