Decisión nº 1.119-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.871-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.119- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Colón, Estado Zulia.

Detenido: V.A.P.R..

Defensa Técnica: abogada I.C.G., Defensora Pública Nº 02 Suplente Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión S.B..

Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de junio de 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano V.A.P.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano V.A.P.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho I.C.G., en su condición de Defensora Pública Nº 02 Suplente Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, quien expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano V.A.P.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano V.A.P.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 32, Primera Compañía, con sede en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, el día cuatro (04) de junio del año que discurre, aproximadamente a la una hora y treinta minuto de la tarde (01:30 p.m.), momento en que se encontraban constituidos en la estación de servicio “La Aurora”, ubicada en la avenida Bolívar, frente a la plaza El Médico, diagonal a la sede de esa unidad militar, de la Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ejercer funciones de control y fiscalización del suministro de combustible por parte de referida estación de servicio a los diferentes vehículos automotores. Es el caso, que observaron la presencia de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Plata, clase Camioneta, tipo Pick up, uso carga, placas A40AP8A, que se detenía en el surtidor de combustible Nº 3 de la referida estación de servicio, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo los documentos de propiedad, así como la licencia y el certificado para conducir vehículos automotores, manifestando de forma altanera y obscena que no poseía ningún tipo de documento y que los funcionarios de la Guardia Nacional sólo se dedican a entorpecer las labores diarias de las personas, motivo por el cual se le indicó al culminar de llenar el tanque de combustible, que debía acompañar hasta la sede de ese comando a los funcionarios, para efectuarle un oficio de remisión a la orden de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento, alegando que él no acompañaría a nadie para ninguna parte, terminado el llenado de su vehiculo de combustible, encendió su vehiculo automotor y se estacionó frente al establecimiento comercial denominado “MOCCA EXPRESS CAFÉ SHOP”, ubicado en las instalaciones de la estación de servicio, desde donde comenzó a vociferar de forma altanera una serie de amenazas, ofensas e improperios. Más tarde, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano V.A.P.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presentar causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: V.A.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.169.111, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de A.R. y de J.P., residenciado en la Urbanización La Orquídea, calle 1, casa 82, al lado de la planta de Tratamiento, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0426-169-57-18, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.C.G., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que de actas no obran suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido haya desplegado la conducta que describe el artículo 222 del Código Penal Venezolano, por tal motivo considera la defensa que lo ajustado a derecho es que se restituya la libertad de mi defendido, por no estar acreditado los presupuestos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; para el caso de estimar al juzgado que lo procedente es imponer al defendido de medida cautelar sustitutiva, solicito que la misma sea de inmediato cumplimiento por parte de este. Petición que se hace en virtud de encontrarnos en una incipiente fase del proceso, ,todo ello a los fines que investigue y se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, todo ello tomando como base que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado P.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial, Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano V.A.P.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado su conformidad con el pedimento fiscal, solicitando la aplicación de una medida cautela. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura CR3-DF-32-1RA.CIA-SIP-253, de fecha cuatro (04) de junio de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 32, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano V.A.P.R., momento en que se encontraban constituidos en la estación de servicio “La Aurora”, ubicada en la avenida Bolívar, frente a la plaza El Médico, diagonal a la sede de esa unidad militar, de la Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ejercer funciones de control y fiscalización del suministro de combustible por parte de referida estación de servicio a los diferentes vehículos automotores. Es el caso, que observaron la presencia de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Plata, clase Camioneta, tipo Pick up, uso carga, placas A40AP8A, que se detenía en el surtidor de combustible Nº 3 de la referida estación de servicio, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo los documentos de propiedad, así como la licencia y el certificado para conducir vehículos automotores, manifestando de forma altanera y obscena que no poseía ningún tipo de documento y que los funcionarios de la Guardia Nacional sólo se dedican a entorpecer las labores diarias de las personas, motivo por el cual se le indicó al culminar de llenar el tanque de combustible, que debía acompañar hasta la sede de ese comando a los funcionarios, para efectuarle un oficio de remisión a la orden de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento, alegando que él no acompañaría a nadie para ninguna parte, terminado el llenado de su vehiculo de combustible, encendió su vehiculo automotor y se estacionó frente al establecimiento comercial denominado “MOCCA EXPRESS CAFÉ SHOP”, ubicado en las instalaciones de la estación de servicio, desde donde comenzó a vociferar de forma altanera una serie de amenazas, ofensas e improperios. Más tarde, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº CR3-Df-32-1RA.CIA-SIP-253, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado (folios 02, 03 y 04 ), así como del acta de los derechos de imputado ( folios 05 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios a nombre del ciudadano V.A.P.R., ( folio 06), del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 07), de las fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos ( folios 08, 09 y 10), de la copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29073238 (folio 11) y copia en reproducción fotostática de las cédulas de identidades a nombre de los ciudadanos O.R.D.B. y V.A.P. ( folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cinco (05) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.A.P.R., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano V.A.P.R., a quien el Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, abogado V.A.P.R., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano V.A.P.R., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.119- 2013 y se ofició con el Nº 3.021 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. P.D.M.,

El Imputado,

V.A.P.R.,

La Defensa Técnica,

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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