Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002397

ASUNTO : LP11-P-2009-002397

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VÍCTIMA: HOTEL DON ALFONSO, C.A.O. y

E.G.R.

ACUSADO:

L.A.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.188, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de ocupación u oficio empleado de Discoteca, hijo de R.A.P.G. y de G.d.C.D.C., domiciliado en la población de Guayabones, frente a la Funeraria V.d.C., Casa S/Nº, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono de su progenitora 0424-1288628

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.Y.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 13 y 24 de Mayo de 2010, en la presente causa seguida en contra del acusado L.A.P.D., anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha trece de mayo de dos mil diez (13-05-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de L.A.P.D., y señaló que en fecha catorce de noviembre de dos mil nueve (14-11-2009), el ciudadano C.A.O.L., se encontraba prestando servicio de vigilancia en el Hotel DON ALFONSO, C.A., ubicado en el Barrio El Carmen, final de la Calle tres, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, llegó una persona de sexo masculino que posteriormente sería identificado como L.A.P.D., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.188, y tocó el timbre del Hotel, simulando que iba a hospedarse, el vigilante lo condujo hasta el área de recepción, donde se encontraba laborando para el momento la ciudadana E.G.R.D., estando allí demostró sus verdaderas intenciones al sacar un facsímil de Arma de Fuego, el cual se asimilaba a una Pistola, con la que amenazó a los dos ciudadanos presentes, solicitándole al ciudadano C.A.O.L., que buscara el dinero que había producto del día de trabajo, a lo cual accedió, ya que lo tenía puntado con la presunta arma de fuego, no conforme con eso el imputado L.A.P.D., empezó a desarmar todos los cables de la computadora. En un descuido del imputado, el ciudadano C.A.O.L. salió en búsqueda de ayuda, y se hizo presente una comisión policial, integrada por los funcionarios Inspector Jefe (PM) R.S., Cabo Primero (PM) 398 J.G., Agente (PM) 44 C.R. y Agente (PM) R.R., adscritos a la Brigada Especial perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron informados vía radio de lo que estaba ocurriendo, al llegar al sitio visualizaron al imputado con la presunta arma de fuego y encima de su brazo izquierdo tenía el CPU que se disponía a llevar dentro de las instalaciones del Hotel, así como a los dos testigos presenciales que se encontraban sometidos por el mismo, procediendo a su detención y a la incautación de las evidencias antes señaladas, las cuales fueron sometidas a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0675, de fecha 15-11-2009, cursante al folio 32 de la causa, suscrita por el funcionario Á.V., en su condición de Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de su existencia y características. Igualmente, al sitio se presentó el ciudadano F.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.552, en su carácter de encargado de dicho Hotel, quien fue notificado vía telefónica por parte del ciudadano Y.S., de lo que había ocurrido en el establecimiento, al llegar observó la actuación de la comisión policial, dejando constancia que observó que se encontraba desarmado todo el equipo de computación.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a L.A.P.D., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que como punto previo invocaba el artículo 190 del Código Orgánico Procesal, solicitando la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, ya que en el presente caso se realizó con los funcionarios de la policía, y los únicos funcionarios que están facultados para realizar la inspección técnica y colectar evidencias, embalaje y traslado de la evidencia esta dado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así lo señala la ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el articulo 11, y son estos los llamados a realizarlo, y los funcionarios de la policía son simplemente órganos auxiliares, para proteger el sitio del suceso para que no sea modificado, solo para resguardar el sitio, e invoco en este acto el principio de presunción de inocencia, conforme al articulo 8 del COPP, y el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este procedimiento no se llevo acorde con el COPP, y las leyes destinadas para ello, por tal sentido solicito la apertura a juicio oral y público si el Tribunal no acordare la nulidad que estoy solicitando, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Seguidamente el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la Defensa, por considerar que el encabezamiento del articulo 202 de la norma antes citada, señala que todo funcionario o toda funcionaria que colecte evidencias, y cualquiera de los organismos policiales son órganos auxiliares de la investigación, y según los hechos narrados por la Fiscal VI en el día de hoy, se trata de un delito que quien conoció fue la Policía del Estado, quien también es un órgano auxiliar de la investigación.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día 24 de mayo de dos mil nueve. En la última audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar la calificación jurídica, en relación a que se modifique el delito de Robo Agravado por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitud que fue negada por el Tribunal en virtud de que el Ministerio Público no explicó la circunstancia que la lleva a realizar tal solicitud y aunado a ello, el delito de Robo Agravado no admite la frustración, ya que el mismo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado tal y como lo establece el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 19-12-2006, seguidamente se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa invocó la aplicación del principio “In dubio por reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 14-11-2009, en horas de la noche, el acusado L.A.P.D., ingresó al Hotel “Don Alfonso”, ubicado en el Barrio El Carmen, final de la Calle tres, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, simulando que iba a hospedarse, donde el ciudadano que fungía como vigilante le abrió la puerta y lo condujo hasta el área de recepción donde se encontraba la ciudadana E.G.R.D., momento en el cual el acusado procedió a sacar un arma de fuego que resultó ser un facsímil, y bajo amenazas procedió a despojar a la ciudadana E.G.R.D.d. dinero existente en caja para el momento y procedió a desprender los cables que hacían conexión con el equipo de computadora y se apoderó del CPU de la misma y procedió a retirarse del lugar, cuando hicieron acto de presencia los funcionarios policiales, lo aprehendieron en poder del arma de fuego tipo facsímil y el CPU de la computadora dentro del referido Hotel.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Á.D.V.V.: quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica y de la experticia de reconocimiento legal insertas a los folios 30 y 29 de las actuaciones y ratificó el contenido del acta de investigación penal inserta al folio 32 de las actuaciones, declaró que realizó una inspección en el Hotel Don Alfonso, ubicado en el Barrio El Carmen, al final de la calle 3 de El Vigía, que se trata de un sitio de suceso cerrado, con luz artificial, correspondiente a un hotel de dos niveles, su fachada principal está conformada por paredes de bloque frisados revestidos en pintura de color beige y blanco, la entrada principal está protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente de color negro, al traspasar la misma se observa al lado izquierdo, un pasillo que conduce a las habitaciones y a la mitad del mismo hay una entrada que conduce al área de recepción, que realizó la inspección en compañía del funcionario O.I., dejando constancia del sitio, específicamente de la recepción, por ser el lugar donde ocurrió el hecho, que actuó como técnico, que la fecha de la inspección fue en el año 2009 y quien le manifestó que los hechos fueron en el área de recepción fue una dama y el vigilante que se encontraban al momento de hacer la inspección. En relación al acta de investigación penal declaró que se trasladó en compañía del funcionario O.I., que éste último realizó el acta y el la inspección para dejar constancia del sitio donde se cometió un robo, en presencia del vigilante y la recepcionista, donde incautaron un CPU. En cuanto a la experticia de reconocimiento declaró que realizó un reconocimiento a dos objetos, consistentes en un equipo de computación, denominado CPU, marca LG, color negro, y a un facsímil sintético, que simula ser un arma de fuego, tipo portátil, de color gris y negro, reconociendo los objetos puestos a su vista, como los objetos que realizó el reconocimiento con anterioridad, que las características que presenta el facsímil son similares a las de un arma de fuego por su forma y por poseer disparador, guardamonte y cargador, que imita a una pistola calibre 9mm, que cualquier persona que no conoce de armas de fuego, puede pensar que es un arma de fuego y más si es de noche, que ese facsímil es de fácil es de fácil adquisición en el mercado, por ser un juguete. Que la finalidad de realizar el reconocimiento legal a los objetos, es para dejar constancia de su existencia, como se encuentra el objeto y definir que tipo de objeto es, que el reconocimiento de esos objetos se hace, porque fueron incautados para el momento de la detención de la persona por parte de los funcionarios del procedimiento, que fueron robados y fueron incautados.

