Decisión nº 062-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 147º

Sentencia Definitiva número: 062-2006-D.

Vistos con alegatos de la parte demandada

.

En fecha seis de Agosto del año dos mil tres (06/08/2003), ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Ylimar Oliveira De Caraballo, Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Interdicto de Despojo Intenta el ciudadano P.D., de nacionalidad italiana y aquí residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.233.445 y con Pasaporte número 947541J, casado, domiciliado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.799, contra el ciudadano D.D.M., quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte número 944571J, y con domicilio en la Población de Cachamaure, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre.

I

La parte actora, alega en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:

“Desde el mes de Mayo del año… (1999), establecí residencia en la Población de Cachamaure, Sector “Puerto La Vieja”, jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, en una vivienda propiedad del ciudadano D.D.M., identificado supra, la cual se halla inmersa en un fundo de mayor extensión, también propiedad del demandado, denominado “Quinta Las Alegrías”, con una superficie de… (805 M2) y está alinderada así: NORTE Golfo de Cariaco; SUR: Tramo carretero Mariguitar-San A.d.G.; ESTE: Casa que es ó fue de G.D. y; OESTE: Vivienda que es ó fue de E.C..

Llegué a habitar en el inmueble ubicado en ese fundo, por los vínculos de amistad y coterraneidad que me unen al referido ciudadano D.D.M., bajo el acuerdo de establecerme en esa zona, una vez que me vine de mi tierra natal… . Pasado el tiempo, y en razón de que me urgía establecer mi propia vivienda, el ciudadano D.D.M. me da la autorización para utilizar una franja de su terreno ya identificado, y construir allí mi propia casa de habitación. Fue así como comencé, desde el mes de Agosto de… (1999), a edificar lo que es hoy la única propiedad inmobiliaria que tengo en este país, y que me servía de asiento hogareño, gracias a que durante ese tiempo gocé del aprecio del demandado y manteníamos excelentes relaciones.

Del total de la extensión de terreno del ciudadano D.D.M., éste me cede para la construcción de mi casa, una franja de aproximadamente… (90 M2), representados por... (11 Mts.) de largo por... (4 Mts.) de ancho, lo que significa la mitad aproximadamente de la superficie de mi construcción, ya que la otra mitad está suspendida sobre el mar, que da al fondo, sostenida por una Planta Baja, en un área que no está dentro de la propiedad del demandado.

La casa construida por mí tiene las siguientes características: UBICACIÓN: Fundo “Quinta Las Alegrías” (Parcialmente), Sector “Puerto La Vieja”, Cachamaure, Municipio Mejía, Estado Sucre. SUPERFICIE:… (90 M2). LINDEROS: Norte: Golfo de Cariaco; Sur: Terreno propiedad de D.D.M.; Este: Compartido entre terreno de D.D.M., Golfo de Cariaco y Quebrada que da al mar y; Oeste: Compartido entre terreno de D.D.m., Golfo de Cariaco y Quebrada que da al mar. TIPO: Modelo Churuata, con una habitación de bloque y cemento, que representa la Planta Baja que dá al mar. ÁREAS: En la Planta Baja, una habitación con baño y un depósito, y en la Planta Alta,... (2) habitaciones con baño cada una,... (1) sala-comedor, ... (1) terraza y ... (2) escaleras de cemento, donde además se encuentran ... (2) tanques de agua de plástico,... (1) jacuzzi y ... (1) filtro de agua.

Ahora bien, ciudadana jueza, es obvio que conviviendo allí con el propio… D.D.M., tuve que tener su autorización para, dentro de un fundo de su propiedad, construir yo parte de mi casa, en una inversión de un costo aproximado a los... (Bs. 20.000.000).

De lo que se trata, ciudadana Jueza, es que ya una vez establecido yo allí, con la profunda satisfacción de haber concretado un logro personal, y con la tranquilidad de contar con techo propio, muy necesario para quien se viene de tierras tan lejanas y no tiene más apoyo que su propio sacrificio y la supuesta amistad de un paisano generoso, exactamente el día... (30) del mes de agosto del año... (2000), me desperté enfrentado a una pesadilla: El señor D.D.M., mi amigo, mi paisano, mi único aliado hasta entonces en Venezuela, me decía de repente: “tienes que irte…, has construido en terreno que me pertenece y por lo tanto la casa es mía”.

