Decisión nº 42-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. Nº 0323-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.382.865, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: Y.M.A.O. y Becsabeth Perozo, Inpreabogado Nros. 132.808 y 33.778, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.111, domiciliado en el municipio La Guaira del estado Vargas.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 7 de agosto de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, sede en Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana I.M.D.G., contra el ciudadano R.A.R.P., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, concluida la exposición de la recurrente sin contradictorio, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.A.R.P., procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIDOS, para ese momento de 14 y 16 años de edad, respectivamente, los que el padre abandonó moral y económicamente, quedando sola en el suministro de la manutención de los hijos, ejerciendo la custodia en cumplimiento a los atributos de la crianza, sin que el progenitor haya querido asumir su rol en cumplimiento al principio de coparentalidad, desligándose completamente de sus obligaciones legales y naturales, especialmente aquellas cuyo contenido se refiere al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que produce en sus hijos la violación de otros derechos fundamentales, es decir, aquellos que les permiten atender en cantidad y calidad tal obligación de manera regular y constante, haciendo nugatorios sus derechos constitucionales y legales a desarrollarse dentro de las condiciones mínimas de subsistencia.

Manifiesta que ha sido su persona quien ha atendido las necesidades de los adolescentes, quienes se encontraban para ese momento cursando 3ro y 4to año de educación diversificada, sin embargo, siguen siendo insuficientes para atender la amplia gama que implica la manutención; que es insoslayable requerir el aporte económico de su progenitor para mejorar su calidad de vida y sus proyectos futuros, pues se trata de una obligación compartida y requiere del concurso de ambos para enfrentar el crecimiento, desarrollo, necesidades y exigencias de los hijos comunes. Que la conducta del progenitor la obliga a exigir la intervención judicial para obtener la provisión de manutención que sus hijos requieren y reclaman de su progenitor, y atienda conforme a su capacidad económica la obligación de manutención, quien tiene el sueldo libre, sin más obligaciones que la de sus hijos y cuenta con suficientes recursos económicos y financieros generados por su trabajo como Sargento Mayor de 3ra. de la Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Nacional, por lo que demanda en nombre y representación de sus hijos por Obligación de Manutención para que convenga en cancelar una mensualidad adecuada a sus exigencias y necesidades cualitativas y cuantitativas, o en caso contrario sea condenado a ello, en aplicación del principio de coparentalidad que exige el interés superior del niño; señalando que el quantum de la manutención no debe ser inferior a un salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del país, que el monto de los aguinaldos tampoco debe ser inferior a tres salarios mínimos anuales, y los gastos extraordinario, no podrán ser inferior a tres salarios mínimos, solicitando además la provisión de los servicios médicos y medicinas, los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía, y todo aquel que sea suministrado por el órgano castrense, y garantizar efectivamente manutención futura con el aseguramiento de las prestaciones sociales y fideicomiso.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2010 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se ordenó la comparecencia del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la citación de la parte demandada, se sustanció la causa, en escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, el joven H.M., presentó escrito por medio del cual asistido de abogada solicitó la extensión de Obligación de Manutención, señalando que la condición de joven estudiante origina continuar sobre un régimen jurídico que le ampara y protege, ahora como joven en pleno derecho hacia una vida adulta productiva, ya que cursa estudios de bachillerato en el Liceo Bolivariano Profesor J.R.C.G., lo que le imposibilita obtener recursos económicos por sí mismo, ya que haber alcanzado la mayoridad no es impedimento para seguir gozando del beneficio, y que además su aspiración es estudiar en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana y para ello está realizando el proceso de ingreso (fl. 54).

Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2012, el a quo admite las pruebas, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados, y ordena la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la actora.

En fecha 20 de junio de 2012, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia declarando con lugar la extensión de la Obligación de Manutención en relación al joven H.M.R.D., con lugar la demanda, estableciendo los montos que consideró pertinentes; decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la ciudadana I.M.D.G., y oído el recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones a esta alzada, originando su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en actas que en la sentencia apelada, en cuanto a la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención planteada por el joven H.M.R.D., el a quo declaró lo siguiente:

(…).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, se encuentra consignada constancia de estudio emitida por la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el ciudadano H.M.R.D., cursa estudios en la referida institución educativa. En tal sentido, queda comprobada la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, y que aún cuando al inicio de la presente causa era adolescente, pero que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Lo que quiere decir que cumplió la mayoridad civil de conformidad con el artículo 18 del Código Civil Venezolano, y que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano R.R., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; es por lo que este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio del ciudadano H.M.R.D..

