Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-R-2002-019926

ASUNTO: BH02-R-2002-000002

PARTE ACTORA: DOMUSTERRA BIENES RAICES, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1992, bajo el N° 53, tomo 19-A, a través de su Presidente, ciudadano A.D.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.157.

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: ZANAIR RONDÓN SIEGLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.498.-

PARTE DEMANDADA:

A.J.A.R., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.335.846, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.R. NAVAS NIEVES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO. (APELACIÓN)

I

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.A., asistido por el abogado JESÚS DELPINO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio J.A. sotillo delE.A., en fecha 11 de Abril del 2002; el cual en virtud del procedimiento de Distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada; el cual mediante auto de fecha 10 de Junio del 2002, procedió a dar entrada y curso legal, fijando el lapso legal para decidir la misma; motivo por el cual procede a ello en los siguientes términos:

Expone la parte demandante en su escrito libelar: que su representada DOMUSTERRA BIENES RAICES, S.R.L, en fecha 01 de Octubre de 1.992, celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, en fecha 28 de Octubre de 1.992, anotado bajo el N° 83, Tomo 209, con el ciudadano A.J.A.R., que otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Cambur Shop Center, Planta Baja, distinguido con el N° 1-3, en la avenida 5 de Julio, con Calle Juncal de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… que se suscribió en el contrato que el arrendatario se comprometía a suscribir una póliza de seguros que ampara contra todo riesgo y en su totalidad las instalaciones del inmueble arrendado, en caso contrario se tendría por resuelto automáticamente el contrato, para lo cual le concedió el plazo de quince (15) días, sin que hasta la presente fecha se haya hecho… que la cláusula vigésima primera se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de el arrendatario facultaría a la arrendadora a tomar las medidas legales que estimen convenientes incluyendo solicitar judicialmente la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble… que por tal motivo acude a demandar al ciudadano A.J.A.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Que resuelva el contrato de arrendamiento celebrado como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el mismo. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de bienes y personas en el buen estado que lo recibieron. TERCERO: a que cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se continúen venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble arrendado. CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso con ocasión de la interposición del presente proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)… que se reservan el derecho a demandar en su debida oportunidad la indemnización por daños y perjuicios que se puedan ocasionar en el retardo de la entrega del inmueble.

En fecha 10 de Febrero de 1.998, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, bajo los siguientes términos: …que el arrendatario incumplió las cláusulas tercera, sexta, séptima y décima quinta… la tercera: el canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,00), durante el primer año de vigencia, vale decir hasta el 30 de Diciembre de 1.993, los siguientes años, los cánones de arrendamiento serian ajustados al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela… el atraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días dará derecho a darlo por terminado, pedir la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble arrendado…sexta: El arrendatario no podrá ejecutar en el inmueble reformas, modificaciones o bienhechurías sin el consentimiento de la arrendadora, por escrito…queda totalmente prohibido demoler paredes externas o internas del inmueble o abrirle huecos o ventanas a las mismas, pudiendo en dicho caso la arrendadora exigir la entrega inmediata del local y la resolución del contrato… séptima: el arrendatario se compromete a suscribir una póliza de seguros que ampare contra todo riesgo y en su totalidad las instalaciones del inmueble, así como eventualmente a personas o cosas, en caso contrario éste se tendrá por resuelto automáticamente, en el cual le conceda la arrendadora un plazo de 15 días para consignar copia de las pólizas de seguro exigidas por esta cláusula… Décima quinta: el inmueble sólo podrá ser dotado de avisos luminosos o no, en el área de circulación interna del Centro Comercial y en las paredes inherentes al local objeto de contrato, en caso de avisos luminosos o no deberá obtenerse la aprobación expresa de la arrendadora… dichas cláusulas el arrendatario no ha cumplido debido a que desde el mes de octubre de 1.995 no cancela el canon de arrendamiento, realizó una demolición dentro del inmueble arrendado sin la autorización de la arrendadora, que no contrató dentro del lapso establecido la póliza de seguros y colocó un aviso luminoso sin la autorización por la arrendataria, razón por lo cual acude a demandar por resolución al ciudadano A.J.A.R.…estimando la demanda en Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 840.000,00), solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato.

En fecha 11 de Abril de 2.002, fue decidida la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. delE.A., previo cumplimiento de las formalidades de Ley; analizando las pruebas dejó establecido que el demandado no logró acreditar en autos que cumplió con la cláusula relacionada con la póliza de seguros y siendo que así había sido pactado, y que en caso de no cumplirse esta obligación se tendría por resuelto automáticamente el contrato, por lo cual con fundamento a este incumplimiento se hace procedente que se declare la resolución del contrato; y en consecuencia declaró con lugar la pretensión de la parte actora por resolución de contrato.-

En fecha 07 de Mayo de 2.002, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano A.A., asistido por el abogado JESÚS DELPINO RODRÍGUEZ, apelando de la sentencia pronunciada. Seguidamente en fecha 13 de Mayo de 2.002, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en esta misma fecha con oficio N° 313-2002.

