Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

194° y 145°

EXPEDIENTE NRO. 2.104

I

PARTE ACTORA: G.D.F.D. y R.M.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.931.292 y 6.211.345, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. J.C.C.P., L.A.M.G. y E.C.H., identificados con las Cedulas Nros. 9.842.793, 9.011.333 y 8.550.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315, 34.730 y 42.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.R.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.781.454.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. G.D.F., F.E.R., M.G.M. y S.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.642.802, 4.200.904, 15.491.880 y 5.955.717 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.578, 14.948, 109.317 y 25.359, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/09/04 por el Abogado J.C.C. en su carácter de co-apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/08/04, que declaró Sin Lugar la acción que por reclamación de daños y perjuicios intentare el ciudadano W.R.D. actuando como apoderado especial de los ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R. contra la ciudadana V.R.G.C.. Condena en costas a la parte actora.

III

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio principal se inicia con escrito de demanda a través del cual solicita la entrega de la aeronave y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por el Abogado J.A.B.R. actuando en su carácter de apoderado del ciudadano W.R.D. afirmando en el libelo: “… actuando en este acto en mi carácter de Apoderado judicial del ciudadano: WILLIAM RICARDO DONADO…, facultad que el (sic) asumió mediante sendos poderes otorgados por los ciudadanos: G.D.F.D.… y R.M.P.R.…”; alegando el referido abogado que en fecha 12/08/99 la ciudadana V.R.G.C. vendió a crédito a los poderdantes de W.R.D., ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R., una aeronave usada, marca Cessna, fabricante Cessna Aircrafco, modelo A-188, con fecha de fabricación 1966, serial Nro. 188-0081, clasificación agrícola, matriculada con las siglas YV-42-A, alega que la demandada se comprometió a hacer la tradición del bien vendido y que ello no se verificó efectivamente, sino que cuando su poderdante realizó y agotó los mecanismos amistosos a los efectos de que le fuera entregado el objeto de la venta fue imposible por circunstancias desconocidas. Que en fecha 29/08/99 le informan a su representado que la aeronave se había caído mientras volaba en un sector cercano a la pista de aterrizaje del aeropuerto de Acarigua Araure por fallas mecánicas y que a la sason (sic) deterioro (sic) en un cincuenta por ciento la estructura lógica del avión. Que su poderdante emplazó a la demandada para que entregara la aeronave en la situación en que se encontraba a lo cual se negó alegando que no le habían cancelado un giro de Bs. 5.000.000,oo previsto en una letra de cambio en calidad de cuota de pago del total del precio de la venta. Que la vendedora se negó a hacer la tradición del bien vendido contradiciendo los artículos 1.503 y 1.506 del Código Civil. Que su representado no podía seguir cumpliendo con el resto del pago. Que es por lo que demanda para exigir a la vendedora la entrega de la aeronave y el resarcimiento por daños y perjuicios que le ha causado. Estima la demanda en Bs. 20.000.000,oo Acompañó anexos (folios 1 al 11).

Posteriormente en fecha 31/05/00 fue reformada la demanda por el Abogado J.C.C. quien en el libelo afirma ser apoderado de los ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R., alegando el mencionado abogado que en fecha 12/08/99 la ciudadana V.R.G.C. dio en venta a crédito a sus representados bajo la modalidad de reserva de dominio una aeronave usada Marca CESSNA, fabricante CESSNA AIRCRAF CO, modelo A-188, fecha de fabricación 1996, serial número 188-0081, clasificación agrícola, matriculada con las siglas YV-42-A. Que dicha venta fue pactada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo de los cuales entregaron sus mandantes Bs. 5.000.000,oo como inicial al momento de la firma del referido documento, suma ésta que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. Que convinieron que la diferencia del precio serían cancelados (sic) mediante tres giros con vencimiento a cuarenta y cinco, noventa, y ciento treinta y cinco días respectivamente, por un valor de Bs. 5.000.000,oo cada giro. Que igualmente convinieron que con la firma del documento le entregarían a sus mandantes la posesión del referido avión vendido, libre de todo gravamen. Que sus mandantes fueron diligentes en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta, tanto es así que en el referido contrato se dejó establecido que pagaron a la vendedora la suma de Bs. 5.000.000,oo, recibiéndolo a su entera satisfacción, obligándose a entregar el bien vendido en ese mismo día, no cumpliendo ésta con lo convenido. Que es por lo que demanda a la mencionada ciudadana por cumplimiento de contrato para que cumpla con lo establecido en el Contrato de Venta suscrito en fecha 12/08/99 el cual le opone, para que entregue a sus mandantes la posesión del bien vendido libre de todo gravamen en las buenas condiciones que se encontraba la aeronave en cuestión al momento de la firma del referido contrato o a ello sea condenado por el Tribunal así como el pago de las costas y costos que origine la presente demanda. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre la aeronave objeto de litigio por cuanto temen que la demandada la oculte, deteriore o enajene, para lo cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de este Circuito, igualmente ofrece constituir una fianza principal y solidaria de una empresa de seguro de reconocida solvencia en caso de ser necesario. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.270 del Código Civil. Estima la cuantía de la demanda en Bs. 20.000.000,oo. Acompañó anexos entre los cuales obra documento notariado, contentivo de sustitución de poder que hiciere W.R.D. de poder que le fue conferido por los ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R. (folios 13 al 21).

