Decisión nº 451-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoReivindicación

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 451/07

EXPEDIENTE N° 0629

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Domustil, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.P.H., Inpreabogado N° 11.558

DEMANDADO: Adelcarin Palacios, C.I. Nº V-10.365.325

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.J.R.B., Inpreabogado N° 48.646

MOTIVO: Reivindicación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domustil, C.A., parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Reivindicación, incoada por la sociedad mercantil Domustil C.A., contra el ciudadano Adelcarin Palacios.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, sector La Yaguara II, San Carlos estado Cojedes, integrado por Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Noventa y Nueve Metros Cuadrados (49.996,99 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: una línea recta con una longitud de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts), lado A5 hasta A4, con rumbo de 85º 54´ y 38´´; Sur-Oeste: lado A4 hasta A3, con una longitud de Trescientos Treinta y Tres con Cuarenta y Dos Metros Lineales (333,42 mts), y un rumbo de 6º 55´ y 10´´; Nor-Oeste: lado A3 hasta A2, con una distancia de Doscientos Noventa y Ocho con Sesenta y Dos Metros Lineales (298,62 mts) y un rumbo de 3º 58´ 20´´; Sur: una línea recta que alcanza Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts), que parte del vértice A2 hasta A1, con un rumbo de 86º 00´ 00´´; Norte-Oeste: una línea recta que parte del vértice A1 hasta A5, con una distancia de Trescientos Treinta y Uno con Cuarenta Metros (331,40 mts) y un rumbo de 4º 07´ 07´´.

Es el caso, que en los linderos generales del mencionado inmueble, en un área aproximada de Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres con Setenta y Seis Metros Cuadrados (2.783,76 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: línea quebrada de 6 segmentos, con longitudes de 13,50 ml, 7,75 ml, 8,90 ml, 12,70 ml, 9,70 ml, y 20,30 ml; Sur: 73,80 ml; Este: canal de desagüe, con una longitud de 73,80 ml; Oeste: calle principal, con una longitud de 47,80 ml; se construyeron unas bienhechurías en el sector La Yaguara II, construidas a espaldas del propietario del mismo y por órdenes del ciudadano Adelcarin Palacios, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para reivindicar a su legítimo dueño.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.G.P., actuando en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil Domustil, C.A., intentó la presente acción por Reivindicación, contra el ciudadano Adelcarin Palacios, con fundamento en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimándola en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 03 de abril de 2003, por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: copia de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Domustil, C.A., marcada “a”; copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.e. Cojedes, marcada “b”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de abril de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, compareció en fecha 20 de junio de 2003, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, solicitando la cita en garantía del Municipio Autónomo San C.d.e.C. y anexando instrumentos probatorios, marcados “a”, “b” y “c”.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la citada en garantía, Municipio Autónomo San C.d.e.C., en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Citada la municipalidad, en fecha 02 de septiembre de 2003, compareció el abogado V.Z., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo San C.d.e.C., alegando que la extensión de terreno de origen ejidal, continúa perteneciendo en propiedad a la empresa Domustil, C.A., por cuanto, el rescate de dicha extensión de terreno que alega el demandado, no se llegó a materializar, en razón de que no se registró, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.926 del Código Civil.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante a los fines de consignar escrito de pruebas.

Por su parte, la accionada presentó escrito de probanzas, alegando la falta de cualidad y la confesión espontánea del actor, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, inspección judicial y los testimonios de los ciudadanos R.A.I., E.L., J.R.M., F.J.P.A., J.O., L.G., P.G. y S.G., siendo evacuados, únicamente, los dos primeros mencionados.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordándose comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la evacuación de los testigos y fijándose oportunidad para que se practicara la inspección judicial.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de octubre de 2006, dictó decisión, declarando sin lugar la acción reivindicatoria incoada; apelando de la anterior decisión el abogado A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 0629.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada presentó observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.G.P., actuando en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil Domustil, C.A. debidamente asistido de abogado, interpuso formal demanda por reivindicación de propiedad, contra el ciudadano Adelcarin Palacios.

Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de octubre de 2006, declarando sin lugar la demanda, procediendo la parte accionante, en fecha 28 de febrero de 2007, a apelar del fallo proferido.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E. (sic) Cojedes, en fecha 24 de enero de 1977, bajo el N° 19, Folios 45 al 46, Tomo Único, Protocolo I, mediante el cual, el ciudadano L.S.M. (sic), dio en venta a la Compañía Anónima DOMUSTIL, C.A., el inmueble objeto del litigio…

(Omissis)

…En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E. (sic) Cojedes, en fecha 24 de enero de 1977, bajo el N° 19, Folios 45 al 46, Tomo Único, Protocolo I, lo que supone que tal instrumento deberìa (sic) resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, dicho instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado…

(Omissis)

…el actor trajo a los autos un titulo debidamente registrado, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad por parte del ciudadano L.S.M. (sic) a la sociedad mercantil “DOMUSTIL C.A.”, en cuyo documento se declara que el lote de terreno vendido lo adquirió de la Municipalidad de San Carlos según Documento Público de fecha Veintiséis (sic) de Abril (sic) de Mil Novecientos Setenta y Seis y Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.C. en fecha Cinco (05) de Mayo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 34, folio 65, vuelto al 67, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Seis.

Ahora bien, alega la parte accionada que la transferencia de la Municipalidad al ciudadano L.S.M. (sic), fue revocada, produciéndose la reversión de los terrenos de origen ejidal al Municipio, mediante Resolución Nº 043-00, de fecha 21/07/2000, que anexa al escrito de contestación…

(Omissis)

…En efecto, la Municipalidad celebró un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y luego lo rescinde unilateralmente, por incumplimiento de la obligación de construir.

Ahora bien, además de las potestades legalmente conferidas a la Administración (sic) en la formación del contrato goza también de privilegios especiales en su ejecución. Así, la doctrina y la jurisprudencia le reconocen facultades para extinguir unilateralmente el contrato, dotando de efecto ejecutorio su decisión. Por ello, además de los supuestos de terminación normal (vencimiento del plazo y cumplimiento del objeto) el contrato administrativo puede terminarse anticipadamente cuando la Administración (sic) contratante hace uso de esa potestad.

Es, precisamente, dentro de esas potestades que se inscribe la facultad de rescisión unilateral, es decir, de dar por concluido el contrato cuando medie un incumplimiento (doloso o culposo) del contratante.

Pues bien, aduce la representación de la Municipalidad que la Resolución que deja sin efecto el contrato de venta, constituye una decisión administrativa de ejecución formal, para poder surtir efectos erga omnes, debió haberse insertado en el correspondiente libro del Protocolo Primero (de la propiedad) de la Oficina Subalterna de Registro Público y estamparse en consecuencia, la correspondiente nota marginal en el documento de venta registrado…

(Omissis)

…Como se puede apreciar, el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto la venta efectuada al ciudadano L.S.M. (sic), no es un acto que se agota en una simple declaración, en cuanto que requiere de actuaciones materiales que debe cumplir el propio órgano que lo dicta. En el caso de marras, la precitada resolución genera una carga para el propio órgano, esto es, que se instruya a la Oficina de Registro Subalterno, para que proceda a colocar la respectiva nota marginal en el correspondiente documento de venta, delegándose en el Síndico Procurador Municipal la carga de su ejecución, entonces dicho acto no es una simple declaración, sino que tiene efectos constitutivos que requiere para su cumplimiento de una operación material: La colocación de una nota marginal en el correspondiente documento de venta que establezca la prohibición…

(Omissis)

…La falta de esta ejecución, hace que el actor no sea oponible al tercero adquiriente, en consecuencia, carece de eficacia, pues aun siendo firme no fue efectivamente ejecutado, en consecuencia no surte el efecto deseado, esto es la reversión de los terrenos al Municipio, tal como lo ha señalado en este juicio la propia Municipalidad por Intermedio de su representación.- Así se declara…

(Omissis)

…A los fines de establecer si se han allanados los otros extremos de la acción reivindicatoria, debe a.e.s., el relativo a la posesión del demandado, y en tal sentido, este promovió Inspección Judicial que fue evacuada en fecha 17 de Octubre (sic) de 2003, dejando constancia el Tribunal (sic) de los siguientes hechos: 1) Que en el terreno objeto del litigio no se observa ninguna valla que indique que los mismos son Propiedad Privada; 2) Que en el lugar objeto de la Inspección (sic) funciona la sociedad mercantil denominada: “Recuperadora de Metales La Laguna” (firma Personal (sic)), representada por el ciudadano Adelacarim (sic) Palacios, como ocupante del inmueble, el resto del lote de terreno se encuentra totalmente habitado por miembros de la comunidad denominada “LA YAGUARA” (sic)…

