Decisión nº 1.385-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Julio del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32.727-2013.-

Causa Fiscal Nº SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.385- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. P.R.D.M., Fiscal Auxiliar municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: J.D.C.A., R.A.G.D., A.G.D., E.R. y C.A.F.L..

Defensa Privada: J.J.F.C..

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Victimas: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes doce (12) de julio de 2013, siendo las doce horas del mediodía (01:00 .m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana juez, designamos al profesional del derecho J.J.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.886.742, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.028, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, casa S/N, calle 03, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-730-8931, para que nos asista en los actos del proceso que se nos inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al profesional del derecho J.J.F.C., previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en S.B., entre las once horas de la mañana (11:00. a.m.) y once horas y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo policial, se encontraban en funciones de servicio en la Unidad P30422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a varios ciudadanos que reñían con intensiones de agredir físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos uno a uno, para posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección corporal en búsqueda de elementos de interés criminalístico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los cuatro ciudadanos, abordando la Unidad patrullera, donde quedaron identificados como J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.D.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 14/11/1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.157.177, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de M.d.C.C.A. y de J.d.D.C., residenciado en el barrio Rincón y Boscán, frente de la R.G., casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-111-73-34, R.A.G.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 30/11/1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.166.563, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Á.V., y de J.T.G., residenciado en el barrio H.O., segunda calle, casa s/n, a una cuadra de la Licorería de Ceja, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, C.A.F.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dúpar Cesar, de la República de Colombia, nacido en fecha 06/08/1.981, de 31 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L. y de C.A.F., residenciado en la finca Dolores, a orillas del Río Catatumbo, cerca de la Alcabala, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, No posee teléfono de contacto Y E.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1.955, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.242, de estado civil casado, de profesión u oficios albañil, de 57 años de edad, hijo de A.E.R. y de J.V.P., residenciado en la avenida 07 antes Bis, casa Nº 03-83, cerca del retén policial de esta localidad, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, No posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho J.J.F.C., quien señaló en este acto: “Esta defensa técnica una vez revisada cada una de las actas que conforman la presente causa, pudo observar que no existe elemento de convicción alguno que pueda tipificar el delito de Resistencia a la Autoridad, tal como lo pretende imputar la representación fiscal, ya que en actas consta informe médico que especifican que dichos ciudadanos no presentan ningún tipo de lesiones, lo que se contradice con el dicho de los funcionarios actuantes, ya que para tipificar este delito se tiene quedar la comisión de otro hecho punible, que permita a mis defendidos ponerse agresivos, por lo que es consecuencia consta en actas que no hay delito alguno, por lo que estamos en presencia de una violación flagrante al derecho de la libertad, establecido 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata sin restricción alguna de mis defendidos por no encontrarse lleno los extremos 218 del Código Penal Venezolano. Por último, solicito copias simple del acta que se recoge en esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículos 218 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado no estar conforme al pedimento fiscal, solicitando la inmediata libertad y sin restricción alguna. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha diez (10) de julio de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en S.B., ese mismo día entre las once horas de la mañana (11:00. a.m.) y once horas y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., momento en que funcionarios del referido organismo policial, se encontraban en funciones de servicio en la Unidad P30422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a varios ciudadanos que reñían con intensiones de agredir físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos uno a uno, para posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección corporal en búsqueda de elementos de interés criminalístico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los cuatro ciudadanos, abordando la Unidad patrullera, donde quedaron identificados como J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 02 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos (folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica signada bajo el N° 10-07, de fecha diez (10) de julio del año 2013, (folio 11 y su vuelto), y de los resultados de los informes médicos legales practicados a los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., por el medico Forense G.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, de fecha diez (10) de julio del año 2.013, ( folios 14, 15 y 16); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y , 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada. Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica en este acto procesal, a juicio de quien decide, constituye materia a dilucidar durante la fase de investigación o en las subsiguientes eventuales fases del proceso, habida cuenta tienen que ver con el carácter de los hechos y la responsabilidad de sus patrocinados en los mismos, además el Ministerio Público se hizo acompañar de elementos suficientes y concordantes para estimar el tipo delictivo, por tanto, desestima sus alegatos, quedando desestimada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna de sus patrocinados. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado P.R.D.M., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (12:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.385- 2013 y se ofició con el Nº 3.659 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. P.R.D.M.

Los Imputados,

J.D.C.A.,

R.A.G.D.,

A.G.D., E.R.

C.A.F.L.

La Defensa Privada,

Abg. J.J.F.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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