Admitida la reforma de demanda en fecha 19/06/00, el Abogado J.C.C. solicita el 22/06/00 pronunciamiento sobre la medida requerida, la cual fue negada por auto de fecha 03/07/00, auto este que fue apelado en fecha 06/07/00, cuya apelación fue oída en un solo efecto (folios 22, 23 y 27).

En fecha 30/10/00 el apoderado actor solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 15/11/00 y ante la no comparecencia del demandado, el a quo designa defensor judicial al Abogado E.M. (folios 37 vto., 39 y 46).

En fecha 15/02/01, la demandada asistida de abogado se dio por citada (folio 47).

Posteriormente en fecha 19/03/01 la Abogada G.d.F. en su carácter de apoderada de la demanda, según poder que anexa al escrito (folios 56 y 57), dio contestación a la demanda alegando que es cierto que su poderdista en fecha 12/08/99 firmó un contrato de venta a crédito bajo la modalidad de reserva de dominio de una aeronave usada marca CESSNA, fabricante CESSNA AIRCRAF C.O., modelo A-188, fecha de fabricación 1.966, serial Nro. 188-0081, clasificación agrícola, matriculada con las siglas YV-42-A. Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice que el contrato fuera otorgado sin cumplir con las obligaciones del Código Civil, que impone al vendedor la entrega de la cosa vendida en buenas condiciones, por cuanto su poderdista no solo entregó a los compradores la aeronave objeto de la venta sino que además se encontraba en buenas condiciones. Que los demandantes según el contrato de venta con reserva de dominio le compraron a su representada la referida aeronave por un monto de Bs. 20.000.000,oo quedando a deber un monto de Bs. 15.000.000,oo los cuales fueron garantizados por unas letras de cambio, signadas: 1/3 por Bs. 5.000.000,oo con vencimiento al 27/09/99; 2/3 por un valor de Bs. 5.000.000,oo con vencimiento al 11/11/99 y 3/3 por Bs. 5.000.000,oo con vencimiento al 26/12/99. Que se nota el estado de insolvencia de los demandantes al intentar la demanda falsa y temeraria no solo incumplieron con sus obligaciones de compradores bajo la modalidad de pacto de reserva de dominio, al no cuidar la cosa vendida sino que además incumplieron con el pago de la totalidad del precio de la venta como bien lo establece el artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que el comprador asume el riesgo desde el 12/08/99, fecha en que se celebra el contrato de compra venta de la aeronave. Los compradores quedaron en posesión del bien vendido, bajo su sola responsabilidad desde el día de la firma del documento. Que al contratar los compradores al Capitán F.A.V. para que volara el avión significa entonces que estaban en posesión del bien vendido, por lo que no existe causal de incumplimiento por parte de mi mandante mal pueden incoar los compradores incumplidos (sic) e insolutos la presente acción por no tener la cualidad para demandar. Que en fecha 30/08/99 siendo piloteada la aeronave por el piloto anteriormente mencionado sufrió un accidente. Que los demandantes han incoado la demanda para que su mandante los ponga en posesión de un bien, posesión ésta que los compradores declaran voluntariamente y frente a un funcionario público en el documento de venta. Que los demandantes no mencionan el siniestro del avión para hacer creer que entregaron una inicial sin recibir nada a cambio y esperan un año para exigir la entrega, solicitando además el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Que su mandante vendió un avión para recibir una cantidad de dinero y lo que recibió fue una pérdida en su patrimonio ya que no sólo no recibió el pago del monto total de la operación, sino que el avión se encuentra gravemente deteriorado, no pudiendo nunca los actores resarcir el daño moral y material causado a su mandante. Niega, rechaza y contradice que su mandante al firmar el referido contrato no haya entregado el bien objeto de la venta y no haya cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato. Que niega, rechaza y contradice que la solicitud de medida preventiva de secuestro sea procedente a favor de los mandantes; que con la firma del documento su mandante haya convenido en entregar la posesión del avión, desprendiéndose del documento que el mismo fue entregado en la misma fecha del otorgamiento por ante la Notaría Pública. Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido diligentes con las obligaciones contraídas en el referido contrato y que su representada deba ser condenada a entregar un bien en las buenas condiciones en que se encontraba la referida aeronave al momento de la firma del contrato, que los actores han incumplido con el pago del precio convenido pues al no cancelar los giros se encuentran insolventes, incumpliendo con todas y cada una de las obligaciones a que se comprometieron. Afirma que si bien es cierto que su mandante recibió Bs. 5.000.000,oo y los compradores quedaron adeudándole tres cambiales por un valor de Bs. 15.000.000,oo no mencionando que se encuentran vencidas e insolutas. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba ser condenada a pagar las costas y costos que origine la demanda. Que no tienen los actores como demandar la entrega absurdamente de un bien que le fue entregado en la misma fecha de compra venta con reserva de dominio, tratándose de un montaje de peticiones no consignando ningún documento probatorio, ni ningún recaudo que demuestre la veracidad de sus pretensiones. Acompañó recaudos (folios 50 al 79).