(Omissis)

…respecto a la prueba testimonial, declararon por ante el Juzgado comisionado, los ciudadanos: RAMÒN A.I. (sic) Y R.E.R.L. (sic), quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon así: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano ADELCARIM PALACIOS (sic); 2) Que le consta que el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS (sic), es arrendatario y ejerce la posesión sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (sic) (2.783,76 MTRS.2) (sic); 3) Que las bienhechurìas (sic) existentes en el referido lote de terrenos, fueron construidas bajo las expensas del Señor ADELCARIM PALACIOS (sic); 4) Que le consta que el referido terreno le pertenece al Gobierno Municipal. Los testigos dieron razón fundada de sus dichos. Respecto a estas testimoniales, los mismos fueron repreguntados, observándose que no hay duda para este sentenciador, que los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, que no existe contradicción entre ellos, que manifestaron en forma no uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen la respuesta a las interrogantes formuladas por las partes, por lo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resulta suficiente para establecer el hecho que se pretende acreditar, debemos acudir sin duda alguna, al texto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, y en tal sentido, observa este sentenciador, que los testigos fueron contestes respecto al hecho posesorio en cabeza del demandado.

Tales declaraciones, adminiculadas a la Inspección Judicial, indudablemente que crean en el sentenciador un estado de certeza sobre la posesión efectiva del demandado en este juicio, pues, es evidente que las testimoniales hacen referencia al sujeto pasivo previamente determinado en el libelo de la demanda, y más aun, resulta obvio que uno de los presupuestos o elementos existenciales de la acción, lo son los sujetos, por ello se exige su determinación, razón por la cual, estima este sentenciador, que cuando los testigos hablan de que el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS (sic) es arrendatario y ejerce la posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (sic) (2.783,76 MTRS.2) (sic), ubicado en La Yaguara, Sector (sic) 2, del Municipio San C.d.E. (sic) Cojedes, se está ratificando la legitimación pasiva por el hecho posesorio en cabeza del demandado. Así se establece.

Ahora bien, no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria e indebida, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado…

(Omissis)

…A tal efecto, la parte demandada promovió e hizo valer el Contrato de Arrendamiento, otorgado por la Municipalidad a favor del Ciudadano ADELCARIM PALACIOS (sic), el cual riela al folio 37, de fecha 04 de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), en que la Municipalidad le da en arrendamiento el Inmueble producto del litigio, ubicado en la Calle Principal Barrio La Yaguara. Asimismo, promovió el demandado, instrumental expedido por la Dirección de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San C.d.E. (sic) Cojedes, mediante el cual se autoriza al demandado para que en el inmueble objeto de reivindicación fomente las bienhechurìas (sic) allí descritas…

(Omissis)

…Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, pues constituyen documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de la afirmación de la autoridad administrativa en cuanto a que al Ciudadano (sic) ADELCARIN PALACIO (sic), suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Municipalidad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, y que ha sido debidamente autorizado por la Municipalidad para la construcción de bienhechurìas (sic) en el precitado lote de terreno.- Así se declara.

Así las cosas, la posesión del demandado deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad (arrendamiento), por lo que el actor antes de acudir a la reivindicación debió resolver todo lo referente a la relación de arrendamiento que justifica la posesión del demandado, entonces no puede ser calificada de indebida y arbitraria, pues los títulos que la legitiman pueden coexistir con la propiedad.- Así se declara…

(Omissis)

…Por los argumentos antes expuestos, resulta claro para este sentenciador que la representación del actor no logró probar que la posesión del demandado era indebida y arbitraria (falta de derecho a poseer), en consecuencia, habiendo acreditado las citadas documentales que la posesión del demandado ADELCARIM PALACIOS (sic), plenamente identificado en autos, en el lote de terreno objeto de reivindicación, no era indebida, sino por el contrario deriva de un contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad, quien también le autorizó a construir bienhechurìas (sic) en el precitado lote de terreno, resultará forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…

(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356)…

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) Ser propietario; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.

