Decisión nº 1156 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000096

Por auto de fecha 29 de junio de 2.006, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, -U.R.D.D.-, acción de A.C. ejercido por el ciudadano A.J.A.R., de origen peruano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.253.058, anteriormente Nº E-80.335.846, debidamente asistido por los abogados A.R. NAVAS NIEVES y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634 y 94.632, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conociendo en Alzada del Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil DOMUSTERRA BIENES RAICES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1.992, bajo el Nº 53, tomo 19-A, a través de Presidente A.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.157, en su carácter de ya expresado, contra la hoy Recurrente.

La acción en comento se fundamenta en los artículos 27 y numeral 8 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 4 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A fin de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción propuesta, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la presunto Agraviado:

Que la Sociedad Mercantil denominada “DOMUSTERA BIENES RAICES S.R.L.”, mediante libelo original y de reforma, “ procedió a demandarme por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que el inmueble descrito me lo había entregado en arrendamiento,… que dichas cláusulas yo no las había cumplido, debido a que desde el mes de octubre de 1.995, no cancelaba el canon de arrendamiento (cláusula tercera), que realice una demolición dentro del inmueble sin la autorización de la arrendadora(cláusula sexta), que no contrate y por ende menos presenté en le lapso de quince días la copia de la póliza de seguro (cláusula séptima) y que coloqué un aviso no luminoso sin la debida autorización (cláusula Décima Quinta), y con base a esos supuestos incumplimientos que demandó la arrendadora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de 0ctubre de 1992…, que se evidencia las trasgresiones de Derechos y Garantías constitucionales en mi perjuicio, por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de mayo de 2006, … y la misma sentencia agraviante constata que no hubo tal demolición, y con tal actuación el Tribunal de la sentencia, incurrió en extra o ultra petita, ya que la modificación que alude como fundamento para declarar Con Lugar la propuesta, consistente en la existencia de una puerta Santamaría, no aparece como hecho alegado en el libelo como fundamento de la acción, y por tanto mal podía yo negarlo o rechazarlo durante el proceso, de manera que con ello, la sentencia agraviante transgredió en mi perjuicio el debido proceso y dejó sin efecto la tutela judicial efectiva de la cual era yo su acreedor….por otra parte, en su segundo y último supuesto incumplimiento de mi parte, que sirvió de fundamento a la sentencia agraviante para declarar Con Lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta en mi contra, es el referido a la póliza de seguro, …observa esta juzgadora dicha constancia y comparte el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la valoración de la misma ….nuevamente en forma acomodaticia la sentencia agraviante pone en boca del demandante argumentos que no esgrimió en el libelo, incurriendo en excesos que violan el principio de igualdad de las partes en el proceso”.

Además aduce el accionante, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y numeral 8 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en vista de que no existe otro mecanismo o medio procesal eficaz para ello, a ampararme en el goce de los derechos y garantías constitucionales que me fueron transgredidas por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, expediente Nº BH02-R-2002-019926, restableciendo de esa forma la situación jurídica infringida, declarando NULA dicha sentencia, verificados como sean los actos del procedimiento proceda el Juez a quien corresponda, dictar nueva sentencia respeto a las garantías constitucionales que fueron infringidas o transgredidas por la referida por la referida sentencia y con arreglo a las normas de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

El presunto Agraviado, acompañó a su acción, como medios probatorios, entre otros, copias certificadas: 1.- Libelo y reforma de la demanda; 2.- Dos inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por ambas partes. 3.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, 4.- Contrato de Arrendamiento; 5.- Copia simple de la resolución emanada de la alcaldía del municipio sotillo del Estado Anzoátegui. 6.- Copia Simple de la Sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial.

III

En el presente caso, la acción de amparo se ejerce contra la presunta violación de los derechos, garantías Constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los artículos 26 y numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Con relación a la violación de la tutela judicial efectiva alega por el accionante: “….En efecto, como lo señale en dicho pronunciamiento se me señala como incumplidor de las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, referida a la primera, a la prohibición de realizar modificaciones en el inmueble arrendado y la segunda a que no demostré haber suscrito la póliza de seguro contemplada en la cláusula séptima…. El primer punto (cláusula Sexta), en la sentencia se da por demostrado en forma parcial mi incumplimiento en el supuesto de que, cito: “…si bien no hay la demolición señalada por la parte demandante si existe modificación en el inmueble arrendado al incluir la puerta S.M., lo cual por si solo basta para reclamar la resolución del contrato por cuanto se esta violando una cláusula expresamente convenida..” ….esta sentencia es nula, toda vez que en ninguna parte del libelo original y de su reforma, aparece como alegado ya que de ella no hace mención, de que la acción se fundamente de que en el hecho de haberse modificado el inmueble al colocarse una puerta santa maría, solo se dice que yo realice una demolición dentro” … y la misma sentencia agraviante constata que no hubo tal demolición, y con tal actuación el Tribunal de la sentencia, incurrió en ultra o extra petita…. De manera de que con ello la sentencia agraviante trasgredió en mi perjuicio el debido proceso y dejo sin efecto la tutela judicial efectiva… Y el último supuesto incumplimiento es el referido a la póliza de seguro, y al respecto expreso: “ alega la parte actora que en la cláusula séptima del contrato suscrito con el demandado se dejo establecido que el arrendatario se comprometía a suscribir contrato de póliza de seguros que ampare las instalaciones del inmueble arrendado, lo cual no realizó por cuanto no contrato dicha póliza; a tal efecto observa este Tribunal….constancia expedida supuestamente por Multinacional de seguros con lo cual pretende demostrar que se dio cumplimiento al contratar la póliza de seguro para el inmueble arrendado, observa esta juzgadora dicha constancia y comparte el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la valoración de la misma, ya que en principio es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa y en consecuencia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana L.G. de Pérez, debió comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido de esta(…)

Con respecto este Tribunal Superior observa, que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del presunto agraviado por la actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impidan a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y control de la prueba de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho del debido proceso, o por silencio de prueba será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.