Yo me negué, por supuesto, más bajo el efecto del asombro que de la canallada de que era objeto; pero el ciudadano D.D.M. hizo buena su intención de echarme de mi propia casa: Ese mismo día, 30 de agosto de 2000, lanzó mis haberes a la carretera, y desde esa fecha estoy despojado de mi posesión. Tan establecido estaba yo en mi propiedad,...

Todos estos hechos, ciudadana Jueza, los ha producido el ciudadano D.D.M. prevalido de su condición de dueño del fundo, actuando en todo momento con violencia y de manera alevosa y premeditada, sin que para ello hubiese mediado justificación alguna, y mucho menos el ánimo de reconocer mis derechos legítimos de propiedad y de posesión. Ha sido un vulgar despojo de lo que he sido objeto.

Como quiera que en la narración está suficientemente fundamentado el DESPOJO de que he sido objeto por parte de D.d.M., es por lo que intento el presente INTERDICTO, a los fines de que el demandado me restituya, o sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: Primero: Mi derecho de posesión sobre el inmueble de mi propiedad antes descrito. Segundo: Mi derecho de posesión sobre la franja de terreno en la cual está parcialmente construida mi casa. Tercero: Mi derecho de posesión sobre el Bote y el Motor Fuera de Borda de mi propiedad antes descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2001, Decretando el Secuestro del Bien Inmueble. Igualmente se Decretó Secuestro sobre el bien constituido por un Bote. Así como del Motor Fuera de Borda. Comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejía y Ribero del Estado Sucre.

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, ambas partes promovieron las que en autos aparecen. así mismo llegada la oportunidad para presentar Alegatos, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha veinticinco de Octubre del año dos mil uno (25/10/2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la pretensión Interdictal incoada por el ciudadano P.D., contra el ciudadano D.d.M., Revocando la Medida de Secuestro practicada e igualmente se evidencia del folio trescientos cuarenta y siete (347) el Recurso de Apelación contra dicha Sentencia, ejercida por la parte Actora. Oyéndose en un solo efecto, mediante autos de fechas cinco y veinte (05 y 20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), y remitido el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio trescientos cincuenta y dos (352).

Cumplidos los trámites procedimentales en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Tribunal la Alzada en Sentencia de fecha treinta de Mayo del año dos mil dos (30/05/2002), declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D., Revocándose la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, evidenciándose en el folio trescientos noventa y seis (396) Anuncio Recurso de Casación contra dicha Sentencia, ejercido por la parte demandada. Admitiéndose dicho Recurso, mediante auto de fecha primero de Julio del año dos mil dos (01/07/2002), y remitido el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, como se desprende de los folios cuatrocientos (400) y cuatrocientos uno (401).

Cumplidos los trámites procedimentales en el Tribunal Superior Civil, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha doce de Junio del año dos mil tres (12/006/2003), Casa de Oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta de Mayo del año dos mil dos (30/05/2002). En consecuencia declaró la Nulidad del Fallo Recurrido, así como todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive), y Repuso la Causa al Estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fijé la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones.

Vencido el lapso de los diez (10) días de despachos siguientes a la última de las notificaciones para la reanudación de la presente causa, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha doce de Junio del año dos mil tres (12/006/2003; dictó auto en fecha dos de Agosto del año dos mil cuatro (02/08/2004), mediante el cual fijó el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el demandado consigne sus alegatos dentro de las horas de despacho.