2) Declaración del funcionario policial R.Á.S.D.: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, declaró que fue un día sábado 14 de noviembre del año 2009, como de 10:00 a 10:30 de la noche, que salieron de operativo y les reportó la central de la Sub-Comisaría, que en el Hotel Don Alfonso, se había metido un ciudadano que tenía sometida a la recepcionista, cuando llegamos nos paramos en la parte del frente y vimos que estaba saliendo un ciudadano con un arma en la mano y presumíamos que era un arma de fuego, le dimos la voz de alto, el levantó las manos, le di la orden a los funcionarios que no fueran a disparar porque tenia la presunta arma en la mano y al entrar lo sometimos, verificamos que el arma de fuego era un facsímil, los funcionarios le hicieron la inspección personal, y en la puerta de la reja tenia un CPU, ingresamos y fuimos a la recepción del hotel y la recepcionista estaba muy nerviosa, estaban todos los cables de la computadora reventados, identificamos al ciudadano detenido como L.A.P.D., se le leyeron sus derechos y procedimos a trasladarlo al reten de la comisaría. Que el Hotel Don Alfonso tiene por la calle 01 una entrada y otra por el frente del frailejón, que reconoce el CPU y el facsímil puesto a su vista como los objetos colectados ese día, que tuvieron la oportunidad de ver el video de circuito cerrado del hotel, donde el ciudadano entró al hotel, hablo con la muchacha y posteriormente la forzó a entregar el dinero, y la encerró después en un cuarto que estaba ahí, que la comisión estaba conformada por el Cabo Segundo González, el Agente Cléver, el Agente R.R. y él, que el ciudadano detenido tenía los ojos claros, cabello castaño, contextura fuerte y estatura como 1.60, que para el momento en que llegan al lugar del hecho pensaron que era una arma de fuego y se dieron cuenta que era un facsímil cuando él la colocó en el suelo, que el ciudadano se encontraba dentro del hotel cuando ellos llegaron. Que el jefe de la comisión era él, que la persona detenida en el procedimiento admitió lo que estaba haciendo, que la recepcionista le dijo que él acusado le había forzado y había arrancado los cables, se había llevado el CPU y el dinero, y que la amenazó con el arma para que se metiera a un cuarto.

