Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de Noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000853

VISTOS

SIN INFORMES

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DON BAU, S.A. sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13.10-1954, bajo el N° 56, FOLIOS 94 AL 96 VTO., DEL Libro DE Registro N° 4, e inscrita posteriormente en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-05-1992, bajo el N° 1, Tomo 14-A, modificado en sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última en fecha 12-06-1992, bajo el N° 41, Tomo 18-A.

PARTE DEMANDADA. FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) ,creada según Decreto N° 017 por la gobernación del Estado Lara, publicada en Gaceta Extraordinaria del Estado en fecha 04-01- de 1996., representada por la ciudadana R.V.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.265.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.D.L. y D.J.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos

53.414 y 52.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EL 26 de enero del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la reconvención intentada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, contra la empresa CORPORACION DON BAU C.A., ambas ya identificadas; declaró CON LUGAR la demanda intentada por la empresa Corporacion Don Bau C.A. contra la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Lara, ambas identificadas; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades 1) Dos Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 2.974.785,36), por concepto de la valuación N°: 08 del contrato N°: FRV-960070; 2) Un Millón Trescientos Dos Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.302.607,86) por concepto de la valuación N°: 09 del contrato N°: FRV-96C5042: 3) Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares; (Bs. 4.860.000.00) por el contrato Nº FRV-960070: y 4) Seis Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.075.000,00) por el contrato N°: FRV-960070.; ordenó la corrección monetaria, en el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 1997, hasta la fecha del efectivo de las sumas adeudadas, acordándose para la determinación del monto la realización de una experticia complementaria.; se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Lara.- La decisión anterior fue apelada por el abogado J.A.P.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la empresa mercantil CORPORACION DON BAU S.A., a través de su apoderado judicial, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).- Señaló el demandante, que su mandante obtuvo la buena pro de FUNREVI, para la construcción de 81 viviendas unifamiliares en la URBANIZACION LOS RIOS, situada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Contrato N° FRV-96070, comprendía la construcción de 36 viviendas y el contrato N° FRV-9605042, comprendía la Construcción de 45 viviendas, siendo el costo de uno y de otro, la cantidad de Bs. 97.200.000,00 y Bs. 121.500.000,00, respectivamente; la ejecución de los dos contratos se desenvolvió con normalidad y con las contingencias que acarrean ese tipo de obras, hasta que empezó la odisea , dar por concluido la tramitación administrativa entre FUNREVI y su representada; que en el mes de noviembre de 1997, CORPORACION DON BAU S.A., concluyó los trabajos en la construcción de las 81 viviendas y desde esa fecha ha sido imposible concluir los trámites necesarios para la cancelación de las últimas valuaciones, liberación de la retención laboral , suscripción del acta de terminación de obra y recepción provisional de la misma por parte de la demandada; no obstante lo anterior, las casas construidas han sido dispuestas y entregadas en su totalidad por FUNREVI a los distintos beneficiarios, vulnerando con ello normas administrativas legales y contractuales, ya que dichas viviendas no pueden ser habitadas sin que exista previamente el Acta de Terminación de Obra y Recepción Provisional de la misma, suscrita por la contratante ; que durante 2 años los administradores de su representada, han acudido hasta la dependencia de FUNREVI a objeto de indagar los motivos de tan evidente retraso en el cumplimiento de las obligaciones por parte de dicha Fundación, recibiendo negativas del pago adeudado , de manera verbal por parte de de quién fue su Gerente, ciudadana Z.P., argumentando desperfectos en el friso de algunas viviendas, que tal argumento su representada trató de constatarlos y de ser ciertos, corregirlos, sin embargo sus innumerables solicitudes a objeto de verificar tal situación mediante la realización de una inspección conjunta entre los técnicos de FUNREVI Y CORPORACION DON BAU S.A.., no pudo llevarse a cabo , debido al comportamiento omisivo por parte de los Directivos de la Fundación; destacándose, que el hecho de haber entregado la totalidad de las viviendas a terceras personas beneficiarias de las mismas, desde hace más de un año, sin haber sido notificada su representada de los desperfectos imaginarios aducidos verbalmente ,no existen y por ende su negativa de cumplir con el pago adeudado, proviene del desorden administrativo intencional o culposo en perjuicio, no sólo de su mandante, sino igualmente del patrimonio del Estado Lara; que ante tal comportamiento omisivo, oficiando lo conducente a las autoridades competentes, sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo que acude para demandar a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), a objeto de que cumpla voluntariamente o en su defecto, sea condenada a pagar las valuaciones Nos. 08 del Contrato N° FRV-96070 por Bs. 2.974.785,36; la valuación N° 9 del contrato FRV-9605042, por la cantidad de Bs. 1.302.607,86; que convengan en suscribir la liberación de la retención laboral derivada de los contratos así: a) por el Contrato N° FRV-96070, la cantidad de Bs. 4.860.000,00 y b) por el contrato N° FRV-9605042, Bs. 6.075.000,00 ; consecuencialmente, una vez suscritas dichas actas de liberación, entreguen las cantidades antes señaladas, o en su defecto, sean condenados con los efectos previstos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a que convengan en suscribir el Acta de Terminación de Obra y Recepción Provisional de la misma, ello según Decreto que contiene las condiciones para la ejecución de obra , publicado en Gaceta Oficial ,bajo el N° 34797, de fecha 12 de septiembre de 1991, y al cual están sujetos: solicitaron la indexación monetaria; estimaron la acción en la cantidad de Bs. 15.212.393,00; finalmente solicitaron , que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el definitiva.- Admitida la demanda, citados la demandada, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara. Notificada la demanda.- En fecha 13-08-2001, comparece el abogado J.A.P.D.L. , y procede a contestar la demanda, Reconvino al actor, para que convenga en realizar las reparaciones que necesitan las viviendas; admitida la reconvención. Riela al folio escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada. Con las probanzas de autos, en fecha 26 de enero del presente año, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Juzgado Superior, avocarse al conocimiento del expediente, a fin de verificar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, en el presente caso la empresa mercantil CORPORACION DON BAU S.A., intentó formal demanda contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por cobro de bolívares fundamentada en los hechos que se señalan en el libelo de demanda referidas a unas valuaciones que no han sido canceladas.

