Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-001677

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS C.A., inscrita ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A- Sgdo; representada judicialmente por el abogado EDGARDO SOTO, IPSA Nro. 65.655, respectivamente.

DEMANDADO: A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.785.283, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., inscrita ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A- Sgdo; representada judicialmente por el abogado EDGARDO SOTO, IPSA Nro. 65.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana A.T.D.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.785.283, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del Edificio denominado “RESIDENCIAS DORABEL”, el cual está situado en la calle Este 4, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El inmueble antes mencionado fue construido para ser administrado bajo dicho régimen, tal como se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero y el 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 43 del Protocolo Primero. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza.

Que la ciudadana A.T.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.785.283,es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra (75-A),. situado en la séptima (7ma) planta de la Torre “A”, del mencionado Edificio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 44 del Protocolo Primero. Que en su condición de propietaria está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de QUINIENTAS SESENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0, 000560%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio.

En razón de ello y por cuanto la mencionada propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2012, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso, debiendo la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.578,99), la cual resulta y así se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios.

Por todas las razones de hecho y con fundamento en el derecho en que se basa la pretensión, es forzoso concluir:

PRIMERO

Que la ciudadana A.T.D.A., ya identificada, en su carácter de propietaria del apartamento Nº 75-A, ubicado en la séptima (7ma) planta de la Torre “A” del Edificio “RESIDENCIAS DORABEL”, antes identificado, está en la obligación de cancelar los gastos comunes que se ocasionaren en la manutención del Edificio en proporción a la alícuota que le fue asignada.

SEGUNDO

Que habiendo sido designada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., como administradora del edificio “RESIDENCIAS DORABEL”, como antes se explicó, tiene la obligación legal de exigir a los propietarios las contribuciones para los gastos (artículos 14 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal), y en consecuencia tiene la cualidad para intentar el presente juicio como representante legal de la comunidad de copropietarios de ese edificio.

Por todas la razones de hecho y derecho antes expuesta, la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS DORABEL”, autorizó a la ADMINISTRADORA DOMUS C.A., para que en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del mencionado edificio, le otorgaron Poder Especial, pero amplio y suficiente, para demandar por COBRO DE BOLIVARES en su nombre y ante su competente autoridad, como en efecto formalmente se hace, a la ciudadana A.T.D.A., antes identificada, a fin de que pague o sea condenada por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades que especifico a continuación:

PETITORIO

PRIMERO

La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.578,99), que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto 2012, ambos inclusive.

SEGUNDO

El pago de las costas del proceso. En caso de honorarios profesionales de abogados pido sean prudencialmente calculados por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el calor de las cantidades demandadas.

TERCERO

Solicita con el mismo respeto a este Tribunal, que la cantidad de dinero aquí reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a mi representada.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en COBRO DE BOLIVARES de los recibos de condominio adeudados por la parte demandada.

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

En tal virtud, estima este Tribunal, que por cuanto no fueron consignados los recibos de condominio demandados, ni se indico la oficina o el lugar donde se encuentran.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2012-001677

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