Decisión nº 1.796-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de septiembre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.828-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.796 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: A.C.M.M..

Defensa Técnica: Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de septiembre del año 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.C.M.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.C.M.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana juez, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal, visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, quien expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano A.C.M.M., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.C.M.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), toda vez que funcionarios adscritos al referido organismo de investigación, dejaron constancia que en esa misma fecha, se encontraban en labores de servicio, específicamente en la avenida Bolívar de la localidad, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de huir, por lo que con las seguridades del caso le solicitaron que se detuviera y se procedió a requerir la presencia de personas transeúntes del mencionado sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la misma, pues las personas alegaban temor a futuras represalias debido a que el precitado ciudadano era consumidor de droga y de alcohol, por lo que sin ninguna persona presente como testigo y amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuvieran en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento. Acto seguido, dicho ciudadano sacó de su bolsillo delantero dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color amarillo de presunta droga. En vista de lo ocurrido se le notificó que estaba detenido y se le leyeron respectivamente sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como A.C.M.M., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 16-01-63, soltero, obrero, residenciado en la calle detrás de la escuela San Isidro, casa N° 7-47, del sector San Isidro, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.783.407. Seguidamente realizaron inspección técnica en el lugar de la aprehensión e incautación. Posteriormente trasladaron al ciudadano a la sede del despacho policial, conjuntamente con la presunta droga incautada, la cual se pesó en una balanza marca Tanita, modelo 1479, dando como resultado que el envoltorio incautado dio un peso bruto de 0,4 gramos. Así mismo se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial de la Subdelegación, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo informado por el funcionario Jendy Vilchez, que el mismo presenta una solicitud según Telegrama 88, Expediente E-695.357, de fecha 28-04-1999, de fecha 28-04-99, por el delito de Lesiones Personales, si bien es cierto que el mismo presenta una solicitud, en el acta policial no se deja constancia que Tribunal lo requiere, en razón de lo antes expuesto, por la cual fue detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano A.C.M.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.C.M.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 16-01-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.783.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Isidro, avenida 19, casa N° 7-47 a 6 casas del lavadero El Bandolero, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Y.S., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.C.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial sin número, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.C.M.M., toda vez que efectivos del referido organismo de investigación, indicaron que se encontraban en labores de servicio, específicamente en la avenida Bolívar de la localidad, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de huir, por lo que con las seguridades del caso le solicitaron que se detuviera y se procedió a requerir la presencia de personas transeúntes del mencionado sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la misma, pues las personas alegaban temor a futuras represalias debido a que el precitado ciudadano era consumidor de droga y de alcohol, por lo que sin ninguna persona presente como testigo y amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuvieran en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento. Acto seguido, dicho ciudadano sacó de su bolsillo delantero dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color amarillo de presunta droga. En vista de lo ocurrido se le notificó que estaba detenido y se le leyeron respectivamente sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como A.C.M.M., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 16-01-63, soltero, obrero, residenciado en la calle detrás de la escuela San Isidro, casa N° 7-47, del sector San Isidro, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.783.407. Seguidamente realizaron inspección técnica en el lugar de la aprehensión e incautación. Posteriormente trasladaron al ciudadano a la sede del despacho policial, conjuntamente con la presunta droga incautada, la cual se pesó en una balanza marca Tanita, modelo 1479, dando como resultado que el envoltorio incautado dio un peso bruto de 0,4 gramos. Así mismo se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial de la Subdelegación, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo informado por el funcionario Jendy Vilchez, que el mismo presenta una solicitud según Telegrama 88, Expediente E-695.357, de fecha 28-04-1999, de fecha 28-04-99, por el delito de Lesiones Personales, siendo colocado a la orden del Ministerio Público y traído ante este Juzgado de Control. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 2 y su vuelto), así como de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas signada con el N° 300-13, (folio 03 y su vuelto), del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto y 05); y del acta de Inspección Técnica Nº 021-09, llevada a cabo en el lugar de la detención (folio 06 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.C.M.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.C.M.M., a quien el Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado P.R.D.M., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.C.M.M., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.796- 2013 y se ofició con el Nº 4.785 - 2013.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Representante Fiscal,

Abg. P.R.D.M.

El Imputado,

A.C.M.M.

La Defensa Pública (A) N° 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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