En el acto de la contestación de la demanda, la demandada reconoce la BUENA-PRO conferida a la actora en el año 1996, para acometer la obra “URBANIZACIÓN LOS RIOS”, parroquia TAMACA Municipio Iribarren del Estado Lara. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a CORPORACIÓN DON BAU S.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.212.393,00).

Aduce que “es improcedente el pago de las cantidades "supra" referidas, en virtud de que la parte actora alega que suscribió con mi representada, contrato para la construcción de las viviendas que conforman la Urbanización "LOS RIOS” lo que si reconocemos como cierto; no obstante, las viviendas construidas por la demandante no reunieron ni reúnen, para hoy en día, CONDICIONES DE HABITABILIDAD, siendo que se presentaron FALLAS EN LA CONSTRUCCIÓN, donde se pudo constatar que en más del noventa y cinco por ciento (95%) de las referidas viviendas, aparecieron fisuras y grietas tanto en sus áreas externas, como en sus áreas internas; así como, aristas en puertas y ventanas de las habitaciones.

Alega que las pretendidas “valuaciones” no emanan del representante legal de su representada, según el Estatuto Fundacional, como lo sería el Presidente de la Fundación, como única persona capaz de obligar a la hoy accionada FUNREVI. En tal sentido los documentos opuestos, constituyen realmente formatos preparados por la empresa y presuntamente conformados por un tercero incapaz de obligar a la Fundación, contando sólo con un sello que distingue a la demandada FUNREVI, sin que ello implique aprobación o validez de la valuación, ya que sólo evidencia -como en efecto lo reconocemos -, que éstos formatos fueron presentados para su tramitación administrativa; más nunca contaron con la aprobación y/o conformación.