Llegada la oportunidad para presentar alegatos en la presente causa, compareció el abogado en ejercicio F.B.D.G., inscrito en el inpreabogado, bajo el número 15.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en escrito constante de cuatro (04) folios útiles expuso lo siguiente:

Me opongo a la Demanda y hago saber al Tribunal que mi representado en los actuales momentos no es el legítimo y exclusivo propietario del inmueble que conforma la casa y el lote de terreno donde se hayan construidas las bienhechurías conformadas por una construcción tipo “Churuata” que la parte demandante dice ser de su legítima propiedad, por cuanto dicha casa y lote de terreno fue vendido pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.N.S.,..., mediante documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y B.d.E.S., en fecha 20 de junio de 2003, quedando registrado bajo el número 39, Folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año,…, ya que sobre el inmueble citado no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mi representado perfectamente podía realizar la venta en los términos y condiciones expresados en el documento antes mencionado. …. Y fue en el mes de Julio de 1.999, cuando por cuestiones de índole personal tuvo que viajar a su país de origen... donde permaneció por espacio de once (11) meses regresando a Venezuela en el mes de Junio de 2.000. Antes de viajar a Italia en el mes de Junio de 1.999 se presentó a su casa el ciudadano P.D., parte demandante en este juicio y le expuso la urgente necesidad de que lo ayudara, por no tener donde vivir y le dejará mientras el permanecía en Italia el inmueble de su propiedad, en calidad de custodia hasta tanto regresara a Venezuela, cuando le entregaría su propiedad en las mismas condiciones en que las recibió. Por la amistad que les unía en ese momento mi representado accedió a su pretensión y lo dejó encargado del cuido de dicha propiedad por el tiempo de once (11) meses aproximadamente. Cual sería la sorpresa de mí representado que al regresar de Italia a Venezuela,…, se encuentra que el ciudadano P.D., sin su debida autorización había abusado de la confianza que le otorgó para la custodia de su propiedad construyendo unas bienhechurías dentro de la extensión de terreno de su propiedad constante de UN ALBERGUE TIPO CHURUATA,…, y valiéndose de artificios y engaños a las autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Mejía, solicitando permisos de construcción para la mencionada Churuata, llenando planillas que hicieron saber a dicha municipalidad que él era el legítimo propietario del inmueble propiedad de mí representado,… . Ciudadano Juez, con ésto, se demuestra que el ciudadano P.D., ha procedido de MALA FÉ, por lo que mi representado por Ley tiene el derecho a pedir, como así lo solicita a este Tribunal se ordene la destrucción de la obra o bienhechurías construidas sin autorización del legítimo propietario mi representado …, y se obligue al pago o reparación de los daños y perjuicios causados. ...”.

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las siguientes:

La Parte Actora Promovió: El Mérito favorable que se desprende de los autos, la Confesión espontánea del Representante de la parte demandada. Así como también promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos P.E.M.P., M.L.S.C., G.J.F., L.E.M., L.J.F.. De igual forma promovió la Prueba Documental: Oficio del Ministerio del Ambiente. Recibo de Pago por trabajos de constitución de vivienda, carpintería y limpieza, Facturas y Ordenes de entrega de Bloquera Sánchez, S.R.L, por concepto de materiales de construcción, Facturas por concepto de materiales de construcción, de la Empresa Ferrocusa, C.A, Facturas, recibos de pago y notas de entrega por concepto de bañera y otros materiales de construcción, de la empresa Hogar Cerámicas Oriente, Facturas por concepto de materiales de construcción, de la empresa Agropecuarias Las Manoas, S.R.L., Facturas por concepto de materiales de construcción, de la empresa Inversiones Carinicuao, C. A., Facturas por concepto de materiales de construcción de la empresa Maderas y Derivados San Antonio, C. A., (MADESA), Facturas por concepto de materiales de construcción de la empresa Ferretería Fernández, C. A., Facturas por concepto de materiales de construcción, de la empresa Ferretería S.S., Facturas por concepto de materiales de construcción, de la empresa Materiales R. M. C., C. A., Facturas por concepto de materiales de construcción, de la empresa Cerami Hogar, C. A., Facturas por concepto de materiales de construcción, de O.B.F., Ferresucre, Sangres Saquí Oriente, Disorient, Jama, Casa Pineda, Materiales Fernández y Ferretería La Carabobeña. Por último promovió la Prueba de Informes, Solicitando se les oficie a las Prefectura Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, a la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Sucre, a la Empresa Vengas de Oriente, S. A., Sucursal Cumaná, ubicada en la Av. Arismendi, Edificio Manfredi, P. B., a la Empresa Bloquera Sánchez, S. R. L., Hermanos Sánchez, en la Población de Mariguitar, Municipio Mejía del Estado Sucre, a la Empresa FERROCUSA, a la Empresa Materiales y Derivados San A.C.A., MADESA, C. A., y a la Empresa FESISA FERRETERIA S.S., C. A.-

La Parte Demandada Promovió: Reproduzco el Mérito Favorable de los autos, Pide al Tribunal sea llamado como Tercero Interviniente al ciudadano R.N.S..

En fecha 13 de Octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado A.N., en su carácter de Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Octubre de 2005, compareció la abogada C.S.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en escrito constante de diecinueve (19) folios útiles presentó sus Alegatos.

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus alegatos en el presente juicio, se observa de las actas procesales que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal así lo hizo constar, mediante auto de fecha diecinueve de Octubre del año dos mil cinco (19/10/2005), dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa.

II

Planteamiento de la Controversia:

La presente controversia se centra en precisar la ocurrencia del despojo que dice haber sido objeto el ciudadano P.D., parte accionante en el presente caso y el ejercicio de la posesión sobre el inmueble propiedad del ciudadano D.d.M. la cual se encuentra inmersa en un fundo de mayor extensión, denominado “Quinta las Alegrías”, con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 mts2.) y alinderada así: Norte: Golfo de Cariaco; Sur: Tramo Carretera Mariguitar-San A.d.G.; Este: Casa que es o fue de G.D. y Oeste: Vivienda que es o fue de E.C., o si por el contrario este hecho no fue demostrado y no hay lugar a la restitución de la posesión.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora traer algo de doctrina relacionada con la posesión y con el procedimiento Interdictal.

En comentario de Gert Kummerow, se menciona lo siguiente:

En los juicios posesorios, solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el titulo que produzca el demandante... el titulo sólo acredita propiedad.

... la posesión, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste de el hecho mismo de ese poder, misión hecha de que se tenga o no derecho a él.

Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo...

>.

En Sentencia del ocho de mayo del año dos mil dos (08/05/2002), (T.S.J. Casación Civil) I Ruiz contra D.A. Fernández. Ramírez y Garay, Tomo 183 Mayo 2002, “En este Orden de ideas, respecto a la determinación del interés principal en los juicios posesorios, la sala ha reiterado en forma pacífica, entre otras, en decisión de fecha 23 de febrero de 2001; (caso: Paride Saraceni Amoroso contra Recubrimientos Espaciales Coatings, C.A.), lo siguiente “... esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios no esta determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De lo antes expuesto resulta oportuno abundar un poco sobre el interdicto restitutorio o de despojo y sus requisitos.

En este propósito, el artículo 783 del Código Civil, contiene: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Considerarse despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”. “La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783.

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo prueba ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

Se observa claramente en el presente expediente que el procedimiento a partir de la reposición de la causa ordenada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2003, se ha llevado de conformidad a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 22/05/2001, Exp. N° 00-202).

Es necesario entrar a analizar si se dieron en el caso de marras los requisitos como son la posesión, la ocurrencia del despojo y la fecha en que el mismo ocurrió para lograr determinar la procedencia de la restitución cuya pretensión persigue el querellante, por lo que para determinarlo debe entrar esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Los documentos que fueron consignados con la querella Interdictal: que rielan del folio ocho (08) al folio once (11), que comprenden los anexos marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12”, “K13”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”, “L14”, “L15”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “R1”, “R2”, “R3”, “S1”, “S2”, “T1”, “T2”, “V1”, “V2”, “W1”, “W2”, “W3”, “W4”, “W5”, “W6”, “W7”, “W8”, “W9”, “W10”, “X1”, “X2”, “Y1”, “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Z1”, “Z2”.

Esta Juzgadora pasa a valorar en principio los documentos marcados con las letras que van de la “B” a la “Z2” y luego a valorar el Justificativo de Testigos marcado con la letra “A”.

Con respecto a los documentos marcados “B” y “C”, las cuales consisten en C.d.R., una de fecha veintidós de junio del año mil novecientos noventa y nueve (22/06/1999) y otra de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil (31/08/2000), las cuales fueron expedidas por la Prefectura del Municipio Mejía dicen que el ciudadano Don Pietro, tiene fijada residencia en el caserío “Cachamaure”, y la otra en el Caserío Quinta Alegrías “Cachamaure”, documentos estos que a criterio de esta Juzgadora no demuestran en este caso ni la posesión, ni el despojo ni la fecha del despojo, por lo tanto nada aporta a los hechos controvertidos en este caso, y quedan desestimados de todo valor y fuerza probatoria. Así se establece.

En relación a los documentos marcados de la letra “D” a la “Z2”, se observa que los mismos consisten en solicitud y permiso para construcción, planos, recibos y facturas de materiales de construcción, siendo oportuna la ocasión para dejar sentado que en los juicios de Interdictos de Despojo o Restitutorio no se discute la propiedad o realización de bienhechurías, sino la posesión cualquiera que sea, es por lo que se desestiman de todo valor y fuerza probatoria los mismos, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, ni demuestran los supuestos que deben cumplirse y prosperar en este procedimiento. Así se establece.

De seguidas paso a valorar el Justificativo de testigos que riela del folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente y que como lo señalo antes fue consignado con la demanda, documento este que fue autenticado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se observa que compareció el ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.284.429, al respecto extraigo la segunda pregunta: Si por ese conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que yo me hallaba en el pleno goce de mi derecho de posesión sobre una casa de mi propiedad, donde yo habitaba, construida parcialmente dentro de un Fundo denominado “Quinta La Alegrías”, Ubicado en la población de Cachamaure, Sector Puerto La Vieja, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre; y que mi casa tiene las siguientes características: Linderos: Norte: Con el Golfo de Cariaco, Sur: Con terrenos propiedad de D.D.M.; Este: Con terrenos propiedad de D.D.M., Golfo de Cariaco y Quebrada y; Oeste: con terrenos propiedad de D.D.M., Golfo de Cariaco y Quebrada. Modalidad: Casa tipo Churuata, con una habitación hecha de bloque y cemento que forma la Planta Baja. Área de Construcción Aproximadamente Noventa Metros Cuadrados (90 M2). Dependencia: en la Planta Baja, una (1) habitación con baño y Un (1) Depósito, y en la Planta Alta, dos (2) Habitaciones con Baño, Una (1) Sala-Comedor y Una (1) Terreza, Más Dos (2) Escaleras y Dos (2) Tanques de Agua. Materiales de Construcción: Bloque, Cemento y Carata. TERCERO: SI también saben y les consta que para yo construir mi casa parcialmente sobre el Fundo “Las Alegrías”, siempre conté con la autorización del propietario de éste último, ciudadano D.D.M., quien también es de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular del pasaporte No. 944571J. CUARTO: Si también saben y les consta que el día TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), el ciudadano D.D.M. me DESPOJÓ de mi derecho de posesión sobre la vivienda de mi propiedad, impidiéndome hasta ahora el acceso a ella.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora plasmar la declaración de los testigos, el ciudadano L.E.M.M., contestó lo siguiente: “AL PRIMERO: Si lo conozco tengo desde el 96 que lo conozco fue jefe de trabajo mío. AL SEGUNDO: Si, el construyó esa casa con autorización de D.D.M., el le dio el terreno para que construyera la casa de P.D., me consta porque también conozco a D.D.M.. AL TERCERO: Si, me consta porque D.D.M., le dijo a PRIETO DON, que construyera la casa para él. AL CUARTO: Si, me consta que lo saco de su propiedad porque yo le hice la mudanza a PRIETO DON. Y el ciudadano L.R.J. contestó lo siguiente: “AL PRIMERO: Si lo conozco. AL SEGUNDO: Si, señor así es yo fui el que constructor de esa casa y quien me pagaba a mi era el señor PIETRO. AL TERCERO: Si sé que el había dicho a mi que le dieron autorización para construir hay en ese terreno de él, yo no pensé nunca que esto puede suceder así. AL CUARTO: Si, es verdad que el señor lo despojo de sus derecho y no lo deja sacar nada de allí.