(…).

Igualmente, luego de explanar las consideraciones del caso, en el dispositivo declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada (…), en interés y beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N° 1, atendiendo a las necesidades del adolescente y ciudadano de la presente causa, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a tres salarios mínimos del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional de gastos decembrinos, es decir, que variará anualmente de acuerdo a lo que fije el Ejecutivo Nacional.

  2. (…).

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente a través de su representación judicial, plantea luego de efectuar un resumen en cuanto a la trabazón de la litis, la decisión que se recurre conlleva a un fallo que no especifica todos los montos en cantidades concretas y el monto exacto de su cancelación, así como la forma en la cual deben ser cancelados, siendo ello violatorio de los principios de celeridad y brevedad procesal; que cuando se estableció que los gastos por concepto de educación, específicamente los referidos a útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, serán sufragados en un 50% por cada progenitor, debió fijar la cantidad en bolívares que debe ser cancelada por el obligado en alimentos, lo cual es perjudicial para la garantía de recibir los beneficiarios el concepto mencionado ya que esas cantidades de dinero deben ser retenidas del salario o sueldo que devenga el demandado, y cómo podría el patrono establecer el 50% de los gastos para ese concepto, y la fecha que ha de efectuarse el pago, pues debió establecer el mes en el cual ha de deducirlo; que a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fijó como cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a tres salarios mínimos del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional, con lo cual sostienen estar de acuerdo, solicitando así se mantenga.

Indica que el a quo finaliza su decisión ordenando que las cantidades deben ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal, Sala N° 1, cuando debió ordenar que sean depositadas en la cuenta de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, identificada con el N° 0175-0320-18-0060828630, ya que ello garantiza el principio de celeridad procesal por cuanto existe una cuenta para los beneficiarios, y en la actualidad se depositan las cantidades de dinero que le deducen al obligado, ya que enviar los cheques al Tribunal acarrearía la impuntualidad en el goce de la manutención; que es sabido que la Guardia Nacional Bolivariana tiene su sede en Caracas, lo que ocasionaría que el trámite para hacer llegar los cheques sea tardío. Que en el libelo solicitó garantizar efectivamente manutención futura con el aseguramiento de sus prestaciones sociales y fideicomiso, siendo que el a quo no hizo pronunciamiento alguno.

Plantea, en primer lugar, que el a quo al establecer que los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, sean sufragados en un 50% por cada progenitor, debió fijar la cantidad en bolívares que debe ser cancelada por el obligado, lo cual es perjudicial para la garantía de recibir los beneficiarios el concepto mencionado, por cuanto esas cantidades de dinero deben ser retenidas del salario o sueldo que devenga el demandado, pidiendo se fije el quantum para los útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, y que las cantidades fijadas sean retenidas del salario o sueldo que devenga el demandado. Como segundo motivo, señala que el a quo ordenó que las cantidades fijadas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, Sala N° 1, lo cual violenta el principio de celeridad procesal y el interés superior de los adolescentes beneficiarios, solicitando que en el nuevo fallo que ha de proferir esta alzada, se ordene que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS; y, como tercer motivo, señala que el a quo no se pronunció con respecto a garantizar las pensiones futuras del adolescente y joven de autos, lo cual fue solicitado en el libelo de la demanda, solicitando la nulidad del fallo, y que del quantum que ha de surgir, se fije para pensiones futuras el 30% de lo que le pueda corresponder al progenitor con ocasión de la culminación de su relación laboral como Sargento Mayor de 3ra de la Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Nacional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de la recurrente, el asunto a resolver ante esta alzada se plantea, en que no está conforme con la recurrida en lo que respecta a: 1) el a quo estableció los gastos por concepto de educación, como es los referidos a útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, sean sufragados en un 50% por cada progenitor, y debió fijar la cantidad en bolívares que debe ser cancelada por el progenitor, y ser retenidas del salario o sueldo que devenga el demandado, pidiendo se fije el quantum: 2) que el a quo ordenó que las cantidades fijadas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, lo cual violenta el principio de celeridad procesal y el interés superior de los adolescentes beneficiarios, solicitando se ordene que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS; y 3) que el a quo no se pronunció con respecto a garantizar las pensiones futuras del adolescente y joven de autos, solicitando en el libelo de la demanda se fije para pensiones futuras el 30% de lo que le pueda corresponder al progenitor con ocasión de la culminación de su relación laboral en la Guardia Nacional Bolivariana, señalando estar conforme con lo fijado mensualmente por manutención.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención, conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem. De acuerdo con su contenido, el pago debe realizarse por adelantado, pues se requiere de sumas de dinero para cumplir con los pagos que las necesidades requieran.

Así, cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo. Es por ello que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que debe tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Vistas las consideraciones que anteceden, pasa esta alzada a revisar el material probatorio cursante en autos, y de las documentales agregadas, se aprecia de las actas de nacimiento que NOMBRE OMITIDO es un adolescente de 16 años de edad, y H.M. actualmente de 18 años de edad, por lo que actúa en nombre de sus propios derechos, cuyas filiaciones no es punto controvertido en este asunto. Asimismo, se observa que corre inserta comunicación N° 0289 de fecha 8 de febrero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional, por medio de la cual suministran al a quo información relacionada con la remuneración mensual del demandado; de la cual se desprende que percibe mensualmente Bs. 3.773,50, deducciones legales Bs. 414,36; anualmente recibe un bono vacacional de Bs. 6.421,59 aproximadamente, a.B.. 12.843,21, bono por útiles escolares de 10 Unidades Tributarias, bono por juguete navideño de 8 Unidades Tributarias, y percibe una prima mensual por descendencia de Bs. 0,5 Unidades Tributarias. Asimismo, está demostrado que ambos hijos están cursando estudios; y planilla de preinscripción en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al joven H.M., quien aspira ingresar a la Academia Militar.

En relación al informe social cuya elaboración se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestren las condiciones socio-económicas, físicas ambientales y psicológicas donde residen los hermanos NOMBRES OMITIDOS; se verifica de actas que el aludido informe social no aparece agregado a los autos, sin embargo, a juicio de esta alzada la falta de respuesta del referido informe no obstaculiza ni impide fijar el quantum que por manutención debe aportar el progenitor.

En consecuencia, verificado que ambos hermanos se encuentran cursando estudios y el contenido de la Obligación de Manutención, según lo que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizarse por adelantado, cuyo contenido comprende el rubro de educación, con vista a la capacidad económica y las cargas del demandado, así como también sus propias necesidades, este Tribunal considera procedente en derecho el argumento formulado por la recurrente, respecto a que debe ser establecida la cantidad en bolívares que debe ser cancelada por el progenitor, y ser retenidas del salario o sueldo que devenga el demandado, y se fija adicionalmente a la cantidad establecida mensualmente en la recurrida, dos salarios mínimos para gastos del inicio del año escolar, para ambos hermanos, cantidad que deberá ser retenida por el empleador del sueldo o salario que devenga el progenitor, y ser depositada como se especifica en este fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre de cada año; y se ordena a la Institución encargada de cancelar el sueldo o salario, utilidades o bonificación de fin de año, primas y bonos o cualquier otro pago derivado de la relación de trabajo, que todas las retenciones realizadas al progenitor demandado, sean depositadas directamente en la entidad bancaria Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros número 0175-0320-18-0060828630, a la orden del Tribunal de la causa, participándole mediante oficio de los depósitos realizados. Asimismo, a los fines de asegurar las pensiones futuras, se decreta medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento, de lo que le pueda corresponder al ciudadano R.A.R.P., por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia al trabajo, cantidades de dinero que deberán ser descontadas al término de la relación laboral que no implique jubilación, y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, todo lo cual da lugar a modificar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana I.M.D.G., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, y el joven H.M.R.D., actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano R.A.R.P.. 3) FIJA, adicionalmente a la cantidad establecida mensualmente en la recurrida, dos salarios mínimos para gastos del inicio del año escolar, para ambos hermanos, cantidad que deberá ser retenida por el empleador del sueldo o salario que devenga el progenitor, y ser depositada como se especifica en este fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre de cada año. 4) ORDENA a la Institución encargada de cancelar el sueldo o salario, utilidades o bonificación de fin de año, primas y bonos o cualquier otro pago derivado de la relación de trabajo, que todas las retenciones realizadas en el sub iudice, sean depositadas directamente en la entidad bancaria Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros número 0175-0320-18-0060828630, a la orden del Tribunal de la causa, participándole mediante oficio de los depósitos realizados. 5) DECRETA medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento, de lo que le pueda corresponder al ciudadano R.A.R.P., por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia al trabajo, cantidades de dinero que deberán ser descontadas al término de la relación laboral que no implique jubilación, y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. 6) NO HAY CONDENA EN COSTAS por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “42“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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