De igual manera existen filtraciones generalizadas en los techos y paredes, así como el funcionamiento inadecuado de las instalaciones eléctricas y sanitarias, presentando el acueducto múltiples fugas. En consecuencia y por los motivos aquí referidos, éstas Valuaciones Finales (Folios 11 y 12 de los autos), NUNCA FUERON APROBADAS por la Presidencia de FUNREVI, ni por la Gerencia Técnica encargada de la Inspección”.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada FUNDACIÓN REGIONAL LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), reconviene a CORPORACIÓN DON BAU, S.A., para que repare en un lapso perentorio y bajo apercibimiento, los daños y deterioros que presentan las viviendas de la URBANIZACION “LOS RIOS”; o en su defecto, en caso de incumplimiento de esta, se acuerde en la sentencia definitiva, experticia complementaria al fallo que justiprecie por medio de ingenieros tasadores, el costo de la operación de todos los daños o defectos constructivos, imputables a COPORACION DON BAU, S.A., a los fines de que se indemnice a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), a objeto de que ésta efectúe a sus propias expensas, las reparaciones que deriven en de las fallas de construcción de las viviendas. En cumplimiento del artículo 38 de Código de procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

TERCERO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

CUARTO

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso sublitis en la forma en que fue planteada la controversia, esto es, que la demandada reconoció la existencia de la relación contractual existente entre las mismas, y que la parte actora ha exigido el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, aduciendo que éstas no han sido canceladas, libera de la carga de la prueba al demandante, recayendo la misma sobre la parte demandada, la cual está en la obligación de probar el alegato de la existencia de desperfectos en la construcción de las viviendas que motivaron la no aprobación de las sumas reclamadas por la parte actora lo que conllevaría en caso de demostrarse los antedichos desperfectos, que ella tiene la obligación de efectuar las referidas reparaciones de las deficiencias en la construcción de la viviendas, así se declara.

A tal efecto la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

informe pericial extra litem supuestamente realizado sobre las viviendas construidas por la parte reconvenida el cual fue efectuado por los ciudadanos CARLOS MARCHAN, FRISCH MOLLEJA, L.S., J.G., J.J. Y A.N., de los cuales comparecieron a reconocerlo y ratificar su contenido mediante la declaración testifical los siguientes ciudadanos, quienes de igual manera fueron sometidos al acto de preguntas y repreguntas:

TESTIMONIO de FRISCH J.M. (folio 371 y vto.).

PRIMERA

Diga el testigo si entre los meses de abril, mayo y junio de 2001, formó parte del equipo técnico que presentó un informe sobre la situación física de 78 viviendas ubicadas en la Urbanización LOS RIOS, Parroquia TAMACA del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI). Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce y ratifica en su contenido y firma del documento que se coloca a la vista y que aparece consignado al folio 108 del expediente, como parte integrante de un informe general que cursa desde los folios 101 al 269 del expediente Nº 15.974 primera pieza. Contestó: si lo reconozco en su contenido y firma.

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA

Diga el testigo en qué exactamente consistió su trabajo técnico según el informe que dijo ratificar en su contenido y firma en este acto. Contestó: exactamente consistió en una inspección netamente ocular, de apreciación. SEGUNDA: Diga el testigo si el solo hecho de observar las viviendas como usted lo afirma puede constituir una conclusión técnica confiable y segura a objeto de expresar en el informe que aparece suscrito por usted, las fallas expresadas en el informe. Contestó: el informe en forma técnica es confiable, más no así se puede concluir cuales son las fallas que tiene la vivienda, ya que es netamente ocular, tendría que hacerse un estudio científico, podría el informe reflejar posibles causas de fallas en la vivienda, más no se podría concluir nada… CUARTA: Diga el testigo quién le pidió u ordenó que realizara la inspección ocular de las viviendas que componen la Urbanización LOS RIOS. Contestó: fue ordenado por la Gerencia de Desarrollo habitacional FUNREVI. QUINTA: Diga el testigo si para realizar dicha inspección estuvo presente algún técnico de CORPORACIÓN DON BAU S.A. Contestó: no estuvo presente ningún técnico de CORPORACIÓN DON BAU S.A.

