Sentencia nº RC.00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000672

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el la sociedad mercantil DOMUSTIL C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.P.H., contra el ciudadano ADELCARIN PALACIOS, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Sanil A.V. y Z.A.V.; y como terceros en garantía el Municipio Autónomo de San C. delE.C., representado por los abogados J.A.R.M. y V.Z. de Gregorio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 31 de octubre de 2006, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda. Se condenó el pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, y 509 del eiusdem, “…por falta de valoración de las pruebas…”.

El formalizante alega:

…La recurrida se resiente del vicio de omisión de valoración de la prueba, pues dejó de analizar las pruebas documentales producidas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de San C.E.. Cojedes, Folios 49, 50. 51, 52 Y 53; donde dice lo siguiente:

"…En consecuencia, la autorización que el ciudadano Adelcarin Palacios, alega haber obtenido de la Dirección de Desarrollo Local (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio San C. delE.C., para construir; bienhechurías sobre el lote de terreno que alega que la Municipalidad le adjudicó en arrendamiento simple el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el termino de dos (2) años, vencido por lo tanto, el cuatro de mayo de 1999, no tiene validez, por haber versado entonces, sobre una porción de terreno de propiedad privada, al pertenecer a la empresa DOMUSTIL, C.A.".

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, estos planteamientos no fueron decididos por el Juez de Alzada en ninguna parte de la Sentencia, lo cual pone de manifiesto el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 243 Ordinal 5°, es decir, el Juez dejó de pronunciarse sobre el lote de terreno que alega que la Municipalidad le adjudicó en arrendamiento simple, en fecha 4 de Mayo de 1997, por un término de 2 años, y dice el Concejo Municipal que están vencido, por lo tanto, desde el 4 de Mayo de 1999, y que dicho contrato no tiene validez por haberse versado sobre un terreno de propiedad privada y que pertenece a mi representada, antes identificada. Esta prueba es lo más importante de la litis, puesto que revoca el contrato de arrendamiento y en que condiciones queda con respecto el arrendatario como poseedor precario o como simple detentador. Las pruebas en referencia, fueron silenciadas por la recurrida ya que en ninguna parte aparece ni siquiera mencionada, como podrán constatarlo los honorables Magistrados. El yerro cometido por el Sentenciador de la alzada Civil, comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atendido a lo alegado y probado en autos: la del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener el fallo, los motivos de hecho y de derecho que lo sustenten; y finalmente, la del artículo 509 del mismo Código, que obligan a los Jueces ha analizar todas jueces ha analizar todas las pruebas en juicio.

Como puede observarse, la sentencia de Alzada dejó de valorar quizás la prueba más importante del juicio. Solicitamos que esta denuncia sea admitida con lugar…

. (Negrillas de Sala).

El formalizante acusó en una misma denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de prueba pues no analizó la autorización para construir bienhechurías sobre un terreno alquilado que emitió el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San C. del estadoC.; y, el de incongruencia negativa pues no se pronunció sobre la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y dicha municipalidad.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización para que la Sala pueda analizar y comprender la infracción acusada por el recurrente, para ello es necesario que en cada denuncia se indique de manera clara y concreta cual fue la infracción cometida; que normas fueron violentadas, vinculando lo establecido por éstas con el contenido de del fallo; e indicar cómo, cuándo y en qué forma ocurrió ese quebrantamiento.

En el caso planteado, no están dados los presupuestos que ordena el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a la falta de fundamentación de la denuncia, pues se acusaron conjuntamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba y el de incongruencia negativa, lo cual debió hacerse separadamente, más aún, considerando que el silencio de prueba ya no se delata como un vicio de inmotivación sino con base en el artículo 313 ordinal 2º eiusdem, por criterio establecido mediante sentencia N° 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy, C.A., Exp N° 99-597.

En consecuencia, con razón en lo antes expuesto se desecha la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y , y 509 del Código de Procedimiento Civil por carecer de la fundamentación necesaria. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY -ÚNICA-

-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 772 del Código Civil, “…por falta de aplicación…”.