En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente.

Conforme a lo afirmado, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, se analizarán las pruebas aportadas en el proceso.

Pruebas de la parte actora.

La parte demandante, junto con su escrito libelar, acompañó como documentos fundamentales de su acción, los siguientes elementos probatorios:

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Domustil, C.A.; Copia del documento de compra-venta del terreno objeto del presente litigio. El referido documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e. Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 19, folios 45 al 46, tomo único, protocolo primero.

Del referido documento se desprende, que el ciudadano L.S.M. dio en venta a la accionante, una extensión de terreno de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Metros con Noventa y Nueve Centímetros Cuadrados (49.996,99 mts2), cuyos linderos y medidas están especificados en el documento, y que aquí se dan por reproducidos.

Con relación a este documento, no cabe duda que contiene todas las formalidades registrales, y siendo un documento público debe otorgársele todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que, aparece comprobada la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión en cabeza de la parte demandante. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

La accionada a los fines de enervar las pretensiones de la demandante produjo los siguientes elementos probatorios.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San C.d.e.C. y la parte demandada, de fecha 04 de marzo de 1997, mediante el cual, el Municipio otorga en arrendamiento al ciudadano Adelcarin Palacios, el inmueble objeto de la presente acción.

Conjuntamente con esta probanza, la parte accionada promovió el documento emanado de la Dirección de Desarrollo Local del Municipio San C.d.e.C., de fecha 30 de septiembre de 1997, mediante el cual, autoriza a la parte demandada para que realice la construcción de tres (3) galpones, dos (2) oficinas y una cerca perimetral.

Los referidos documentos, son de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, que emanan de un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, las cuales no están referidas a las negociaciones de los particulares, sino a las actuaciones de los funcionarios, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien, constituyen manifestaciones de certeza jurídica (declaraciones de ciencia y conocimiento), que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que al estar firmados por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (Sala de Casación Civil, 14/06/2005).

Se desprende de las actas procesales, que tales instrumentos no fueron atacados o impugnados de forma alguna por la parte accionante, por lo que, deben otorgársele todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, en primer lugar, que el Municipio San C.d.e.C., suscribió un contrato de arrendamiento con la parte accionada el día 04 de marzo de 1997, y en segundo lugar, que como consecuencia del contrato de arrendamiento, en fecha 30 de septiembre de 1997, le otorgó a la parte demandada, ciudadano Adelcarin Palacios la respectiva autorización para la construcción de tres (3) galpones, dos (2) oficinas y una cerca perimetral, sobre el terreno objeto del presente litigio. Así se decide.

- Igualmente, la accionada acompañó los resultados de una inspección extrajudicial practicada por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., y a su vez, solicitó se practicara una inspección judicial en el lugar señalado en su solicitud.

En cuanto a la primera inspección que fue realizada sin la presencia de la parte accionante, se desprende, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad y el accionado en la presente causa, el cual, fue valorado supra, por lo que, se ratifican los argumento expuestos.

Con relación a la inspección judicial practicada dentro del proceso, cuyas resultas rielan en el expediente, debe destacarse en primer término, que la parte accionante no estuvo presente en la realización de la misma, tal y como lo dejó asentado el tribunal de la causa en el acta respectiva.

Ahora bien, se desprende de la inspección judicial, los hechos sobre los cuales dejó constancia el tribunal: a) Que en el terreno motivo de la presente acción, no se observó ninguna valla que señalara que los referidos terrenos sean propiedad privada; b) Que según las declaraciones del notificado, la sociedad mercantil Recuperadora de Metales La Yaguara, representada por el ciudadano Adelcarin Palacios, es ocupante del inmueble (aproximadamente cinco mil metros cuadrados), el resto del lote de terreno inspeccionado se encuentra totalmente habitado por miembros de la comunidad denominada “La Yaguara”. A esta prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, esto es, que el ciudadano Adelcarin Palacios es ocupante del inmueble objeto del presente litigio y que el resto del terreno está totalmente habitado por los miembros de la comunidad “La Yaguara II”. Así se declara.

- Promovió la parte demandada, la prueba testifical de los ciudadanos F.J.P.A., J.O., R.A.I., L.G., P.G., S.G., E.L. y C.M., de los cuales, sólo rindieron declaración los testigos R.I. y E.L..