TESTIMONIO DE L.L.S.P. (folios 373 al 374)

PRIMERA

Diga el testigo si entre los meses de abril, mayo y junio de 2001, formó parte del equipo técnico que presentó un informe sobre la situación física de 78 viviendas ubicadas en la Urbanización LOS RIOS, Parroquia TAMACA del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI). Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce y ratifica en su contenido y firma del documento que se coloca a la vista y que aparece consignado al folio 108 del expediente, como parte integrante de un informe general que cursa desde los folios 101 al 269 del expediente Nº 15.974 primera pieza. Contestó: Si.

LA TESTIGO FUE REPREGUNTADA DE LA SIGUIENTEFORMA:

PRIMERA

Diga la testigo desde qué fecha labora para el departamento de Inspección de FUNREVI. Contestó: desde diciembre del 2000. SEGUNDA: Diga la testigo en que consistió exactamente su trabajo técnico según el informe que dijo ratificar en su contenido y firma en este acto. Contestó: inspección visual. TERCERA: Diga la testigo si de esa inspección visual usted considera que se puede elaborar una conclusión técnica confiable y segura respecto a las fallas o a las conclusiones señaladas en el informe. Contestó: primero es importante acotar que una inspección visual consiste en una mera apreciación visual de lo visto o de lo observado, a simple vista en cada una de las viviendas. Al respecto, es importante destacar que en el informe no se emiten juicios concluyentes de las causas de la fallas, debido a que el trabajo solicitado por la Gerencia de Desarrollo Habitacional, solo consistía en dicha inspección visual, así mismo, y a los efectos técnicos es bueno señalar que una inspección visual es sólo un primer encuentro con algunas fallas que se puedan presentar en una edificación, por tanto, al no conocerse el fundamento estructural de la vivienda. Las observaciones realizadas son simples observaciones y no conclusiones. CUARTA: Diga la testigo, en razón de lo expuesto en el sentido de ser el informe suscrito por ella una simple inspección ocular, si puede determinar si las supuestas fallas observadas son secuencia del sistema constructivo o pudieran ser también consecuencia del uso de las viviendas o de las ampliaciones realizadas por los adjudicatarios y propietarios de las viviendas, que en este último caso han podido causar deterioro a las mismas. Contestó; No, debido a que el informe es sólo preliminar y no se conocen las condiciones de funcionamiento estructural de la vivienda, de la ejecución de las mismas y de cualesquiera otros factores que estructuralmente pudieran afectarla. QUINTA: Diga el testigo si para realizar la inspección ocular estuvo presente algún técnico de CORPORACIÓN DON BAU S.A. Contestó: no debido a que es una actividad ordinaria y rutinaria en las labores de inspección. SEXTA: Diga el testigo si se acostumbra o está revisto en una normativa jurídica de FUNREVI realizar labores de inspección rutinarias en todos los conjuntos residenciales construidos por FUNREVI, después de haber sido vendidos por esta fundación las viviendas que los compone.

TESTIMONIAL DE J.S.G.C. (folio 375)

PRIMERA

Diga el testigo si practicó inspección técnica a las viviendas edificadas por CORPORACIÓN DON BAU, denominadas URBANIZACIÓN LOS RIOS, Parroquia TAMACA del Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: Si las practique. SEGUNDA: Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el informe inserto de los folios 102 al 108 del presente expediente, el cual se le pone a la vista en este acto, e igualmente señale si la firma que aparece al folio 108 corresponde a la suya. Contestó: Si el informe que nosotros publicamos y esa es mi firma. TERCERA: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el informe inserto en los autos de los folios 102 al 108. Contestó: Si de las páginas 102 al 108.