Alega el formalizante, lo siguiente:

…La equivocación de la sentencia de alzada, esta contenida en los párrafos que se describen a continuación:

‘…Suscribió un contrato de arrendamiento con la Municipalidad sobre el terreno objeto del litigio y ésta le otorgó la debida autorización para construir unas bienhechurías sobre el mismo. Además de ello, adminiculando los instrumentos públicos administrativos, con las otras pruebas aportadas en el proceso, esto es, la inspección judicial y la declaración conteste de los testigos, a juicio del jurisprudente, la parte actora no trajo a los autos las pruebas pertinentes para demostrar la falta de derecho a poseer del demandado, o bien, que la posesión del accionado era ilegal o indebida, requisito (concurrente) fundamental para que prosperara la demanda por reivindicación, por lo que, forzosamente deberá declararse la improcedencia de la presente acción tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’

Revisado el texto de la recurrida, se nota que la norma aplicada, aunque el sentenciador no la nombra conforme a lo transcrito, es evidente que es el Artículo 772 del Código Civil, en lo que basa su decisión. Llega la recurrida a desconocer e ignorar que las normas que rigen la posesión y la Jurisprudencia sobre esta materia son las siguientes: ARTÍCULO 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". La posesión es de dos clases: una la posesión natural, y la otra, la posesión civil. -La posesión natural es solamente la tenencia, lo que es igual; la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, guardando la expresada cosa o disfrutando del mencionado derecho, teniendo conocimiento de que no nos pertenece. La posesión natural constituye en hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación, que unas veces es legitima y otras ilegitima, según el acto o la cosa de que procede.

-La posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación natural de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio del poseedor.

Hay muchas diferencias entre una y otra, pues es un mero detentador o tenedor de la cosa o derecho el que solamente tiene la posesión natural, y es un verdadero poseedor el que tiene la posesión civil.

El detentador o tenedor de una cosa la posee porque la ocupa; pero como no considera que le pertenece, no esta en posesión de ella.

El que tiene realmente una cosa, pero reconociendo a otro el derecho de propiedad, no es poseedor, sino un mero detentador. Pero la simple detención es una posesión: Nadie puede cambiar por si mismo la causa de la posesión. El arrendatario, el locatario, el comodatario, etc; que ha principiado a poseer en nombre de otro, no puede por si mismo cambiar la causa de su posesión y convertirse en poseedores a título propio. Esta regla debe aplicarse en el sentido de que el que quisiera poseer a título de dueño, habiendo sido mero detentador, no puede en silencio cambiar la causa de su posesión sin una manifestación externa, visible de que muestre ese cambio.

Como puede observar Ciudadano Magistrado, el título (contrato de arrendamiento), es un título vicioso, porque el Municipio no era ni es el dueño del terreno en litigio. El ciudadano Adelcarín Palacios, antes identificado, arrienda con título vicioso, lo que vale decir, no ha arrendado legalmente y queda como un simple ocupante y no con la cualidad de poseedor que le da sentencia de alzada: la máxima jurídica establece que preferible es no tener título a tenerlo vicioso. El demandado nunca tuvo animus domini, inclusive, si se toma el contrato de arrendamiento como legítimo, con más razón con el título viciado de nulidad y revocado, por lo que es simplemente un ocupante de dicho terreno. El contrato de arrendamiento presentado por el presunto poseedor, prueba que no es más que un detentador precario, por lo que debe sucumbir, por que jamás puede invocarse cualquier titulo precario en materia de reivindicación, en ningún caso, un simple detentador tiene un titulo de propiedad. Solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, esta Sala observa:

El formalizante delató la falta de aplicación del artículo 772 del Código Civil, para señalar, posteriormente, que la referida norma si fue aplicada aunque la recurrida no lo establece. Lo expresado por el formalizante evidencia una falta de coherencia en su exposición, pues no puede existir una infracción por falta de aplicación si la norma fue aplicada.

Es necesario, señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a pesar de lo contradictorio de la denuncia intentó comprender lo señalado en ella, sin embargo, esto no fue posible, pues si bien se indicó la norma supuestamente violada, la doctrina referente a la posesión, el formalizante no señaló explícitamente porque el juez de alzada quebrantó el artículo 772 del Código Civil ni de que forma lo hizo, no existe una relación expresa entre los hechos que señala con el supuesto jurídico contenido en la norma ni como afectó dicha infracción al dispositivo del fallo.

Por tanto, la denuncia carece de la fundamentación y la técnica requerida por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pueda analizar y conocer la denuncia.

En consecuencia, se desecha la denuncia por falta de fundamentación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000672

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000672

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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