Mediante escrito de fecha 23/03/01 el Abogado J.C.C. impugnó los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda e igualmente desconoce y niega los instrumentos que rielan a los folios 63, 64 al 79 del expediente (folio 81).

Consta a los folios 82 al 90, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así mismo la parte demanda presentó su escrito de pruebas el cual cursa a los folios 91 al 97.

En fecha 24/04/01 el abogado J.C.C. se opone a la prueba de testigos promovida por la demandada, prueba ésta en que insiste su promovente, y por auto de fecha 30/04/01 el a quo niega lo solicitado por el Abogado actor y admite las pruebas promovidas por ambas partes (folios 100 al 106).

En fecha 04/05/01 el abogado J.C.C. apela del auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas formulada (folio 111).

Mediante diligencia de fecha 10/05/01 el apoderado actor sustituye poder al Abogado L.A.M.G. quien solicitó no sea admitido la práctica de prueba de cotejo sobre la cambial identificada con el Nro. 1/3, en virtud de que se trata de una copia simple de instrumento privado y el desconocimiento de la firma fue realizado fuera del lapso, igualmente solicitó no sea admitido el petitorio de la demandada de que sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folios 120 al 122).

Consta a los folios 12 al 26 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el a quo en fecha 24/08/04 en la que declaró Sin Lugar la acción que por reclamación de daños y perjuicios intentare el ciudadano W.R.D. actuando como apoderado especial de los ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R. contra la ciudadana V.R.G.C., por considerar que no se puede tener como válida la demanda interpuesta ni las subsiguientes actuaciones en virtud de que los demandantes fueron representados al interponer su acción por el ciudadano W.R.D., quien no es abogado el cual actuando en tal carácter otorgó poder al abogado J.C.C. y éste a su vez lo sustituyó al abogado L.M.G.. Condena en costas a la parte actora.

En fecha 14/09/04 el abogado J.C.C. apela de la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 21/09/04 ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 32 y 36).

Recibido el expediente ante esta Alzada en fecha 28/09/04 se procede a dar entrada (folios 39 y 40).