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA

Diga el testigo que profesión tiene o ejerce. Contestó: Técnico en construcción civil, para el momento de la inspección contaba con el cargo de asistente de ingeniero III. SEGUNDA: Diga el testigo según su propio criterio en que consiste una inspección técnica. Contestó: la inspección técnica consiste en verificar, comprobar y avalar que la obra se realice tal cual como lo exige el proyecto, basándose en ensayo y los cálculos estructurales, para su vez dar a cabalidad un cien por ciento de la inspección de la obra. TERCERA: Diga el testigo en que consistió la inspección técnica realizada en la Urbanización LOS RIOS, que usted aparece-suscribiendo. Contestó: ahí tomamos en cuenta la excavación, ensamblaje de las viviendas, chequeo de las instalaciones eléctricas, sanitarias, vaciado de concreto vaciado de losas, piso y techo, friso de mampostería e impermeabilización, según instructivo presentado por la empresa. CUARTA: Diga el testigo si una inspección de esa naturaleza usted la puede considerar idónea y fehaciente a objeto de determinar si los daños fueron causados por el sistema constructivo o si por el contrario pudieron haber sido causados por el uso de los inmuebles, o por posteriores construcciones realizadas por los adjudicatarios. Contestó: como asistente de ingeniero en la inspección se pudo constatar que la falla presentada en la vivienda se observaba antes de darle la habitabilidad a las viviendas. QUINTA: Diga el testigo conforme a su respuesta anterior a que vivienda se refiere. Contestó: a la que hicimos hincapié allí en el informe del folio 102 al 108 del expediente.

1.4 TESTIMONIAL DE J.E.J. (folio 376 y vto.)

PRIMERA

Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el informe inserto de los folios 102 al 108 del presente expediente, el cual se le pone a la vista en este acto, e igualmente señale si la firma que aparece al folio 108 corresponde a la suya. Contestó: Si es mi firma y si lo reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el informe inserto en los autos de los folios 102 al 108. Contestó: Si lo ratifico.

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA

Diga el testigo específicamente cual fue su participación o en que consistió su trabajo en la inspección técnica que aparece co-suscrita por usted. Contestó: el trabajo básicamente consistió en el levantamiento de la información de los problemas que presentaban las viviendas construidas por CORPORACIÓN DON BAU, en la Urbanización LOS RIOS, en virtud de las múltiples quejas que manifestaron los vecinos, al ente contratante que es FUNREVI. SEGUNDA: Conforme a su respuesta anterior diga el testigo si usted sólo procesaba la información recibida por los vecinos, como lo indicó. Contestó: No en este caso la información obtenida por los vecinos fue procesada por el equipo técnico nombrado por la Fundación para realizar ese levantamiento de información. TERCERA: Diga el testigo e insisto en qué consistió su trabajo en el informe técnico o inspección técnica realizada a 78 viviendas en fecha 18 de mayo de 2001. Contestó: El trabajo consistió básicamente en el levantamiento de información de los problemas constructivos de todas y cada una de las viviendas, construidas en el sector.

Como puede observarse los testigos antes transcritos no son precisos al declarar en relación al informe pericial presentado; así tenemos que el testigo FRISCH MOLLEJA al ser repreguntado de que si el informe técnico suscrito por él refleja fehacientemente las fallas de que adolecen las viviendas, contestó negativamente, indicando que no se podían determinar con ese simple informe cuales eran las fallas. Y la testigo L.S., indicó que dicho informe no puede determinar que las fallas son consecuencia del sistema constructivo o de las reparaciones o ampliaciones realizadas par los adjudicatarios. Por su parte el Ingeniero J.J., respondió a la repregunta de si el informe técnico podría determinar si las fallas que presentaban las viviendas eran imputables al sistema constructivo a las reparaciones o remodelaciones hechas por los adjudicatarios, respondió que dicho informe no lo podía determinar.