Los testigos fueron debidamente interrogados y repreguntados, apreciando el jurisdicente que fueron contestes en sus deposiciones, al dejar establecido, que conocen al ciudadano Adelcarin Palacios; que el referido ciudadano tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la Municipalidad; que mantiene la posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres con Setenta y Seis Metros Cuadrados (2783,76 mts2); que las bienhechurías edificadas sobre el terreno en cuestión, fueron construidas bajo las expensas del ciudadano Adelcarin Palacios, y que el terreno es propiedad del Municipio.

Los testigos no cayeron en contradicciones, fueron uniformes en sus declaraciones y conocen plenamente de los hechos por ser vecinos o miembros de la comunidad “La Yaguara II”, lugar donde se encuentra el terreno objeto de la presente acción, motivo por el cual, quien aquí decide, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus declaraciones. Así se establece.

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la cita en garantía del Municipio San C.d.e.C., en virtud de ser el propietario del terreno objeto de la presente demanda y, por ser el Municipio, representado por el Alcalde y el Síndico Procurador, quien le cedió en arrendamiento el terreno que ocupa, otorgándole permiso o autorización para levantar las bienhechurías que sobre el referido terreno están construidas, además de haber revocado la venta realizada al ciudadano L.S.M..

El representante legal del Municipio San C.d.e.C., en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación a la cita, solicitando que tal llamado fuera declarado sin lugar por los motivos expresados.

En efecto, en su escrito de contestación a la demanda, la accionada alegó que el Municipio revocó la venta que originalmente le hiciera al ciudadano L.S.M., quien a su vez, le vendió a la empresa Domustil, C.A., de conformidad a la Resolución Nº 043-00, de fecha 21 de julio de 2000.

En cuanto a este elemento, la citada en garantía alegó que tal revocatoria no había surtido efecto legal, motivado a que el referido acto de ejecución formal no fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en virtud de ello, el contrato de arrendamiento que suscribió el Municipio con el accionado no tiene validez.

Sobre este particular, comparte plenamente esta alzada los argumentos expuestos por el tribunal de cognición en su sentencia, sobre la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos, los cuales, para que tengan efectos erga omnes deben ser debidamente registrados, tal y como lo señalaba el propio texto de la resolución.

Ahora bien, en base a los argumentos alegados por la citada en garantía, y al principio de la ejecutividad de los actos formales, en éste caso, el registro de la resolución mediante el cual se pretendió revocar la venta del terreno objeto del presente juicio, lleva al convencimiento del jurisdicente, que la empresa Domustil, C.A., demostró la propiedad sobre el inmueble (terreno) cuyas características y demás especificaciones se encuentran detalladas en el documento de propiedad que cursa en el presente expediente (folios 189-191). Así se declara.

No obstante, para que proceda la acción reinvidicatoria, como se señaló supra, le corresponde a la parte actora no sólo demostrar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino que se hace necesario la concurrencia de otros requisitos, entre ellos, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso, el accionante demostró la propiedad del terreno motivo de la presente acción, mediante la copia certificada del documento de propiedad, sin embargo, no logró demostrar que la posesión de la parte demandada era ilegítima, por el contrario, el accionado promovió documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, ni atacados en forma alguna, por lo que, se les otorgó el pleno valor probatorio que de ellos se desprenden, esto es, que suscribió un contrato de arrendamiento con la Municipalidad sobre el terreno objeto de litigio, y que ésta le otorgó la debida autorización para construir unas bienhechurías sobre el mismo. Además de ello, adminiculando los instrumentos públicos administrativos, con las otras pruebas aportadas en el proceso, esto es, la inspección judicial y la declaración conteste de los testigos, a juicio del jurisdicente, la parte actora no trajo a los autos las pruebas pertinentes para demostrar la falta de derecho a poseer del demandado, o bien, que la posesión del accionado era ilegal o indebida, requisito (concurrente) fundamental para que prosperara la demanda por reivindicación, por lo que, forzosamente deberá declararse la improcedencia de la presente acción, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P.H., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2006 dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por reivindicación, seguido por la sociedad mercantil Dosmustil, C.A., contra el ciudadano Adelcarin Palacios. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

_____________

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0629

SM/EM/rf.

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