Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº 7272

DEMANDANTE: DONADO ALFREDO

DEMANDADO: CARMONA N.H.I.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Que la presente acciòn se iniciò con libelo de demanda presentada en fecha 16 de Octubre de 2.003 por el ciudadano A.D., asistido por los abogados JOSE GOLDECHEID, KATIUSCA VASQUEZ, M.O. y G.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo los Nº 85.576, 83.705, 28.235 y 29.938 respectivamente, admitido por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2.003. Alega el demandante que en fecha 7 de Noviembre de 2.002, se desplazaba en una moto de su propiedad, placa EAA-552, marca Yamaha, modelo 100 1.976, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 506013491, el cual se desplazaba por la avenida Aragua, en sentido hacia la calle Mariño de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y llegando al semáforo una ciudadana en forma imprudente abriò la puerta de su vehículo y lo lanzò contra las morochas de una gandola, pasando las morochas

por encima de la moto, teniendo el impacto con el vehículo marca Hiundai excel, color verde, placa DAN-56-D, propiedad de H.I.R.N., titular de la cèdula de identidad Nº 8.740.687, el cual estaba estacionado para el momento del accidente en una zona prohibida para estacionarse, sufriendo la moto los siguientes daños: guardafango trasero dañado, tubo de escape dañado, Rin trasero dañado, cuadro doblado, amortiguadores traseros doblados, posa piè trasero dañado, asiento dañado, envase de aceite dañado, tanque de gasolina dañado, cañas de direcciòn dobladas, manubrio dañado, leva izquierdo dañada, espejos laterales dañados, palanca de cambio doblada, tapa lateral izquierda abollada. Admitida como fue la demanda, se emplazò a la parte demandada ciudadana H.I.C.N., antes identificada, y cumplidas las formalidades de la citación y demàs tràmites en el proceso, y, por cuanto en la presente causa se celebrò la audiencia o debate oral, en fecha 01 de abril de 2.004, pronunciàndose el dispositivo del fallo, con su síntesis precisa y la cònica de los motivos de hechos y derecho de acuerdo al artìculo 876 del Còdigo de Procedimiento Civil, y siendo su oportunidad legal se extiende por escrito el presente fallo tal como lo prevé el artìculo 877 ejusdem. Y habièndose cumplido con las formalidades que exige el procedimiento oral que regula la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, y al efecto considera:

-I-

De las actas procesales, que conforman la litis transcritas anteriormente y de la contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, se observa que la acciòn bajo estudio se trata de unos daños materiales ocasionados por un accidente de trànsito intentado por el ciudadano A.D., antes identificado, asistido por los abogados JOSE GOLDECHEID, KATIUSCA VASQUEZ, M.O. y G.Q., inpreabogados Nº 85.576, 83.705, 28,235 y 29.938 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMONA N.H.

INMACULADA, en su carácter de propietaria del vehículo marca: Hyundai Excel, color verde, placas DAN 56-D. Que como fundamento de su acciòn el ciudadano accionante por medio de sus abogados asistentes, alegò que el 07 de noviembre de 2.002, se desplazaba por la avenida Aragua, en sentido hacia la calle Mariño de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y llegando al semáforo una ciudadana en forma imprudente abriò la puerta de su vehículo, causàndole un impacto que lo lanzò contra las morochas de una gandola, pasando las morochas por encima de la moto, los daños antes señalados ascienden al monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) segùn acta de experticia de avalúo efectuada por el perito de autoridades de trànsito Terrestre.

Ahora bièn èste Tribunal pasa a analizar el libelo de demanda con ocasión del percance vial, asì como las defensas esgrimidas por las partes, la audiencia preliminar celebrada, las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Abril de 2.004, y habiéndose cumplido todos los requisitos y condiciones exigibles en el Còdigo de Procedimiento Civil, el cual remite la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, (artìculo 150) a los fines de determinar la responsabilidad Civil, en el caso de marras.

Seguidamente, pasa este Juzgado de causa a analizar el fondo de lo controvertido para lo cual toma el libelo de la demanda, su contestación al fondo, asì como las defensas esgrimidas y demàs pruebas aportadas por las partes y al respecto cumplido como ya han sido los tràmites procedimentales relativos a esta materia especial de trànsito; y a los fines de determinar la responsabilidad Civil, en el caso in comento, se observa que de las actuaciones administrativas de Trànsito que en copia certificadas cursan insertas a los folios 5 al 14 ambos inclusive del expediente, revelan un choque en el cual intervinieron los vehículos: placa DAN 56D, servicio particular, marca Hyundai, modelo Excel, clase: Auto, color: verde, año 1.996, serial de carrocería 8X1VF21JPWYMOO483 (vehículo 01) propiedad de la ciudadana H.I.C.N., titular de la cèdula de

identidad Nº 8.740.687, (vehículo 02) placa EAA 552, servicio particular, marca Yamaha, clase Moto, tipo Paseo, color Azul, serial de carrocería 506013491, modelo: 1.976, propiedad del ciudadano A.S.D.R., titular de la cèdula de identidad Nº 9.663.173, (vehículo 03) placa 721-RAK, servicio carga, clase Camiòn, modelo R6125XLD, tipo Chuto, color Azul y Blanco, serial de carrocería R6125X2DV8496, modelo 1.983, propiedad de Transporte Sousa Coetho, C.A, asì mismo del croquis y precroquis demostrativo del accidente demuestran que los vehículos: el identificado con el Nº 1 se encontraba estacionado en un rallado, el Nº 2 impactò con el Nº 1 y fue a tener bajo las ruedas de la gandola del vehículo Nº 3 , sufriendo el vehículo 2, los daños antes señalados.