En definitiva, todos los ingenieros de FUNREVI promovidos como testigos expertos, expresaron que el informe técnico rendido no puede concluir en que las viviendas presentan daños estructurales. Aunado a ello los expresados testigos manifestaron ser empleados de la parte demandada-reconviniente y no obstante que el informe pericial señalado fue ratificado en juicio, estos testimonios en modo alguno garantizan la imparcialidad debida que debe tener todo testigo que se considere como hábil para declarar en estrados, por lo que no les merecen fe a este sentenciador y se deben desechar de acuerdo a lo establecido en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que tienen interés manifiesto en las resultas del presente proceso, y por ende se desestima el referido informe pericial, así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Declaración de la ciudadana M.B.C.P., inserta al folio 379 la cual manifestó que fue adjudicataria de una de las viviendas en la urbanización LOS RIOS vía TAMACA Nº 12, la cual fue adjudicada en el año 96, que la misma no presentaba defectos de construcción, que fue impermeabilizada por la CORPORACIÓN DON BAU, que a la misma le hizo modificaciones. Que le consta que también sus vecinos han hecho modificaciones a sus viviendas. El testigo FUE REPREGUNTADO de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de las fallas de las viviendas que han presentado sus vecinos tales como, grietas filtraciones, etc. Contestó: Si, de unas filtraciones que DON nos fue a impermeabilizar y de pequeñas grietas, pero cuando nos entregaron las casas nos dijeron que había que frisarlas para dejarlas lisas. SEGUNDA: Diga la testigo quien le indicó que debía frisar las paredes para dejarlas lisas. Contestó: Los ingenieros que para entonces estaban allí en la entrega de las casas. TERCERA: Diga la testigo que relación ha tenido con la empresa CORPORACIÓN DON BAU. Contestó: La vez que fueron a impermeabilizarnos las casas. Este testimonio no incurre en contradicciones por lo cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Pruebas de informes: a) Oficio emanado de FUNREVI, en la cual se informa al tribunal sobre los particulares que han sido requerido, anexándose comunicación enviada por la representación CORPORACIÓN DON BAU S.A., donde plantean la realización de una reunión a los fines de llegar a un arreglo amistoso en relación a la problemática de las viviendas que fueron objeto de reclamo en relación a las supuestas deficiencias presentadas en las mismas (folios 391 al 396) b) Oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, donde dicha institución anexa al mismo copia fotostática del decreto Nº 329 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra (Gaceta Oficial extraordinaria Nº 435 de fecha 09-10-95) (folios 409 al 454), las cuales se desechan por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones y defensas de ninguna de las partes. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal considera que la parte demandada reconviniente no cumplió con su carga probatoria de demostrar las circunstancias que la liberaran de pagar las sumas adeudadas y la obligación de la demandante-reconvenida de realizar reparaciones en las viviendas construidas, por lo que necesariamente se debe concluir en que la reconvención incoada debe ser desechada y la demanda declarada con lugar así se decide.

QUINTO

En relación con la indexación solicitada por el actor se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.

En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse la acción de cobro de bolívares en función de una suma de dinero, hace que la dicha obligación sea de carácter pecuniario, y por cuanto el demandado ha incurrido en mora en el pago de las expresadas sumas de dinero señaladas en el libelo de demanda, se acuerda la corrección monetaria de las mismas, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la presente controversia, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.P.D.L., apoderado de la parte demandada-reconviniente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26-01-04. Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, contra la empresa CORPORACION DON BAU C.A., ambas ya identificadas; y, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la empresa CORPORACION DON BAU C.A. contra la FUNDACION. REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, ambas ya identificadas.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.974.785,36), por concepto de la valuación N°: 08 del contrato N°: FRV-960070; 2) UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.302.607,86) por concepto de la valuación N°: 09 del contrato N°: FRV-96C5042: 3) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES; (Bs. 4.860.000.00) por el contrato Nº FRV-960070: y 4) SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.075.000,00) por el contrato N°: FRV-960070.

Igualmente se ordena la corrección monetaria de las sumas antes mencionadas en base a lo índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; para la determinación del monto, se acuerda la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuradora General del Estado Lara de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión que hace la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Remítase oficio con copia certificada de la sentencia dictada por este despacho, y una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por 30 días continuos luego de lo cual comenzarán a transcurrir los lapsos para que las partes procedan a ejercer los recursos que consideren convenientes dentro de dicha sentencia. Líbrese oficio.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose oficio Nº 2004/557 y boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M. C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR