Decisión nº 638-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.804-2014.-

Causa Fiscal Nº 24-FM2-84.675-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 638-2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputada: J.B.V.P..

Defensa TECNICA: ABG. I.N., Defensa Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Victima: J.A.G.D.

En el día de hoy, lunes doce (12) de Mayo de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del expediente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 55 y 56 de la ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad (disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), Inmediatamente la Juzgadora, previa solicitud realizada por la ciudadana J.B.V.P., se le concedió el derecho de palabra, quien señaló: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho I.N., en su carácter de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento, expone: “acepto el cargo que me hace la ciudadana J.B.V.P., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendida. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado P.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana J.B.V.P., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada de la Defensora Pública (A) Nº 3 Abg. I.N., es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra al representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra la ciudadana J.B.V.P., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana J.A.G.D. en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón quien entre otras cosas manifestó, que el día miércoles 19 de febrero de 2014, como a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, iba saliendo del registro Público, cuando de pronto se le acercó la ciudadana J.B.V.P., y le dijo que así era que la quería ver y de una la agarró por el cabello y comenzaron a darse golpes, hasta que intervinieron sus compañeras Danelys del M.C., T.O. y las separaron, luego ella se montó en un carro y se fue para su casa. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a la prenombrada ciudadana J.B.V.P., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana J.A.G.D.. En virtud de lo expuesto, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es J.B.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.912.279, de de oficio docente, de estado civil soltera, hija de G.d.C.P. y de Augusto Vizcaya, residenciada en la calle El Tubo, casa s/n, de color verde, detrás del Comando de la Policía Regional, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesta a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño ocasionado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haberle ocasionado a la victima, y pido disculpas, espero se me de ese beneficio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado ISNEIRO LEAL, Defensa Técnica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a la ciudadana J.B.V.P., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana J.B.V.P., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana J.A.G.D.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado para su defendida el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por la victima J.A.G.D., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto de la Policía Municipal de Colón, se advierte que esta, entre otras cosas manifestó, que el día miércoles 19 de febrero de 2014, como a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) aproximadamente, iba saliendo de la Oficina de Registro Público, ubicado en San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, cuando de pronto se le acercó la ciudadana J.B.V.P., y le dijo que así era que la quería ver y de una la agarró por el cabello y comenzaron a darse golpes, hasta que intervinieron sus compañeras Danelys del M.C., T.O. y las separaron, luego ella se montó en un carro y se fue para su casa, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de diligencia de investigación policial (folios 05 y 07), del acta de inspección Técnica del lugar del Hecho (folio 06 y su vuelto), de la Orden de Inicio de Investigación (folio 09), de las actas contentivas de las entrevistas rendidas por las ciudadanas J.A.G.D., DANELIS M.D.C., y T.C.O.N. (folios 11, 14, 17); y de los resultados del Dictamen Pericial continente de del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-0187, de fecha 24/02/2014, efectuado a la victima de autos, por parte del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 26 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de febrero del año 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTNECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana J.A.G.D.. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima de autos, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana J.B.V.P., acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por la propia imputada de autos y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana J.B.V.P., antes identificado plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado P.D., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana J.B.V.P.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada J.B.V.P., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen TRES (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle El Tubo, casa s/n, de color verde, detrás del Comando de la Policía Regional, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar una vez por semana, trabajos comunitarios en el Colegio “Evaristo Labrador”, ubicado en la zona donde reside, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida Institución Educativa, o cualquier otra. 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS y 3) no comunicarse con la victima. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometida la acusada, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la ciudadana J.B.V.P., reside en la calle El Tubo, casa s/n, de color verde, detrás del Comando de la Policía Regional, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del sector Sierra Maestra que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana J.B.V.P., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de la ciudadana imputada J.B.V.P., antes identificada plenamente, a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado P.D., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTNECIONALES LEVES, preceptuado y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana J.A.G.D.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la precitada justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada justiciable J.B.V.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, trabajos de mantenimiento y limpieza en la institución educativa “EVARISTO LABRADOR”, ubicada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de comunicarse con la victima. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde la misma reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase por parte de la encausada el acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 638- 2014 y se ofició bajo el Nº 2.272-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal (A) M2,

Abg. P.D.

La imputada,

J.B.V.P.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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