Decisión nº 580-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.209-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-193.109-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 580 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Detenido: A.E.G.C..

Defensa Técnica: Abg. I.G., actuando bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública con la Defensa Pública N° 05, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P..

En el día de hoy, tres (03) de mayo de 2014, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.G.C.. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada I.G., actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública con la Defensa Pública N° 05, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano A.E.G.C., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.D., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.G.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Encontrados, el día 01 de Mayo del año 2014, aproximadamente a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), momento en que los funcionarios adscritos al Órgano militar mencionado, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de ese Comando al momento de encontrarse en el Barrio Rincón Boscán, cuando observaron a un ciudadano que para el momento vestía un suéter de color azul con las mangas grises y pantalón negro y zapatos de color marrón, el cual al observar pasar la comisión tomó una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una inspección corporal, quien se identificó como A.E.G.C., el mismo se encontraba en estado de ebriedad y se tornó agresivo, negándose a dejarse chequear corporalmente, motivo por el cual se trasladó a las instalaciones del Comando para verificar si presentaba algún tipo de antecedentes penales, una vez estando en el Comando el Sargento Primero C.P.Á., procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta la entrada de la prevención y ubicarlo en una banca en compañía del sargento Primero Monsalve Pinto Wilmer, haciendo uso de la fuerza pública debido a que el referido ciudadano se comportaba de manera violenta, una vez el ciudadano estando en la banca, el sargento Segundo G.P.J. le informa en presencia de dos testigos de nombres E.d.J.H. y J.G.C., que no presentaba antecedentes penales y el ciudadano A.E.G.C., comenzó a insultarlo con palabras obscenas, degradantes y se abalanzó en contra del mencionado efectivo dándole golpes, logrando golpearlo en la mano y brazo derecho, inmediatamente procedieron a realizar la aprehensión del mismo, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.G.C., a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P., y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado A.E.G.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano A.E.G.C., acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado A.E.G.C., manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito A.E.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 23-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.440.974, hijo de Y.C. y de N.G., residenciado en la calle La Cruz, Avenida Arismendi, casa Nº 16, cerca de D.M., Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario en mi comunidad, pero que no me perjudique en mi trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada I.G., actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 Penal Ordinario: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la libertad, bajo la medida de coerción de inmediato cumplimiento. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL G.M.R.: “el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano A.E.G.C., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P., respectivamente, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado A.E.G.C., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial signada con el Nº 431, de fecha 01/05/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Encontrados, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.E.G.C., momento en que los funcionarios adscritos al Órgano militar mencionado, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de ese Comando al momento de encontrarse en el Barrio Rincón Boscán, cuando observaron a un ciudadano que para el momento vestía un suéter de color azul con las mangas grises y pantalón negro y zapatos de color marrón, el cual al observar pasar la comisión tomó una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una inspección corporal, quien se identificó como A.E.G.C., el mismo se encontraba en estado de ebriedad y se tornó agresivo, negándose a dejarse chequear corporalmente, motivo por el cual se trasladó a las instalaciones del Comando para verificar si presentaba algún tipo de antecedentes penales, una vez estando en el Comando el Sargento Primero C.P.Á., procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta la entrada de la prevención y ubicarlo en una banca en compañía del sargento Primero Monsalve Pinto Wilmer, haciendo uso de la fuerza pública debido a que el referido ciudadano se comportaba de manera violenta, una vez el ciudadano estando en la banca, el sargento Segundo G.P.J. le informa en presencia de dos testigos de nombres E.d.J.H. y J.G.C., que no presentaba antecedentes penales y el ciudadano A.E.G.C., comenzó a insultarlo con palabras obscenas, degradantes y se abalanzó en contra del mencionado efectivo dándole golpes, logrando golpearlo en la mano y brazo derecho, inmediatamente procedieron a realizar la aprehensión del mismo, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano A.E.G.C., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los injustos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P., respectivamente, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para los delitos imputados en su límite máximo no excede de ocho años, aun ante la concurrencia real de delitos, y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado A.E.G.C., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial marcada con el Nº 431, de fecha 01 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del ciudadano A.E.G.C. (folios 03 y su vuelto); acta de los derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); Reseña (folio 05); copia en reproducción fotostática del documento de identidad del imputado (folio 06); de las actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos E.D.J.H.B. y J.G.C.C., testigos de los hechos (folios 08 y 10); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 12), fijación fotográfica del sitio del suceso y de las lesiones causadas al funcionario (folio 13); del resultado del Reconocimiento médico Legal realizado al ciudadano J.E.G.P., firmado por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, San C.d.Z., (folio 15 y su vuelto). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para perseguir los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem, en agravio del EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P., respectivamente. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido cuando se oponía al procedimiento practicado que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad de los delitos, siendo los tipos penales imputados, delito menos graves, toda vez que establecen penas que en su límite máximo no exceden de ocho años, (aun ante la concurrencia real de delitos), ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano A.E.G.C., medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem, respectivamente. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen penas privativas de libertad que no exceden de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado A.E.G.C., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el C.C. del lugar donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector calle La C.d.E., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el imputado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado A.E.G.C., ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.E.G.C., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadano J.E.G.P., respectivamente, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado A.E.G.C., la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el C.C. del sector calle La C.d.E.M. catatumbo del Estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 580- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.131 y 2.132- 2014.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) M2 del Ministerio Público, en colaboración con la F16,

Abg. P.D.

El imputado,

A.E.G.C.

La Defensa Pública (A) Nº 5,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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