En fecha 10 de Junio de 2.002, distribuida la presente causa este Tribunal le da entrada, fijando Diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.-

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la apelación interpuesta previamente observa:

Observa este Tribunal de Alzada que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, el cual cursa a los autos, fundamentándola en el hecho de que éste ha incumplido cláusulas establecidas en el contrato de las cuales la sanción es la resolución del mismo, según la demandante estos incumplimientos radican en: falta de pago, no haber cumplido con la contratación de una póliza de seguros para el inmueble, haber realizado demolición en dicho inmueble y haber colocado aviso luminosos sin consentimiento de la arrendadora, aquí parte actora; en la oportunidad de dar contestación a la demandada, el defensor judicial designado en representación de la parte demandada hace una contestación genérica rechazando tanto los hechos como el derecho demandados, observándose de autos que es posteriormente en el lapso probatorio que comparece la parte demandada representada por el abogado A.N.N., promoviendo en su defensa inspección judicial al expediente 1528 correspondiente a consignaciones arrendaticias del ciudadano A.A. y como beneficiario Domusterra Bienes Raíces S.R.L, que corresponden a los meses de Octubre de 1.995 hasta febrero de 1.998, que se encuentran consignaciones hasta noviembre de 2.001, promovió inspección en el inmueble objeto de contrato, para demostrar que no se han hecho demoliciones, que existe dentro del local en su entrada una identificación con el apellido del demandado.

Asimismo se observa de las actas procesales que el demandado en su escrito de informes alega la perención de la instancia por cuando habían transcurrido mas de treinta (30) días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley en relación a la citación de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 267, ordinal 1°: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado”.

En este sentido, el demandado ha manifestado que la parte actora dejó transcurrir más de treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en relación a la citación de la parte demandada, por cuanto considera que “con la simple cancelación de la planilla de liquidación correspondiente a la admisión y compulsa de la demanda “no se interrumpe” la perención treintenal por cuanto resultando infructuosa la citación personal, a petición del interesado se procederá a la citación por carteles y el demandante no puede quedarse indefinidamente sin consignar los respectivos carteles y hacerlo es acreedor de lo planteado en el numeral 1 del Art. 267 del CPC”.

Ahora bien, visto el alegato de la parte demandada en cuanto a la solicitud de perención de la instancia por cuanto considera que la parte actora no cumplió con sus obligaciones con relación a la citación, es menester señalar lo que al respecto dejó establecido la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ de fecha quince (15) días del mes de Noviembre de 2.004.

La Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: R.E. y A.J.G., Contra M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H., estableció:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.-

En consecuencia, por cuanto esta Juzgadora observa que la presente demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 1.997, cursando en autos que en fecha 30 de Septiembre de 1.997, a través de planilla N° 486840 la parte actora pagó el arancel correspondiente a compulsa y citación procediendo posteriormente el Alguacil del Tribunal de la causa a citar al demandado no logrando hacerla efectiva, mas tal situación no debe atribuírsele a la parte actora, por cuanto de conformidad con la sentencia citada supra ya ésta había cumplido con la carga que le impone la ley para que se proceda a la citación del demandado, no aperturandose otro lapso de treinta días en las sucesivas actuaciones, ya que de paralizarse entraría la perención anual que no es el caso, en efecto analizada la actuación de la parte actora, de la misma se observa que esta no se subsume a la norma antes citada para que se configure la perención; considerando esta Juzgadora que ésta efectivamente si cumplió con la obligación que se le impone a los fines de la citación, razón por la cual desecha la solicitud de Perención de la Instancia y así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Por cuanto se observa que la parte actora demandó la resolución con fundamento al incumplimiento del demandado a las cláusulas del contrato en cuanto al pago, a no hacer reformas ni modificaciones al inmueble, a no colocar avisos luminosos y no luminosos en las paredes del Centro Comercial sin autorización de la arrendataria y a contratar una póliza de seguros al inmueble objeto de contrato; este Tribunal procede al análisis de las actas procesales a los fines de verificar si efectivamente tal incumplimiento fue demostrado en el desarrollo del presente proceso, ya que esta Juzgadora se acoge al principio dispositivo decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 al 16 de este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento sucrito por las partes intervinientes en el presente juicio, asumiendo asimismo su cualidad de arrendatario el demandado en reiteradas actuaciones, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.