3) Declaración del funcionario policial J.Á.G.G.: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, declaró que ese día se encontraba realizando operativo con los demás funcionarios, cuando recibieron llamada de la central del comando, informando que se estaba llevando a cabo un atraco en el Hotel Don Alfonso en la calle 03, que al llegar al sitio observó al ciudadano que esta aquí (señaló al acusado) con un arma, que le solicitaron que bajara el arma y la puso en el piso y vieron que era un facsímil y también tenía un CPU que lo colocó en el suelo, que procedieron a entrar al hotel y revisaron a ver si había otra persona dentro del hotel, que después llegaron los dueños, que el hotel tiene seguridad con cámaras internas y eso (señaló el CPU que estaba exhibido en la sala) estaba gravado en las cámaras todo lo que pasó. Que cuando el acusado iba a salir del hotel y vio la comisión policial, estaba oscuro y dejó algo en el suelo y se vino apuntando con el arma de fuego y cuando ellos entraron vieron que lo que había puesto en el suelo era el CPU como a 3 metros de él, que el ciudadano físicamente era de ojos claros, blanco, pelo castaño, de contextura un poco gruesa, que reconoce los objetos puestos a su vista como los objetos colectados el día del hecho. Que el procedimiento fue el 14-11-2009, como a las 10:00 o 10:30 aproximadamente de la noche, que al llegar al Hotel estaba cerrado y el ciudadano detenido estaba dentro del lugar en un pasillo, que las evidencias fueron halladas antes de llegar a la recepción del hotel, que el acusado traía el CPU en las manos, pero cuando los vio lo soltó y lo puso como en una jardinera, que la ciudadana les manifestó que el ciudadano llegó y le mostró el arma, y le dijo que era un atraco, que ellos trataron de resguardar el sitio, que trataron de que entrara puro el dueño del hotel y las demás personas se quedaran en la parte posterior, que dentro de sus funciones esta la colección de evidencias que lleva a demostrar que la persona fue agarrada con las evidencias, que él lo único que vio fue el arma que es ese facsímil, y el CPU que traía en al mano, que los funcionarios actuantes eran el inspector Servita, el Agente R.R., el Agente C.R. y él, que supo que él ciudadano llegó al hotel, porque la señora de la recepción dijo que él llegó pidiendo una habitación al vigilante y lo dejó entrar, y después al llegar a la recepción fue cuando le mostró el arma y dijo que era un atraco.

4) Declaración del funcionario policial R.H.R.R.: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, declaró que el día sábado 14 de noviembre del año 2009, de 10:00 a 10:30 de la noche, reportaron por radio que se estaba efectuando un robo en el Hotel Don Alfonso, que llegaron al sitio y el ciudadano iba en la entrada con un facsímil y el CPU, que el Inspector Servita, el Cabo González y el Agente Cléver ingresaron a las instalaciones del Hotel y él trasladó al ciudadano junto con las evidencias al comando policial. Que reconoce los objetos puestos a su vista como los colectados ese día, que el detenido llevaba el CPU agarrado en la mano derecha, que todos los funcionarios llegaron al sitio al mismo tiempo, que cuando llegaron había visibilidad hacia dentro del hotel, donde está la entrada hay una reja y el señor venia caminando porque ya iba saliendo, que ellos le dijeron que se pegara a la pared, y la muchacha o el vigilante abrió, que no recuerda bien, que la persona detenida es de ojos gatos, blanco, que ese día tenía un jeans azul, que ellos no fueron apuntados con el arma, pero que él hizo un intento hacia la pretina del pantalón y saco el facsímil, que él y el funcionario Cléber practicó la inspección del ciudadano, que colectaron en la inspección personal el facsímil que tenia en la pretina y el CPU que cuando iba saliendo lo llevaba en la mano y después lo bajó, y estaba como a un metro o metro y medio de él, que todos los funcionarios estaban cuando el ciudadano bajó el arma y el CPU, que aparte de los funcionarios estaba el vigilante en la parte interna y observó la inspección que le hacían al ciudadano, que les abrió la puerta el vigilante, que el jefe de la comisión era el inspector Servita.