Al respecto el Tribunal observa que en la Sentencia objeto de la acción de Amparo, relacionada con la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso, se puede apreciar que el Tribunal fundamento su fallo, como actividad soberana propia de su función de juzgar, analizando las pruebas propias traídas al proceso por las partes, estimándolas, como efectivamente se evidencia de la motivación de la sentencia a la que se hizo referencia supra mencionada.

En abundamiento a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso R.E.G.U. contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 1834. 09-08-2002) dejo establecido: “ Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las acusas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Conforme a estas consideraciones, estima el Tribunal, según se evidencia de las actuaciones que en su decisión, el Tribunal supuesto agraviante realizó un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes cuando en la oportunidad de apreciarla en la parte motiva de la sentencia. Entiende de ese modo, el Tribunal que la valoración de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, en virtud de que disponen de un amplio margen para valorar los elementos probatorios llevados al proceso, por lo cual pueden interpretarlo y aplicarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de administrar justicia, sin que el juzgador de amparo pueda revisar o intervenir dentro de esa autonomía del Juez, en el estudio y decisión de la causa, a menos que tal análisis o valoración viole notoriamente derechos o principios Constitucionales.

Por otra parte el presunto agraviante aduce, con la relación a la acción de Amparo que hoy interpongo, el artículo 4 de ley Orgánica de Amparo y el artículo 25 de la Constitución, para argumentar que el Tribunal presunto agraviante actuando fuera de su competencia dictó una sentencia que lesione sus derechos Constitucionales y en tal sentido señalo que cuando ..” un tribunal nos se ajusta en sus actuaciones que determinen las leyes conforme a lo que señala el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, actúa fuera de su competencia.. ya que no se ajusto en su decisión a lo que la Ley establece, ello por incurrir en extra o ultra petita, lo cual esta prohibido por la Ley Procesal, y no por no ceñirse a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento civil, específicamente en lo que se refiere a lo concerniente a lo alegado y probado en autos…. El tribunal de la Sentencia que se ataca, obvió cualquier consideración del trato de las partes en relación a la cláusula de seguro prevista en la cláusula sexta, aunque insisto en que si cumplimiento a la obligación, que en tal sentido asumí, ante el alegato esgrimido por el accionante de que yo no había contratado y por ende mucho menos presentado en el lapso de quince (15) días la copia de la póliza del seguro, argumentando éste que esgrime pasado cinco (5) años de celebrado el contrato que tal alegato revisado y comprobado en todo caso, como una aceptación tacita por parte del arrendador del que contenido de dicha cláusula dejo de formar parte de dicho contrato y quedo sin efecto…”

En atención a ello, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, 2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Partiendo de esta preliminar consideración, observa el Tribunal que la referencia que hace el presunto agraviado, sobre uno de los alcances que la doctrina especializada ha venido planteando sobre la palabra competencia, correspondiente a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones denunciadas por el quejoso y que en su criterio la actuación del Juez agraviante le lesiono o vulneró sus derechos o garantías Constitucionales al señalar en su escrito libelal “..al no ceñirse al emitir su pronunciamiento, a las normas procedimentales esenciales y asumir posiciones que le correspondían a una de las partes del juicio, llegando al exceso de incurrir en extra o ultra petita, violentado de esa forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en mi perjuicio”.

En este estado considera el Tribunal, que los supuestos vicios provenientes de la mala aplicación e interpretación de las normas adjetivas sobre la materia, forman parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quién en la interpretación de las normas, en el caso que ella fuere errada, no estaría usurpando ni extralimitándose en sus funciones , ya que esta aplicando la Ley desde su punto de vista y de ese modo no estaría aplicando arbitrariamente disposición alguna, consecuencia de lo cual no ha incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones. Y Así se decide.-

Así las cosas, concluye este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, que no puede entrar a analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de Amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni mucho menos entrar o revisar las pruebas llevadas al proceso por las partes, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador. En tal sentido al no existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada por el quejoso, resulta forzoso para éste Tribunal declarar Improcedente la presente acción de A.C.. Y Así se decide.-

DECISION

En base, a estas consideraciones y los Criterios jurisprudenciales citado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.J.A.R., de origen peruano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.253.058, anteriormente Nº E-80.335.846, debidamente asistido por los abogados A.R. NAVAS NIEVES y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634 y 94.632, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil DOMUSTERRA BIENES RAICES, S.R.L., contra el presunto agraviado A.J.A.R..

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 03: 40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2006-000096

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