En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, un canon mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) hasta el 30 de Diciembre de 1.995, los cuales posteriormente se ajustarían al índice inflacionario, que el atraso de quince días daría derecho a dar por terminado el referido contrato y pedir la resolución, y que el demandado ha incumplido debido a que desde Octubre de 1.995 no cancela el canon de arrendamiento, observa quien sentencia que la parte demandada promovió en copias certificadas a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignaciones de pago correspondientes al canon de arrendamiento por el inmueble objeto de contrato sucrito por la partes y cuyo incumplimiento se alega, consignaciones realizadas desde Octubre de 1.995 fecha que alega la actora como incumplimiento, resultando como beneficiaria DOMUSTERRA BIENES RAICES, S.R.L, razón por la cual se considera que al haber dado cumplimiento el demandado a la cláusula relacionada con el pago del canon de arrendamiento mal podría intentarse la resolución de dicho contrato en base a la misma, aunado a que así se dejó expresa constancia en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Diciembre de 2.001 a la cual este Tribunal le otorga valor probatotio, que no hay tal incumplimiento y en consecuencia no existe la falta de pago alegada por la parte demandante. Así se decide.-

En relación al incumplimiento relativo a no hacer modificaciones al inmueble ni colocar avisos luminosos o no sin autorización de la arrendataria, la parte actora expresó que el demandado dio incumplimiento a las cláusulas sexta y décima quinta, por cuanto realizó una demolición dentro del inmueble sin la autorización y colocó un aviso no luminoso sin la debida autorización de la arrendadora; ahora bien, esta Juzgadora observa que en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-quo se dejó constancia que no se evidencia demolición alguna dentro del inmueble inspeccionado y el cual es objeto del contrato de autos, de lo que si deja constancia es de la existencia de una puerta Santamaría que originalmente no existía, que se encuentra en buen estado y que se observó dentro del local una identificación con el nombre del demandado, en virtud de que dicha prueba fue practicada por funcionario publico facultado para tal fin y reúne las formalidades para la misma, se le otorgó pleno valor probatorio, en este sentido esta Superioridad así la aprecia y en consecuencia observa que la parte demandante no logró demostrar que efectivamente la parte demandada haya incurrido en el incumplimiento de la cláusula décima quinta y de forma parcial de la sexta por cuanto si bien no hay la demolición señalada por la demandante si existe modificación en el inmueble arrendado al incluir la puerta Santamaría, lo cual por si sólo basta para reclamar la resolución del contrato por cuanto se está violando una cláusula expresamente convenida. Así se declara.-

En cuanto al contrato de una póliza de seguros para el inmueble arrendado, alega la parte actora que en la cláusula séptima del contrato suscrito con el demandado se dejó establecido que el arrendatario se comprometía a suscribir contrato de póliza de seguros que ampare las instalaciones del inmueble arrendado, lo cual no realizó por cuanto no contrató dicha póliza; a tal efecto observa este Tribunal que cursa al folio 307 de la primera pieza de este expediente, constancia expedida supuestamente por Multinacional de Seguros, promovida por la parte demandada, con la cual pretende demostrar que si dio cumplimiento al contratar la póliza de seguros para el inmueble arrendado, observa esta Juzgadora dicha constancia y comparte el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la valoración de la misma ya que en principio es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa y en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana Yuzmila Guinan de Pérez debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de esta, aunado a que la prueba por excelencia de su cumplimiento, es el contrato, donde conste que efectivamente se suscribió póliza de seguro para el inmueble arrendado donde consten sus características no quedando dudas de que así el demandado hubiese dado cumplimiento a la cláusula séptima, lo cual no sucedió, por cuanto no cursa en autos medio de prueba alguno del cual se desprenda que la parte demandada celebró la póliza de seguros de cuyo incumplimiento se demanda, y así lo deja establecido esta Juzgadora. Así también se decide.

Contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”

Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.

En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó las cláusulas sexta y séptima del contrato celebrado con Domusterra Bienes Raíces, al realizar modificaciones sin autorización de ésta y así como no contratar la póliza de seguros que se había comprometido, es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.A., asistido por el abogado JESÚS DELPINO RODRÍGUEZ, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2.002, por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO intentado por DOMUSTERRA BIENES RAICES S.R.L; plenamente identificada; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, declarando este Tribunal de Alzada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, por los motivos suficientemente expresados en el cuerpo de esta sentencia, en tal sentido se ordena a la parte demandada ciudadano A.J.A.R. hacer entrega a la parte demandante DOMUSTERRA BIENES RAICES S.R.L, libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en el Centro Comercial Cambur Shop Center, Planta Baja, distinguido con el N° 1-3, en la avenida 5 de Julio con Calle Juncal de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicha sentencia.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de M. deD.M.S. (2.006) - Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. I.T. deM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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