Ahora bièn, las actuaciones administrativas de trànsito, estàn conformadas por: a) reporte de accidente de Trànsito; b) informe del Instructor; c) croquis y precroquis; d) versión del croquis de los conductores y e) experticia y avaluo de los vehículos intervinientes, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda ni en el lapso legal establecido, que por tratarse de copias certificadas expedidas por los funcionarios capaces y competentes como son los funcionarios de Trànsito Terrestre, este Tribunal les otorga pleno valor jurìdico probatorio de conformidad con los artìculos 429 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 1357 del Còdigo Civil que establece: “ Omissis “otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pùblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Y asì se decide.

Asì mismo la parte accionada se excepciona en la contestación de la demanda, manifestando que la motocicleta circulaba entre el canal derecho de circulación y el hombrillo de la vìa, que al mismo tiempo circulaba a la par de un vehículo en movimiento como lo es la gandola o vehículo de carga, la cual circulaba por el lado derecho de la avenida Aragua, que se encontraba estacionada, es necesario para este Juzgador remitirse a las precitadas actuaciones administrativas de Trànsito, (folios del 5 al 14 ambos inclusive)

de la cual se concreta que el vehículo 1 se encontraba estacionado en un rallado al frente de una empresa “MANPA” impactando el (vehículo 2) la moto con el vehículo que estaba estacionado y con el mismo impulso fue a tener a las morochas de la gandola (vehículo 3), sufriendo el (vehículo 2) segùn el avaluo levantado a tal efecto los siguientes daños: guardafango trasero dañado, tubo de escape dañado, rin trasero dañado, cuadro doblado, amortiguadores traseros doblados, posa piè trasero dañado, asiento dañado, envase de aceite dañado, tanque de gasolina dañado, cañas de direcciòn dobladas, manubrio dañado, leva izquierda dañada, espejos laterales dañados, palanca de cambio doblada, tapa lateral izquierda abollada.

De las pruebas promovidas por la parte actora, se desprende del libelo de la demanda, en el capìtulo VI, literal B, documentales, pero de la detenida lectura este literal en sus puntos 1, 2 y 3, no se evidencia, que la parte que acciona al órgano Jurisdiccional, indica la prueba documental y el sitio u oficina donde se encuentre de acuerdo al artìculo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, es por lo que el que decide no le otorga ningún valor jurìdico probatorio a los efectos de esta acciòn a la prueba documental solicitada a la empresa MANPA, la cual corre inserta al folio 42 de estas actuaciones. Igualmente en virtud de haberse celebrado el debate oral y ninguna de las partes presentò los testigos señalados e identificados; en razòn le atribuye pleno valor jurìdico probatorio a efectos de esta acciòn a las actuaciones administrativas que corren en copia certificada (folios 5 al 14 ambos inclusive) y asì se decide.

Ahora bièn, considera este Juzgador que el ùnico responsable del percance vial ocurrido por los daños causados al vehículo Nº 2, placa EAA-552, servicio particular, marca Yamaha, clase moto, tipo paseo, color azul, modelo 1.976, serial de carrocería 506013491, es el vehículo 1, el cual es propiedad de la ciudadana H.I.C.N., titular de la cèdula de identidad Nº 8.740.687, de acuerdo con la exposición del artìculo 231 del Reglamento de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, en su ordinal 51, el cual prevé: “Artìculo 231” A los efectos de la Ley de Trànsito

Terrestre y de este reglamento en materia de circulación se entiende por …Omissis… 51. Zona de estacionamiento restringido: parte de la vìa delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones Militares o de Policias, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, estacionamientos industriales y comerciales” de la norma parcialmente transcrita, se denota que la parte aquì demandada transgredió el dispositivo legal de Trànsito. Y asì se declara.

En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar de conformidad con el ordinal 51 del artìculo 231 del prenombrado reglamento de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, en armonìa con el artìculo 1.185 del Còdigo Civil y los artìculos 127 y 150 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre y el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

-III-

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intento el ciudadano DONADO ALFREDO, asistido por los abogados JOSE GOLDECHEID, KATIUSCA VASQUEZ, M.O. y G.Q. todos anteriormente identificados contra la ciudadana CARMONA N.H.I..-

Se condena a la parte demandada ciudadana CARMONA N.H.I., propietaria del vehículo marca Hyundai Excel, color verde, placas DAN-56D, a cancelar al demandante ciudadano DONADO ALFREDO, en su condiciòn de propietario de la moto marca Yamaha, modelo 100 1.976, color azul, tipo paseo, uso particular, placas EAA-552, serial de carrocería 506013491, los daños causados a dicho vehículo los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo). En cuanto al lucro cesante peticionado por la parte actora en

su libelo de demanda en su punto Nº 2, en el cual solicita la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), este Tribunal se abstiene de acordarlo en razòn de que en la secuencia del proceso no fue debidamente demostrado y señala la misma parte en el punto antes indicado, que se demostrarà en su oportunidad procesal correspondiente.-

En relaciòn a la Indexaciòn monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la correcciòn monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, asì como los que resulten de la experticia ya ordenada, los expertos deberàn tomar como punto de referencia el indice de precios al consumidor (I.P.C) del Area Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se està dictando este fallo.-

Asì mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiun (21) dìas del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA STRIA,

M.R.D.B.

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