5) Declaración del funcionario policial C.J.R.R.: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, declaró que ese día sábado se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 16, cuando les informaron vía radio que en el Hotel Don Alfonso se estaba cometiendo un robo, que al llegar al sitio estaba cerrado y observaron a un ciudadano que se dirigía a la salida del Hotel, que procedió a darle la voz de alto y que exhibiera si tenia un objeto y él se metió la mano en el bolsillo y saco un arma, que le dijo que la colocara en el piso y un CPU que traía alzado también lo colocó en el piso, que el vigilante abrió la reja y ellos entraron, que se le realizó la inspección personal, y luego de detener al sujeto se revisó el hotel completo, que se encontró a una muchacha encerrada como en un cuarto donde guardan comos materiales de limpieza. Que la comisión la integraban el Inspector Jefe Servita, J.G., R.R. y su persona, que ellos llegaron por la avenida 03 a la entrada del hotel, que el sujeto dejó el CPU en el suelo, que el sujeto era blanco, para el momento cree que tenia un suéter de color rojo y una estatura como de 1,70 o 1,71, que el arma era de color negro y cuando él la baja la presunta arma verificaron que era un facsímil de plástico, parecida a un arma de fuego, que les abrió la puerta para que entraran el vigilante del hotel, que la muchacha de la recepción era de contextura delgada, piel trigueña, de estatura como 1.60 a 1.65 metros, que ella manifestó con respecto a ese muchacho que la había robado, que llegó el ciudadano en un taxi, que ella le abrió la reja con el interruptor y les manifestó que había sido victima del robo, que el muchacho la había apuntado, que le había quitado un dinero que no se encontró, se había llevado el CPU, que había roto candados y cables, que aparte del vigilante y la recepcionista no habían otras personas. Que ese procedimiento fue como a las 10:30 de la noche, que no recuerda el día y el mes, que fue en el año 2009, que cuando observaron al sujeto venia saliendo del pasillo, que cerca del acceso al hotel está primero la reja de la calle, luego el pasillo y a pocos metros la puerta de la recepción, que el vigilante salió y les abrió porque la puerta estaba cerrada, que el CPU lo traía encima en el hombro, que la muchacha estaba cerca de la recepción en un cuarto, que el vigilante dijo que la muchacha no estaba y procedimos a buscarla, que se dieron cuenta que estaba encerrada, que ella les manifestó que la habían dejado encerrada, que aparte de la recepcionista y el vigilante, estando ellos en el hotel hizo acto de presencia el encargado del hotel que lleva la administración, y después llegó el dueño, que la recepcionista les indicó donde estaba el CPU ahí mismo en la recepción y se veía los cables todos rotos, que la recepcionista les manifestó que ella vio por la cámara cuando llegó el ciudadano en un taxi, que ella le abrió de la recepción y fue cuando él se le acercó, la apuntó y fue cuando hizo el robo.

6) Declaración del testigo F.E.M.G., quien declaró que en realidad no sabe porque está aquí, que él trabaja en el día como encargado del Hotel y los hechos ocurrieron de 10:00 a 10:30 de la noche y él no estaba presente. Que tuvo conocimiento de los hechos porque le contaron que el señor había cometido el robo, que lo llamó el señor J.S., uno de los dueños del Hotel después del hecho para que fuera al hotel porque habían robado, que al llegar estaba el vigilante de nombre Carlos, la recepcionista de nombre Eliana y los funcionarios policiales, que Eliana le dijo que había llegado un señor y le había dicho que era un asalto y que se quedara quieta, que cuando él llegó todavía estaba allí la persona que había robado, que se había llevado el CPU de la computadora y el diario del día, que reconoce el CPU que está a su vista como el que pertenece al Hotel, y la persona que está aquí es la persona que cometió el hecho, que el día del hecho llegó al Hotel como a las 10:40 de la noche, que luego fue a la policía a declarar en compañía de la recepcionista Eliana y del vigilante C.A.. Que al llegar al Hotel habían policías y al señor ya lo tenían detenido, que el acceso al Hotel es libre hasta las 10:00 de la noche y después se abre a través del vigilante con las llaves, que de la puerta de salida del hotel a la recepción hay una distancia de 30 metros, que el CPU está ubicado en el mueble de la recepción, que los hechos fueron un sábado del año 2009, que el vigilante le informó que le abrió la puerta al señor porque llegó como cliente solicitando una habitación y entró, que Eliana le contó que el señor llegó como cliente y le dijo que era un atraco, que se quedara quieta y no le pasaba nada, que el CPU quedó en la salida del Hotel por dentro, que la persona detenida la tenían en la recepción en la entrada del pasillo, lo tenían esposado y no decía nada.

7) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 30 y 32 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a L.A.P.D., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada en fecha 14 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Hotel “Don Alfonso”, ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 3 al final, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por el acusado L.A.P.D., quien ingresó al referido inmueble, simulando que iba a hospedarse, donde el ciudadano que fungía como vigilante le abrió la puerta y lo condujo hasta el área de recepción donde se encontraba la ciudadana E.G.R.D., momento en el cual el acusado procedió a sacar un arma de fuego que resultó ser un facsímil, y bajo amenazas procedió a despojar a la ciudadana E.G.R.D.d. dinero existente en caja para el momento y procedió a desprender los cables que hacían conexión con el equipo de computadora y se apoderó del CPU de la misma y procedió a retirarse del lugar, cuando hicieron acto de presencia los funcionarios policiales, lo aprehendieron en poder del arma de fuego tipo facsímil y el CPU de la computadora dentro del referido Hotel.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario Á.D.V., quien hizo referencia a la inspección ocular realizada por su persona en fecha 15-11-2.009, en el Hotel Don Alfonso, y de ella se pudo determinar que ese lugar existe y se encuentra ubicado en el Barrio El Carmen, al final de la calle 3 de esta ciudad de El Vigía, y que el motivo de dicha inspección se debía a que había ocurrido un robo en dicho lugar. Asimismo indicó, que hizo un reconocimiento a dos objetos consistentes en un equipo de computación, denominado CPU, marca LG, color negro, y a un facsímil sintético, que simula ser un arma de fuego, tipo portátil, de color gris y negro, que imita a una pistola calibre 9mm, reconociendo los objetos puestos a su vista como los que le realizó la experticia. En relación a esta declaración se logró conocer en el juicio, que en efecto los objetos incautados al acusado en el momento de su detención, era un arma de fuego tipo facsímil y un CPU correspondiente a una computadora, ya que de la exposición del experto se obtuvo tal convencimiento y se determinó que los objetos existen, a los mismos hizo referencia cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Además, en la audiencia oral y pública también se corroboró que el arma de fuego tipo facsímil, reunía todas las características de un arma de fuego, y ello significa que el acusado la utilizó para hacer creer a las víctimas que se trataba de un arma similar a una pistola, destinada a cumplir los mismos fines.

Por su parte el funcionario R.Á.S.D. depuso que el sábado 14-11-2.009, de 10:00 a 10:30 de la noche, cuando se encontraba de operativo les reportaron de la central de la Sub-Comisaría, que en el Hotel Don Alfonso, se había metido un ciudadano que tenía sometida a la recepcionista y al llegar la comisión al sitio vieron saliendo a un ciudadano con un arma en la mano y le dieron la voz de alto, que al someterlo verificaron que se trataba de un facsímil y tenía en la puerta de la reja un CPU, donde posteriormente se entrevistaron con la recepcionista del Hotel que la recepcionista, quien les manifestó que él acusado le había forzado y había arrancado los cables, se había llevado el CPU y el dinero y la amenazó con el arma para que se metiera a un cuarto. Esta declaración fue la primera que indicó en el juicio el día, hora y lugar cómo ocurrieron los hechos, ya que este funcionario formó parte de la comisión policial que aprehendió al acusado L.A.P.D..

Es lógico pensar que cualquier funcionario policial que se encuentre en labores de patrullaje y es informado por otro funcionario vía radio sobre la comisión de un hecho punible, reaccione de la manera como este funcionario lo hizo, es decir, dirigirse junto con sus compañeros al lugar donde al funcionario le indicaron se estaba cometiendo el hecho. En este caso, la notitia criminis fue aportada por un funcionario de la Sub-Comisaría Policial de El Vigía, quien informó sobre el hecho que se estaba suscitando en el Hotel Don Alfonso de esta ciudad de El Vigía, por parte del autor y en razón de dicha información fue identificado y detenido, toda vez que al mismo se le encontró en su poder un arma de fuego tipo facsímil que utilizó para someter a las víctimas, junto con el objeto referido y luego reconocido por el encargado del hotel (un equipo para computación CPU),