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada en fecha 29/10/04, el co-apoderado de la actora alega que el Juzgado de Primera Instancia al dictar sentencia incurrió en ultrapetita por cuanto suplió las defensas y argumentos no esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, por cuanto ésta no alegó vicios sobre la representación que ejercen, no alegando ni impugnando en la primera oportunidad en que se hizo parte el poder que le fue conferido por la actora y mal podía el a quo restarle validez al mismo, tampoco fue alegada la falta de cualidad o interés de la actora para ser parte demandante. Que la sentencia apelada al suplir alegatos defensivos, incurrió en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y excepciones de la demandada. Que denuncia la errónea valoración que hace el a quo de las pruebas testimoniales tanto las promovidas por él como la de la demandada. Que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en suposición falsa debido a que desecha sus testigos los cuales fueron contestes en sus respuestas, debió haber aplicado el a quo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 ejusdem. Solicita sean subsanados los vicios denunciados, valorando las pruebas conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia Patria, revocando por ende el fallo apelado (folios 46 al 48).

La co-apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada alegando que la sentencia está ajustada a derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que en los términos en que se presentó la contestación de la demanda no permitió la inversión de la carga de la prueba o saturación del onus probandi. Que el accionante tenía que demostrar en el proceso los hechos constitutivos que sostiene la pretensión, los cuales a su vez son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica pedida en el libelo. Que solicita de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la declaración Sin Lugar de la apelación con su respectiva condenatoria en costas. Que su poderista cumplió con su obligación de entregar la aeronave, hecho probado en las actas que conforman el expediente, que si no hubiese sido así los compradores no hubiesen cumplido con la obligación de pagar la parte del precio de la cosa vendida. Que si la entrega de la aeronave no se hubiese verificado los hoy actores una vez entregada la inicial (12/08/99) habrían intentado la resolución del contrato en el acto y no esperar hasta el 04/04/00 (transcurrido 7 meses y 8 días para intentar la demanda (folios 49 al 52, segunda pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DEL OTORGAMIENTO DEL PODER REALIZADO POR W.R.D.A.A.J.A. BERROETA RENGIFO, Y

DE LA SUSTITUCIÓN REALIZADA POR DICHO CIUDADANO AL

ABOGADO J.C.C.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el escrito de demanda presentada por el abogado J.A.B.R., éste afirma actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.D., y que éste asumió, mediante poderes otorgados por G.D.F.D. y R.M.P.R., y que por ello demanda a V.R.G.C. en v.d.e. haberles vendido a crédito una aeronave usada.

Ahora bien, en el poder conferido por el ciudadano W.R.D.a.a.J.A. Berroeta, se lee: “… para que me represente mis derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales, que tenga intereses relacionados con la demanda judicial que intentamos contra la ciudadana V.R.G. Crespo…”; es decir, confiere tal poder para que le represente sus derechos e intereses relacionados con la demanda que intentarán contra V.R.G.C..

Desprendiéndose de los poderes conferidos por G.D.F.D. y R.M.P.R. al ciudadano W.R.D., y por éste al abogado J.A.B., que el ciudadano W.R.D. no es un profesional del derecho, y que posteriormente W.R.D. sustituyó los poderes que le habían conferido G.D.F.D. y R.M.P.R., al abogado J.C.C.P. para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de sus poderdantes en la demanda intentada contra V.R.G.C., y que posteriormente este abogado J.C.C.P.C. sustituye nuevamente el poder en el abg. L.M.G. (folio 120) y en la abogada E.C.H. (folio 151).

Del contenido de los poderes otorgados por G.D.F.D. y R.M.P.R. se evidencia que éstos otorgan poder especial a W.R.D., para que representara sus derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con la demanda que intentarían contra V.R.G.C., concluyéndose entonces que los mismos son poderes judiciales con facultades para demandar, pero sin que conste en las actas procesales que el mandatario W.R.D. sea abogado, quien no sólo otorga un poder especial al abogado J.A.B. para que intente la demanda contra V.R.G.C., sino que posteriormente sustituye el poder que le habían conferido los ciudadanos G.D.F.D. y R.M.P.R., al abogado J.C.C.P., quien procede a reformar la demanda.

Al respecto, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Subrayado nuestro).