Al entrar a analizar el justificativo de testigos, esta Juzgadora como lo extraigo anteriormente, observa que este documento nada aporta para demostrar la posesión, ocurrencia del despojo ni la fecha en que ocurrió dicho despojo, por cuanto se evidencia que el testigo L.E.M.M., titular de la cedula de identidad número 14.284.429, en su declaración en la pregunta segunda; dice que da fé de que P.D. construyera la casa con autorización de D.d.M., y es importante dejar claro que en este tipo de interdictos lo que debe demostrarse es la posesión cualquiera que ella sea, y no la construcción del inmueble ni la propiedad, con relación al particular segundo, se refiere de igual forma a la construcción de la casa. Al observar la pregunta cuarta de ambos testigos, es decir, del ciudadano L.E.M.M. y L.R.J., se infiere que las repuestas no son concordantes entre sí, que más bien son contradictorias, por cuanto el testigo ciudadano L.R.J. dice: “Si, es verdad que el señor lo despojo de sus derechos y no lo deja sacar nada de allí” y el testigo L.E.M.M. dice “Si, me consta que lo saco de su propiedad, porque yo le hice la mudanza a P.D., es decir, dice que no lo dejan sacar nada de allí y el otro testigo dice que le hizo la mudanza, por lo tanto tampoco se logra demostrar el despojo, ni la fecha del despojo, ni la posesión. Además se observa que el testigo L.E.M.M. declara ser amigo de P.D. desde hace muchos años atrás, de lo que se puede deducir que su testimonio no es del todo objetivo, al existir una amistad. De lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que no convencen sus dichos, por lo tanto son desestimados de todo valor y fuerza probatoria, siendo así no se hace necesario entrar a valorar la ratificación promovida por la parte querellada. Así se establece.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a valorar el mérito favorable de los autos promovidos por la parte querellante la cual dice: “promuevo a favor de mi representada EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS especialmente la verdad misma que emerge de los autos, como lo es el hecho de que estamos en presencia de una proceso contentivo de una acción Interdictal específicamente un interdicto de despojo, iniciado por la querella Interdictal...”.

El Tribunal le niega valor probatorio al documento que riela inserto al folio 615 del expediente suscrito por el Ing. H.J.G., por cuanto el mismo es impertinente, ya que nada demuestra en relación a los hechos controvertidos. Se le niega valor probatorio a los documentos que rielan insertos a los folios 616, 617, y 618, ya que estos versan sobre la compra de materiales de construcción y como ya se aclaró, en este procedimiento se busca proteger el derecho que le corresponde al poseedor del bien, no se trata de determinar quien es el propietario de la cosa objeto de litigio.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto al folio 619 del expediente, ya que en el mismo se hace referencia a un contrato de servicio de gas que no consta en el expediente. En todo caso, se menciona que el servicio “ le sería prestado en la zona foránea de Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre”, lo que implica que a futuro se entregaría dicho servicio. En consecuencia, con este medio probatorio no ha quedado demostrada la posesión del ciudadano P.D. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En la presente causa el ciudadano P.D., parte actora no demostró el hecho del despojo, ni la posesión que supuestamente tuvo sobre el inmueble en litigio, en consecuencia esta Juzgadora, deberá declarar, Sin Lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Interdicto de Despojo intentada por el ciudadano P.D., de nacionalidad italiana y aquí residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.233.445 y con Pasaporte número 947541J, casado, domiciliado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, primeramente contra el ciudadano D.D.M. (difunto), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte número 944571J, y con domicilio en la Población de Cachamaure, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre y luego, contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano. ASI SE DECIDE.

La apoderada judicial de la parte actora es la Abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.772.

El defensor judicial de la parte demandada es el Abogado A.N. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Notifíquese la presente decisión a la parte actora o su apoderado judicial así como al defensor judicial, por haber sido publicada fuera del lapso legal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA JUEZ

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

ICBL/iblt

Exp. 8545

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