De igual manera en el juicio se escuchó la deposición del funcionario J.Á.G.G., quien depuso que el día 14-11-2.009, de 10:00 a 10:30 de la noche, se encontraba realizando operativo con el Inspector Servita, el Agente R.R. y el Agente C.R., cuando recibieron llamada de la central del comando, informando que se estaba llevando a cabo un atraco en el Hotel Don Alfonso en la calle 03, que al llegar al sitio observó al acusado dentro de las instalaciones del hotel con un arma, que le solicitaron que bajara el arma y la puso en el piso y vieron que era un facsímil y también tenía un CPU que lo colocó en el suelo, que la recepcionista les manifestó que el ciudadano llegó solicitando una habitación al vigilante y éste lo dejó entrar y al llegar al área de la recepción le mostró el arma y le dijo que era un atraco.

Entiende el Tribunal que el funcionario J.Á.G.G. reiteró el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos, es decir, el 14-11-2.009, en el Hotel Don Alfonso de esta ciudad de El Vigía, lugar este que en efecto existe y se ubica en ese lugar. Además, del contenido de esta declaración se conoció qué objetos en particular se halló al acusado, y por ende su conducta. La lógica y las máximas de experiencia indican que si a una persona a escasos minutos de haber despojado a otra de un objeto, le encuentran el mismo en su poder, ello significa que ese persona sustrajo ese objeto.

En consecuencia se determinó en el juicio que el acusado L.A.P.D., poseía en el momento de su detención un arma tipo facsímil, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima y obligarla a entregar el dinero existente en caja para el momento y sustraer el equipo para computación denominado CPU, y en razón de este convencimiento la representación Fiscal solicitó se dictara una sentencia condenatoria. Las máximas de experiencia nos han enseñado que cualquier sujeto ante amenazas de un tercero con un arma de fuego, sucumbe ante las mismas, ya que se hace más latente el peligro que corre su vida, su integridad personal y sus bienes, por lo cual el delito de robo, es un delito pluriofensivo.

De igual manera se estableció que el acusado L.A.P.D.L. llevaba consigo en el momento de su aprehensión, un arma de fuego tipo facsímil y tenía en su poder un equipo para computación denominado CPU que colocó en el suelo para el momento en que le dio la voz de alto la comisión policial, objeto éste último que fue reconocido por el testigo F.E.M.G., quien es el encargado del Hotel y llegó al lugar a pocos momentos de haberse cometido el hecho, donde observó a la persona que había robado y que se había llevado el CPU de la computadora propiedad del Hotel, y ello indica al Tribunal que el acusado se apoderó del objeto descrito.

Asimismo el funcionario R.H.R.R., señaló en el juicio que el día 14 de noviembre del año 2009, de 10:00 a 10:30 de la noche, les reportaron por radio que se estaba efectuando un robo en el Hotel Don Alfonso, que llegaron al sitio y el ciudadano iba en la entrada con un facsímil y el CPU, que el Inspector Servita, el Cabo González y el Agente Cléber ingresaron a las instalaciones del Hotel y él trasladó al ciudadano junto con las evidencias al comando policial. Esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios R.Á.S.D. y J.Á.G.G., en cuanto a los objetos hallados en poder del acusado, y esto indica que no surgió duda alguna en cuanto a qué objeto portaba el acusado en el momento de su detención, los cuales no eran otros que el arma de fuego tipo facsímil que utilizó para amenazar al vigilante y la recepcionista, y la pertenencia sustraída del Hotel Don Alfonso denominada CPU, que fue reconocida como propiedad del inmueble Hotel Don Alfonso, por parte del testigo F.E.M.G. .

Entiende el Tribunal que la acción desplegada por el acusado, se basó en despojar o sustraer un objeto, bajo amenazas a la vida y a la integridad personal de las víctimas, objeto éste que fue hallado al acusado a pocos momentos de consumarse el hecho cuando se disponía a salir del referido inmueble y es sorprendido y detenido por los funcionarios policiales; y, como se señaló anteriormente, la lógica nos lleva a establecer que si a una persona le encuentran en su poder un objeto previamente sustraído a otra, es porque la misma ha participado de ese acto, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En el transcurso del juicio, también rindió declaración el funcionario C.J.R.R., quien describió cómo se llevó a cabo el procedimiento policial el 19-11-2.009, en el Hotel Don Alfonso de esta ciudad de El Vigía, y como consecuencia de ello fue aprehendido el acusado L.A.P.D., al verificar que el mismo, momentos previos había despojado a la recepcionista del Hotel del dinero que no se encontró y del CPU que se encontraba en la recepción, habiendo roto candados y cables, aunado a que el acusado L.A.P.D. detentaba un arma de fuego tipo facsímil, con la cual la apuntó.

Esta declaración reitera que el acusado L.A.P.D., el 19-11-2.009, despojó de dinero en efectivo y del CPU que se encontraba en el área de recepción del inmueble la ciudadana E.R., quien fungía como recepcionista del Hotel Don Alfonso para el momento del hecho, que fue hallado al mismo en el momento que fue aprehendido junto con el arma tipo facsímil que detentaba, y concluye el Tribunal que este funcionario policial afirmó de manera conteste la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, aunado a que fue el encargado de darle la voz de alto al acusado y halló el objeto sustraído, así como también el arma de fuego tipo facsímil al acusado L.A.P.D..

Además se debe destacar que los funcionarios policiales R.Á.S.D., J.Á.G.G., R.H.R.R. y C.J.R.R., fueron contestes en sus declaraciones al señalar que solamente ellos formaron parte de la comisión que detuvo al acusado L.A.P.D., el 19-11-2.009, en el Hotel Don Alfonso de esta ciudad de El Vigía, que se trasladaron en una Unidad Patrullera por hallarse en labores de patrullaje y que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, a través de la información que les suministró vía radio un funcionario de la Sub-Comisaría Policial de El Vigía.

Lo antes descrito, indicó al Tribunal que hubo uniformidad y total concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, no observándose contradicción alguna, por lo cual se toman sus declaraciones en su totalidad como veraces.

Por otra parte, de la declaración en juicio, del testigo F.E.M.G. se determinó que el día de los hechos aún cuando no presenció el hecho el mismo ocurrió de 10:00 a 10:30 de la noche, ya que tuvo conocimiento a través de uno de los dueños de nombre J.S., quien lo llamó y le manifestó que fuera al Hotel porque habían robado por ser el encargado de dicho inmueble, que al llegar al lugar a las 10:40 de la noche estaba el vigilante de nombre Carlos, la recepcionista de nombre Eliana y los funcionarios policiales, que el vigilante le informó que le abrió la puerta al señor porque llegó como cliente solicitando una habitación y entró, que Eliana la recepcionista le contó que el señor llegó como cliente y le dijo que era un atraco, que cuando él llegó todavía estaba allí la persona que había robado, que se había llevado el CPU de la computadora y el diario del día, que reconoce el CPU que está a su vista como el que pertenece al Hotel, y el acusado es la persona que cometió el hecho. En lo que respecta a lo depuesto por el testigo F.E.M.G., corrobora lo declarado por los cuatro funcionarios policiales R.Á.S.D., J.Á.G.G., R.H.R.R. y C.J.R.R., toda vez que informaron que el día de los hechos observaron que el acusado L.A.P.D., era la persona que había ingresado al inmueble solicitando una habitación como cliente y despojó a la ciudadana E.R., en su condición de recepcionista del Hotel del dinero diario del día y sustrajo el CPU de la computadora que se encontraba en el área de la recepción del referido Hotel, siendo señalado el acusado por este testigo como la persona que cometió el hecho, ya que al ingresar al inmueble a pocos momentos del hecho el acusado todavía se encontraba allí detenido por los funcionarios policiales.

Finalmente de la lectura de las actas insertas a los folios 30 y 32 de las actuaciones, se ratificó lo expuesto en el juicio por el experto Á.D.V.V..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado L.A.P.D., es el autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por el acusado L.A.P.D., se produjo mediante amenazas a la vida y portando dicho acusado un arma de fuego tipo facsímil, para despojar a la víctima del dinero diario del día y del CPU propiedad del inmueble, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

En relación a la culpabilidad de L.A.P.D., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que en cuanto al primer hecho se determinó que el mismo ingresó al inmueble denominado Hotel “Don Alfonso” simulando que iba a hospedarse, donde el ciudadano que fungía como vigilante le abrió la puerta y lo condujo hasta el área de recepción donde se encontraba la ciudadana E.G.R.D., momento en el cual el acusado procedió a sacar un arma de fuego que resultó ser un facsímil, y bajo amenazas procedió a despojar a la ciudadana E.G.R.D.d. dinero existente en caja para el momento y procedió a desprender los cables que hacían conexión con el equipo de computadora y se apoderó del CPU de la misma, siendo evidentemente el autor de este delito.