Y el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

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Ahora bien, al observar esta Juzgadora que el abogado J.A.B., intentó la demanda que originó la presente causa y que posteriormente el abogado J.C.C.P., en virtud de la sustitución de poder realizada por W.R.D., reformó la demanda, que continuó representándolo en todo el proceso y posteriormente sustituye dicho poder reservándose su ejercicio en la abogada E.C.H. y en el abogado L.M.G., actuaciones éstas (la del abogado J.A.B., la sustitución de poder por parte del ciudadano W.R.D. al abogado J.C.C., y la de éste a los abogados L.M.G. y E.C.H.), que surgen en virtud de los mandatos conferidos por G.D.F.D. y R.M.P.R. a W.R.D. para que éste representara sus derechos e intereses en los asuntos relacionados con la demanda a intentar contra V.R.G.C., desprendiéndose igualmente de dichas actas, como antes se dejó establecido, que W.R.D. no es abogado, por lo que no se puede considerar válida su actuación en juicio por cuanto la misma Ley especial antes citada, prohíbe tal actuación y en consecuencia el referido apoderado no tiene capacidad de postulación por lo que no podía actuar en el juicio, ni podía sustituir el poder que para actuaciones judiciales le había sido conferido, porque no puede representar a su poderdante en juicio: ni actuando él asistido de abogado ni a través de un poder otorgado por él a un abogado, ni puede sustituir dicho poder en abogado, por lo que éstos (José A.B., J.C.C., L.M.G. y E.C.H.), no podían en virtud de la sustitución realizada, actuar válidamente en juicio, ya que en virtud de las normas arriba transcritas la capacidad de postulación en juicio corresponde en forma exclusiva a los abogados, quienes son los únicos que pueden realizar actos dentro del proceso, y así lo considera el Tribunal.

Considerar válida la actuación de J.A.B. y/o J.C.C., L.M.G. y E.C.H., sería permitir una violación a las normas de orden publico arriba transcritas.

No puede esta Alzada considerar válida la actuación en juicio de los abogados J.A.B., J.C.C., L.M.G. y E.C.H., en razón del otorgamiento o sustitución de poder realizada por el ciudadano W.R.D. en virtud del poder otorgado y de la sustitución realizada por éste, ya que la misma Ley prohíbe a los abogados prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título, y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión, por lo que no puede demandar ni representarlos en ningún acto del proceso, aceptar lo contrario sería además violatorio del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

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De tal manera que debe tenerse como no realizada la actuaciones efectuadas por los referidos abogados J.A.B., J.C.C.P., L.M.G. y E.C.H., al haber ellos actuado en virtud de un otorgamiento y una sustitución de poder, realizados por quien carece de capacidad de postulación para actuar en juicio, al no ser abogado, y así se decide.

Acoge de esta forma este Tribunal criterio pacíficamente mantenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1956, ratificado entre otras, en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, en esta última sostuvo la Sala:

“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representantes de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Ferrando Carrocera Alvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala, que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dijo precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden público) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano R.S.R., esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., sostuvo:

…Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…

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Asimismo en sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Del tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…” (Negritas nuestras).

Al haber quedado establecido que se tienen como no realizadas las actuaciones de los referidos abogados, es por lo que se hace necesario declarar declara nulo y sin efecto el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/04/2000, así como todos los actos subsiguientes a éste, incluyendo la sentencia dictada en fecha 24/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada en fecha 04/04/2000, y así se decide.

Es de hacer notar que de conformidad con los artículos 212, 213 y 214 del Código adjetivo las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, o que la parte no hubiere sido citada para el juicio o su continuación, quedando subsanada dicha falta si no pidiere la nulidad del acto írrito en la primera oportunidad que compareciere en juicio; por lo que en el presente caso si bien es cierto que la parte demandada jamás objetó la actuación de los referidos abogados, tal actuación es violatoria de normas de orden público, lo que faculta entonces a esta Juzgadora a dictar un fallo repositorio, ya que al no tener el ciudadano W.R.D. la condición de abogado, no podía representar a sus poderdantes en juicio, haciéndose necesario considerar ineficaces los actos celebrados en virtud de un mandato que no lo faculta para actuar en juicio por ser violatorio de las normas arriba citadas, por lo que se hace necesario ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que el juez a quien le corresponda conocer se pronuncie sobre su admisión, y así se decide.

La declaratoria anterior hace innecesario el análisis del resto de los alegatos, y de las pruebas obtenidas.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara NULO y SIN EFECTO el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/04/2000, así como todos los actos subsiguientes a ésta, incluyendo la sentencia dictada en fecha 24/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer, se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada en fecha 04/04/2000.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste. (Scria)

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