En el presente caso, el hecho fue cometido por el acusado L.A.P.D., aprovechando de someter tanto a la ciudadana E.R. recepcionista del Hotel y al ciudadano C.O. vigilante del referido inmueble, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego tipo facsímil, siendo este hecho punible el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Don Alfonso y de los ciudadanos E.G.R. y C.A.O..

El delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de las víctimas, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 13-11-2.024 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado L.A.P.D., de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Don Alfonso y de los ciudadanos C.A.O. y E.G.R..

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado L.A.P.D., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Don Alfonso y de los ciudadanos C.A.O. y E.G.R., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, en Barrio El Carmen, Calle 3, al final de la Calle, inmueble donde funciona el Hotel Don Alfonso, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, los cuales ocurrieron el día 14-11-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el acusado L.A.P.D., llegó al lugar antes señalado, a bordo de un vehículo taxi y solicitó al vigilante hospedarse en dicho inmueble, procediendo el vigilante a abrirle la reja y trasladarlo hasta la recepción del Hotel, donde se encontraba la ciudadana E.G.R., a quien mediante amenazas con un arma de fuego, tipo facsímil, le apuntó con dicha arma, manifestándole que era un atraco, procediendo a sustraer del área de la recepción un objeto denominado CPU, que forma parte del equipo de una computadora, haciendo acto de presencia en el lugar del hecho los funcionarios policiales R.Á.S.D., J.Á.G.G., R.H.R.R. y C.J.R.R., procediendo este último a darle la voz de alto y ordenarle que hiciera entrega de lo que tuviera, inmediatamente el acusado L.A.P.D., procedió a sacar del bolsillo del pantalón un arma de fuego, tipo facsímil, que tenía apariencia de ser un arma de fuego, la cual colocó en el piso junto con el CPU que llevaba en el brazo izquierdo, presentándose en ese momento el vigilante del Hotel, quien abrió la puerta de acceso al Hotel a los funcionarios policiales y aprehendieron al acusado L.A.P.D., donde seguidamente se trasladaron al área de recepción del Hotel y observaron los cables de la computadora reventados y se entrevistaron con la ciudadana E.R., que cumplía funciones de recepcionista, quien les manifestó que el acusado la amenazó con un arma de fuego, y procedió a sustraer el CPU de la computadora y el dinero que había en la caja para el momento y luego la había introducido en un cuarto cercano a la recepción de dicho Hotel, donde posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano F.E.M. en su condición de administrador del Hotel Don Alfonso, quien tuvo conocimiento del hecho a través de una llamada que le hizo el ciudadano Y.S. propietario del mismo, y observó en el área de recepción del Hotel que se encontraba el ciudadano C.A. vigilante del mismo, en compañía de la recepcionista ciudadana Eliana, los funcionarios policiales y el ciudadano detenido que se encontraba esposado, quien reconoció en la sala de audiencias el CPU de la computadora como el mismo objeto que fue sustraído el día de los hechos del área de recepción del Hotel Don Alfonso, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron la detención del acusado y el traslado del mismos hasta la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate.

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado L.A.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.188, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de ocupación u oficio empleado de Discoteca, hijo de R.A.P.G. y de G.d.C.D.C., domiciliado en la población de Guayabones, frente a la Funeraria V.d.C., Casa S/Nº, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono de su progenitora 0424-1288628; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Don Alfonso y de los ciudadanos C.A.O. y E.G.R..

CUARTO

En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena lo siguiente: 1.- La entrega al ciudadano Propietario del Hotel Don Alfonso del siguiente objeto: a) Una (01) caja metálica de color negro, comúnmente denominado CPU o CASE, con grafismos en la parte anterior donde se lee: “LG Soneview Intel Pentium Dual-Core Inside”, provisto de unidad para CD en la parte supero anterior, dos puertos USB en la parte media anterior, dispositivo de encendido en la parte infero anterior, signado con el serial: 00496. 2.- La destrucción del siguiente objeto: a) Un (01) facsímil sintético de un ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, el cual se asimila a una: “PISTOLA”, de elaboración industrial, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo en su parte anterior donde se lee: “OMEGA”, del lado derecho presenta los grafismos: “SPRINGFIELD ARMONY MADE IN CHINA” y “M649” acabado superficial de color gris, con su empuñadura igualmente sintética color negro; modalidad de funcionamiento por deslizamiento, longitud de 14.5 centímetros, alto de 11 centímetros y ancho de 2.5 centímetros, posee muelle, disparador, y provisto de cargador igualmente sintético de color negro sin grafismos; los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0675, de fecha 15-11-2009, inserta al folio 32 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

QUINTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 74 numeral 4, 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil diez.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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